REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES ESPECÍFICAS POR ÁMBITOS DE CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE PROFESORADO LECTOR Y PROFESORADO COLABORADOR

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1 REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES ESPECÍFICAS POR ÁMBITOS DE CONOCIMIENTO DE LA COMISIÓN DE PROFESORADO LECTOR Y PROFESORADO COLABORADOR CAPÍTULO I Denominación Artículo 1 Denominación Este reglamento regula las comisiones específicas de la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador. CAPÍTULO II Objetivos y funciones de las comisiones específicas Artículo 2 Marco genérico y objetivos. Este reglamento concreta las competencias, composición y funcionamiento de las comisiones específicas Artículo 3 Funciones 1. Las comisiones específicas ejercen las funciones siguientes: a) La emisión de los informes relativos al profesorado lector y colaborador en el ámbito del conocimiento que le corresponde, de acuerdo con lo que establece la letra f) del artículo 4 de los Estatutos de AQU Catalunya. b) El establecimiento de los criterios específicos de evaluación para la emisión de los informes y el régimen de su publicidad. c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador. CAPÍTULO III Órganos de las comisiones específicas Artículo 4 Composición de las comisiones específicas Cada una de las comisiones específicas se componen de los miembros siguientes: a) El presidente o presidenta, que recibe el nombre de Presidente de la Comisión Específica del ámbito que corresponda.

2 b) Y las personas que sean nombradas por la Presidenta de la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador, una vez escuchados los miembros de la Comisión. Artículo 5 El presidente o presidenta 1. El presidente o presidenta de cada una de las comisiones específicas es nombrado por el presidente o presidenta por un periodo máximo de cuatro años, no renovable. 2. Corresponde al presidente o presidenta de la comisión específica las funciones siguientes: a) Ostentar la representación del órgano. b) Convocar las sesiones y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los otros miembros formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates, con el fin de adoptar acuerdos. e) Designar el miembro de la comisión específica que tiene que suplirlo en los supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa prevista en la normativa vigente. f) Asegurar el cumplimiento de las leyes. g) Dar el visto bueno a las actas y certificaciones de los acuerdos de la comisión específica. h) Ejercer las otras funciones que sean inherentes a su condición de presidente o presidenta de la comisión específica. Artículo 6 Los miembros de las comisiones específicas 1. Los miembros de cada una de las comisiones específicas son designados por el presidente o presidenta de la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador para un periodo de dos años, renovable. 2. Los derechos y deberes de los miembros de cada una de las comisiones específicas son los que establecen la legislación vigente. 3. Los miembros de las comisiones específicas quedan sometidos a la normativa vigente en materia de incompatibilidades y podrán percibir las retribuciones que se aprueben y/o las indemnizaciones en razón de asistencia que se acuerden en los términos previstos en los artículos 18 y 19 del Estatuto de la empresa pública catalana. 4. Los miembros de las comisiones específicas tienen que colaborar y participar en aquellas actividades que afecten el buen desarrollo de la comisión específica a que pertenecen. 5. Las comisiones específicas, que actúan con independencia, realizan sus funciones encomendadas y son las responsables finales. 6. Los miembros de las comisiones específicas, en el ejercicio de sus funciones, quedan sometidos al régimen de confidencialidad o deber de secreto establecido por la normativa vigente, particularmente en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y a las disposiciones que las desarrollan. Artículo 7 De manera extraordinaria podrán asistir a las reuniones los miembros asesores de las comisiones específicas con voz, pero sin voto.

3 Artículo 8 El secretario o secretaria 1. Las comisiones específicas nombrarán un secretario o secretaria, a propuesta del presidente o presidenta. 2. Funciones del secretario o secretaria: a) Asistir a las reuniones con ve, pero sin voto. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano para orden de su presidente o presidenta, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Redactar las propuestas de los actos de las reuniones a que asista y custodiarlas y tramitarlas junto con los libros de la entidad. d) Emitir los certificados de los acuerdos sometiéndolos al visto bueno del presidente o presidenta y comunicarlos a los órganos y a las personas afectadas. e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los cuales tenga que tener conocimiento. f) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. g) Notificar los acuerdos de las comisiones específicas. h) El resto de funciones propias de los secretarios o secretarias de los órganos colegiados. CAPITULO IV Funcionamiento de las comisiones específicas Artículo 9 Periodicidad de las reuniones 1.Les comisiones específicas tienen que reunirse, como mínimo, una vez cada convocatoria de emisión de informes previos a la contratación de profesorado lector y profesorado colaborador por parte de las universidades públicas catalanas. Para que pueda reunirse en sesión extraordinaria es necesario la decisión del presidente o presidenta o, al menos, el acuerdo de una tercera parte de sus miembros. Artículo 10 Directrices generales La actividad de las comisiones específicas se rige, con carácter general, por los requisitos y características que se establecen en el Capítulo III de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalunya, concretamente los artículos 48, para el profesorado colaborador, y el artículo 49 para el profesorado lector. Artículo 11 Convocatoria de reuniones 1. La convocatoria de las reuniones de las comisiones específicas se hará mediante un escrito dirigido a cada miembro, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la fecha de reunión y podrá efectuarse utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo que establece el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4 Si no se sigue este procedimiento no podrán tomarse acuerdos válidos, a menos que en la reunión sean presente todos los miembros y lo consientan expresamente. La convocatoria tiene que contener la fecha, la hora y el lugar de celebración de la reunión, así como el orden del día y la documentación procediendo. 2. En caso de urgencia la convocatoria se hará, al menos, con veinticuatro horas de anticipación, mediante cualquier procedimiento con el cual pueda quedar constancia de su recepción. En este último supuesto, y una vez considerada el orden del día, la comisión específica tendrá que apreciar, por unanimidad de los miembros presentes, la existencia de urgencia. Si se considera que no hay, tiene que convocarse la reunión de acuerdo con lo que prevé el párrafo anterior. Artículo 12 Acuerdos y actos 1. Los actos de las comisiones específicas se formalizan mediante acuerdo. 2. Los acuerdos de las comisiones específicas tienen que adoptarse por el voto de la mayoría de los miembros que se encuentren presente en el momento de la votación, siempre que representen al menos la mitad más un de los miembros de derecho y hayan estado todos convocados debidamente. El presidente o presidenta tiene voto de calidad. 3. Los informes se adoptan mediante acuerdo de cada una de las comisiones específicas. 4. Los informes son firmados por el presidente o la presidenta de la comisión específica correspondiente. 5. Tiene que levantarse acta de cada reunión de las comisiones específicas, la cual tendrá que reflejar el lugar de la reunión; el día, el mes, en el año y la hora de comienzo; los asistentes, la descripción sucinta de las cuestiones debatidas, las incidencias, las conclusiones; los acuerdos adoptados, y la hora de levantamiento de la sesión. Las actas tienen que ser aprobadas en la misma sesión o en la siguiente, tendrán que ser firmadas por el secretario o secretaria y autorizadas con el visto bueno del presidente o presidenta. CAPITULO V Abstención y Recusación Artículo 13 Abstención 1. Los miembros de las comisiones específicas, en los cuales se den alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente de este artículo, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al presidente o presidenta. 2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto que se trata o en uno otro cuya resolución pueda influir en aquél; ser administrador de la sociedad o de una entidad interesada, o tener una cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, con cualquiera de los interesado, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con aquellos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

5 c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. d) Haber intervenir como perito o como o testigo en el procedimiento del cual se trate. e) Tener relación de servicio con una persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos años últimos servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia. 3. La actuación de los miembros de las comisiones específicas en los cuales concurra motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar que las personas en las cuales concurra alguna de las circunstancias señaladas se abstenga de cualquier intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que sea procedente dará lugar a responsabilidad. Artículo 14 Recusación 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesado en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará en un escrito en el que se expresará la causa o causas en que se fundamente. 3. El presidente resolverá la recusación en los plazos y situaciones que establece la legislación vigente. 4. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. CAPÍTULO VI Régimen jurídico y régimen de impugnación de los actos de las comisiones específicas Artículo 15 Régimen jurídico de los actos de las comisiones específicas Los actos de las comisiones específicas, que se formalizan mediante acuerdo, no agotan la vía administrativa y pueden ser recurridos en alzada frente al presidente o presidenta de la Comisión de Profesorado Lector y Profesorado Colaborador, en el plazo de un mes a contar del día siguiente de su notificación, de conformidad con lo que prevé el artículo 29 de los Estatutos de AQU Catalunya y la normativa vigente. La resolución que resuelva el recurso agota la vía administrativa.

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