Roj: STS 730/ ECLI: ES:TS:2016:730

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1 Roj: STS 730/ ECLI: ES:TS:2016:730 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/02/2016 Nº de Recurso: 1987/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Meléndez Agudo en nombre y representación de Dª Rosana y Dª Angelica, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 43/13, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 8 de marzo de 2012, recaída en autos núm. 1249/2010, seguidos a instancia de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Rosana y Dª Angelica, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Vidal, figuraba afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el número NUM000, siendo su profesión habitual la de médico; estuvo en sistema de IT por enfermedad común desde el 26/02/99 al 15/08/00, siendo dado de alta por agotamiento de plazo. El 02/08/07 fue reconocido por el EVI reconociéndole el INSS mediante resolución de fecha 05/09/07 la situación de IP Absoluta, con efectos económicos 26/08/00, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 2.290,59, siendo en tal fecha beneficiario de una prestación por jubilación reconocida mediante resolución de fecha 09/03/07, se le concede el derecho de opción, que el causante ejercita el 11/09/07, optando por la revisión de invalidez, la pensión de jubilación se le reconoció sobre una base de 1.872,34, el 92% y fecha efectos 01/12/06. 2º.- El 02/11/07 el INSS resolvió denegando la invalidez alegando que es preceptor de revisión de jubilación. El 06/01/08 fallece el Sr. Vidal, dejando viuda, Rosana y su hija Angelica ; impugnada por las herederas la resolución denegatoria de la invalidez, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad de fecha 31/07/09, se reconoce la misma con efectos económicos 26/05/00. En virtud de ello, recae resolución del INSS el 28/06/10 reconociendo a los herederos el derecho al abono de la prestación de IPA hasta la fecha del fallecimiento del Causante, liquidando del 26/08/00 al 31/01/08 por un total de ,02. 3º.- El INSS interpone demanda solicitando la nulidad de dicha resolución y de las de fecha 05/09/07 y 11/09/07 por las que se reconoce la prestación de IPA, con reintegro de dicha suma, alegando prescripción y ser el causante pensionista a la fecha del hecho causante. Se interpone la demanda el 24/11/

2 4º.- El TEARA dictó resolución en fecha 29/04/2010 estimando la reclamación deducida por las herederas del Sr. Vidal en relación a la percepción de la pensión de jubilación de clases pasivas del causante. Se les reconoce el derecho, por importe de ,95 "sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades y limitaciones que puedan derivar del hecho de cobro de una pensión de la Seguridad Social desde el 1 de diciembre de 2006, con el recálculo a partir de 1 de diciembre de 2006 de la prestación de clases pasivas sin computar las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social" (Fundamento de Derecho Tercero). La incompatibilidad se refiere a la pensión de jubilación del Régimen General, que ha sido descontada por vía de compensación de atrasos de la incapacidad permanente absoluta, abonada en ejecución de la Sentencia de 31/07/2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 en Autos nº 717/ º.- Formulada reclamación previa en fecha y desestimada el 02/11/07 se interpone demanda el 24/11/10". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Angelica Y Rosana, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 8 de marzo de 2012, dictada en virtud de demanda deducida por el propio Instituto recurrente contra Dª Rosana y Dª Angelica y con revocación de la misma debemos estimar íntegramente la demanda formulada en todos sus términos, declarando la nulidad de las resoluciones dictadas por el citado instituto con fecha 5 de septiembre de 2007, 11 de septiembre de 2007 y 28 de junio de 2010, debiendo reintegrar las recurridas al referido Instituto la suma de ,02 euros". TERCERO.- Por la representación de Dª Rosana y Dª Angelica se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 29 de mayo de Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 27 de enero de 1993 (rec. 819/1992 ). CUARTO.- Con fecha 23 de febrero de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si es posible sustentar como causa de anulabilidad de un acto administrativo de reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, la circunstancia de que el derecho se encontraba prescrito en el momento de presentar la solicitud, siendo que la entidad concedente no aplicó la referida prescripción en el momento de reconocer inicialmente el derecho a la prestación. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de febrero de 2014, estimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS estimó íntegramente su demanda, declaró la nulidad de las resoluciones del INSS en las que concedía la prestación de IPA, instaba al beneficiario para que efectuase opción entre dicha prestación y la de jubilación que venía disfrutando y, finalmente, tenía por hecha la opción por la de IPA; condenando al reintegro de la suma de , 02 euros. En dicha sentencia constan probados, por lo que a los presentes efectos interesa, los siguientes hechos: 1) Al beneficiario, (fallecido en el momento de interposición de la demanda origen de estas actuaciones) se le reconoció por el INSS pensión de jubilación por resolución de y fecha de efectos ) Con fecha solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente, siendo dictada resolución del INSS de que le declaró afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos económicos de ) Ante la concurrencia de dos prestaciones, el INSS le concedió el derecho de opción, que el interesado ejercitó el eligiendo la de Incapacidad Permanente. 4) Con fecha , el INSS dictó nueva resolución denegando la invalidez bajo la alegación de que el beneficiario ya era perceptor de pensión de jubilación. 5) El 2

3 día falleció el beneficiario. 6) Su viuda e hija impugnaron la resolución denegatoria de la invalidez que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de fecha que reconoció a las herederas el derecho al cobro de la prestación de IPA desde la fecha de sus efectos hasta la del fallecimiento del causante por un total de ,02 Euros, todo ello sin perjuicio del derecho de la entidad gestora de promover procedimiento sobre revisión del acto declarativo del derecho, si así le conviniera". 7) En trámite de ejecución de la sentencia anterior el INSS dicta nueva resolución de fecha reconociendo a las herederas el derecho al percibo de la citada prestación y cantidad. 8) Con fecha interpone demanda de revisión de actos declarativos de derechos, rectora de éstos autos, solicitando la nulidad de las resoluciones de , y y el reintegro de la cantidad expresada. Con fundamento en la anterior redacción fáctica, el Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, mediante sentencia de 8 de marzo de 2012, desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social de Sevilla, estimó el recurso y con él la demanda. Señala la sentencia recurrida que la prescripción en la esfera de los derechos de Seguridad Social no opera de la misma forma que en el ámbito privado y que, consecuentemente, no resulta de aplicación, en toda su extensión, la interpretación civilista sobre la prescripción. En ese sentido, el INSS se encontraba habilitado para solicitar la revisión de los actos que concedieron la prestación y la abonaron y siendo patente el transcurso de los cinco años previstos en el artículo 43.1 LGSS a contar desde el día (efectos iniciales de la pensión) y la solicitud de la prestación que se produjo el , procede acoger el motivo alegado por el INSS y, acogiendo su recurso y pretensión, anular aquellos actos y condenar a las demandadas al reintegro de las prestaciones. SEGUNDO.- Las recurrentes aportan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (sede Burgos) de 27 de enero de 1993, rec. 819/1992. Esta resolución desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda de reclamación de reintegro de prestaciones. En esta sentencia los hechos relevantes, a los presentes efectos, eran los siguientes: 1) El causante, jubilado de RENFE desde 1965, falleció el 3 de mayo de ) Su viuda solicitó la correspondiente pensión de viudedad y de orfandad por una hija. 3) Mediante resolución de , el INSS le reconoció la prestación de viudedad solicitada, sin que en dicha resolución se hiciese mención alguna sobre la prestación de orfandad. El , la viuda reiteró la solicitud de orfandad. 4) Con fecha , la hija fue declarada afecta de una Invalidez Permanente Absoluta desde la infancia. 5) Por resolución de , se le denegó la pensión de orfandad por considerar que había prescrito su derecho por haber transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante a la fecha de la solicitud, si bien la resolución terminaba proponiendo que la Dirección Central del INSS "dispense excepcionalmente el plazo citado y, en consecuencia, la posibilidad legal de reconocer la pensión solicitada, toda vez que reúne los restantes requisitos". 6) Con fecha , se solicitó nuevamente la prestación de orfandad que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha que se le pagó desde el ) Con fecha , el INSS y la TGSS conjuntamente formularon demanda, consignando como hecho quinto de la misma que, al haber prescrito el derecho a la pensión de orfandad ya que desde la fecha del hecho causante hasta que se solicitó habían transcurrido mas de cinco años, la demandada había percibido indebidamente la prestación de orfandad, interesando en el suplico el reintegro de la correspondiente cantidad. Con tales hechos, la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Burgos desestimó la demanda, decisión que fue confirmada en la resolución del recurso de suplicación por la sentencia aportada como referencial que ahora se examina. Entre otras razones que sustentaron el fallo, la Sala entendió que el acto no era anulable con fundamento en la aludida prescripción, toda vez que la no utilización de la misma supone que ha sido renunciada ( artículo 1935 CC ). TERCERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, como reiteradamente ha puesto de relieve la Sala, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de un Sala de lo Social e un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2005, Rec. 430/2004 ; de 4 de mayo de 2005, Rec. 2082/2004 ; de 4 y 10 de octubre de 2007, Rec. 586/2006 y 312/2007 ; de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, Rec. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos 3

4 sustancialmente iguales ( SSTS, entre otras, de 28 de mayo de 2008, Rec. 814/2007 ; de 18 de julio de 2008, Rec. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, Rec. 1126/2007 y 2613/2007 ; de 2 de octubre de 2008, Rec. 4351/2007 ; de 3 de noviembre de 2008, Rec. 2637/2007, de 12 de noviembre de 2008, Rec. 2470/2007 ; de 18 de febrero de 2009, Rec. 3014/2007 y de 24 de enero de 2012, Rec. 2094/2011 ). La doctrina expuesta, tal como pone de relieve el completo informe del Ministerio Fiscal, impide apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS. En efecto, existen importantes diferencias en los hechos que, a la postre, resultan trascendentes en la configuración de los fallos comparados. Así en la sentencia recurrida se trata de una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta que concurre con otra prestación de jubilación: tras una inicial resolución que reconocía al beneficiario la prestación de IPA, el INSS dictó nueva resolución denegando el derecho a la pensión de invalidez por ser perceptor de la pensión de jubilación. Dicha resolución fue anulada por un Juzgado de lo Social sin perjuicio de reconocer el derecho al INSS para la revisión de aquél reconocimiento patente el transcurso de cinco años previsto en el artículo 43 LGSS. Nada similar sucede en la sentencia de contraste en la que se aborda el reconocimiento de una pensión de viudedad-orfandad sujeta al régimen previsto en el reglamento de régimen interior de RENFE (Orden ). La pensión de orfandad, aunque expresamente solicitada, no fue reconocida inicialmente, pero tampoco denegada, es decir, fue ignorada por el INSS, hasta que se volvió a solicitar varios años después, si bien en la resolución denegatoria se terminaba proponiendo a la Dirección Central del INSS que dispensase excepcionalmente el plazo citado y, en consecuencia, la posibilidad legal de reconocer la pensión solicitada, toda vez que reúne los restantes requisitos. Solicitada, nuevamente, la prestación fue finalmente concedida. Ocurre, además, que las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas; en concreto, la sentencia de contraste aplica el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente al tiempo de los hechos, pero hoy derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que contiene un precepto, el artículo 63, relativo a la anulabilidad de los actos administrativos, no completamente coincidente con aquél. Y, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. La contradicción resulta, por tanto, de difícil apreciación cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se aprecie identidad de las regulaciones, tanto en su literalidad como, especialmente, en el marco de los elementos relevantes de interpretación, lo que no ocurre en el presente caso. Hay que añadir, además que tales pretensiones se enmarcan en regulaciones prestacionales diferentes pues en el caso recurrido nos movemos en el ámbito de una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta del Régimen General de la Seguridad Social, mientras que en la referencial, la prestación de orfandad atiende a la normativa contenida en el título X del Reglamento de Régimen Interior de Renfe en su versión por Orden de 3 de mayo de Las diferencias que se advierten impiden la consideración de contradictorias en las sentencias objeto de comparación, a tenor de las exigencias del artículo 219 de la LRJS y la apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Meléndez Agudo en nombre y representación de Dª Rosana y Dª Angelica, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 43/13, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 8 de marzo de 2012, recaída en autos núm. 1249/2010, seguidos a instancia de demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Rosana y Dª Angelica, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 4

5 PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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