DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 99, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
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- Sebastián Molina Naranjo
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1 DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 99, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año CI Tomo CLII Guanajuato, Gto., a 23 de diciembre del 2014 Segunda Parte Gobierno del Estado Poder Ejecutivo Número 204 Decreto Gubernativo Número 99, mediante el cual se expide el Reglamento Interior del Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana 2 MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 77, fracciones II, III y XXVI, y 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2o. y 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. C O N S I D E R A N D O El desarrollo de la función de la seguridad pública debe generarse en un entorno plenamente democrático, en el cual se propicie un diálogo franco, cercano y sistemático entre autoridad y sociedad. Es por ello, que resulta fundamental fortalecer los esquemas de comunicación para que la voz de los representantes sociales sea tomada en cuenta en la discusión de los asuntos propios de la materia. En este sentido, los consejos ciudadanos son un espacio donde convergen e interactúan la percepción y propuesta de los sectores público y privado, para encontrar las mejores decisiones tendentes a velar
2 por la integridad de las personas y salvaguarda de sus bienes. Por ello, la creación de estos órganos responde a la necesidad de construir un mejor ambiente social, con una perspectiva de responsabilidad compartida entre gobierno y ciudadanía. Un reflejo de la importancia que reviste el contar con la participación ciudadana, lo encontramos en la ley en materia de seguridad pública, ordenamiento que prevé de origen la conformación de dichos órganos colegiados, pues los integrantes ciudadanos deben entenderse como un componente y, a su vez, una complementariedad para el diseño de políticas públicas, estrategias o acciones, que permitan brindar una atención integral en los temas y asuntos que impactan en la colectividad. Resulta indudable que este tipo de mecanismos participativos se han venido consolidando en el ámbito de la Administración Pública Estatal, a los que en un momento determinado se les ha dotado con una normativa propia. Sin embargo, a partir de una nueva composición de los integrantes ciudadanos en el Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana, se estimó necesario incentivar su participación directa en la elaboración y aprobación de las reglas que tracen su organización y funcionamiento, dotándoles de certidumbre y mayor sentido de pertenencia. En este tenor, se concluyó que es pertinente la emisión de un nuevo reglamento interior para el consejo estatal de mérito, cuya estructura y contenido se puede resumir de manera genérica en los siguientes apartados: Se prevé la naturaleza ciudadana del órgano, focalizando la coordinación que debe existir entre el órgano consultivo y la autoridad. Contemplar la conformación del consejo y prever la asistencia personalísima de los integrantes con cargos honoríficos, así como la posibilidad de contar con invitados para abordar los puntos a tratar.
3 Definir los requisitos indispensables para tener el perfil de consejero ciudadano, estableciendo las hipótesis para su separación del cargo. Fortalecer las atribuciones del consejo ciudadano, así como las facultades inherentes al Presidente, los demás Consejeros y el Secretario Técnico. Desglosar algunos aspectos esenciales para las sesiones, a efecto de puntualizar el desarrollo de las mismas, así como mecanismos para la convocatoria y participación de los consejeros. Visualizar la conformación de comisiones a fin de atender y analizar determinados asuntos competencia del órgano colegiado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales previamente referidas, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 99 Artículo Único. Se expide el Reglamento Interior del Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana, para quedar en los siguientes términos: REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Capítulo I Disposiciones Generales Objeto
4 Artículo 1. El objeto de este Reglamento es regular la organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana, identificado en lo subsecuente como el Consejo. Naturaleza jurídica Artículo 2. El Consejo es un órgano de consulta que tiene como fin promover, en coordinación con las instancias de la Administración Pública Estatal competentes en materia de seguridad pública, la participación de la sociedad civil en la planeación, elaboración, evaluación y supervisión de acciones en la materia. Capítulo II Integración del Consejo Artículo 3. El Consejo se integra por: Integración I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. III. IV. El Secretario de Gobierno; El Secretario de Seguridad Pública; El Procurador General de Justicia del Estado; V. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; VI. VII. Hasta quince consejeros ciudadanos, designados por el Gobernador del Estado de conformidad con la convocatoria que el Ejecutivo Estatal emita para tal efecto; y El Secretario Técnico, designado por el Presidente del Consejo.
5 Cuando no asista a las sesiones el Gobernador del Estado, el Secretario de Seguridad Pública fungirá como Presidente. Los integrantes del Consejo no podrán designar suplentes y tendrán voz y voto en las sesiones, a excepción del Secretario Técnico, el cual solamente contará con derecho a voz. Invitados al Consejo Artículo 4. A las sesiones del Consejo se podrá invitar a participar a instancias públicas del ámbito federal, estatal o municipal, así como a particulares y representantes de instituciones privadas involucradas con el tema o asunto a tratar en la sesión, quienes únicamente tendrán derecho a voz. La invitación se llevará a cabo por el Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente. Los asistentes sólo participarán en el tema o asunto para el cual fueron invitados, salvo acuerdo del Consejo. Cargos honoríficos Artículo 5. Los integrantes del Consejo no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por el desempeño de su cargo como consejeros. Cuando el cargo de Secretario Técnico recaiga en un servidor público de la Administración Pública Estatal no recibirá retribución, emolumento, ni compensación alguna por el desempeño de esta función. Capítulo III Consejeros Ciudadanos Requisitos para ser Consejero Ciudadano Artículo 6. Para ser Consejero Ciudadano se deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos:
6 I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos; II. III. IV. Tener residencia en el Estado de por lo menos tres años previos a la fecha de la convocatoria; No tener antecedentes penales, ni estar sujeto a un proceso penal; Ser propuesto por alguna organización, asociación o institución del sector social, empresarial o educativo; V. Gozar de buena reputación; VI. VII. VIII. Tener reconocida participación o interés en materia de seguridad pública; No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal, o su equivalente en algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de la convocatoria; y Los demás que, en su caso, señale la convocatoria que al efecto se emita. Terminación del cargo de Consejero Ciudadano Artículo 7. La terminación del cargo de Consejero Ciudadano puede ser por renuncia o separación del cargo. La renuncia debe ser por escrito dirigida al Presidente del Consejo. La separación del cargo se actualiza cuando el Consejero deja de asistir a tres sesiones del Consejo de forma consecutiva y sin notificar su inasistencia, para lo cual los integrantes del Consejo acordarán la terminación del cargo de Consejero Ciudadano.
7 Capítulo IV Atribuciones del Consejo y de sus integrantes Atribuciones Artículo 8. El Consejo, además de las atribuciones señaladas en la Ley, tiene las siguientes: I. Fomentar la participación ciudadana en materia de seguridad pública; II. III. IV. Aprobar su programa anual de trabajo; Acordar el calendario anual de sesiones ordinarias; Definir, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, la participación que tendrá la sociedad civil en los programas, acciones o estrategias en materia de seguridad pública; V. Aprobar la conformación de las comisiones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo; VI. Dar seguimiento y evaluar los programas y acciones en materia de seguridad pública y, en su caso, emitir recomendaciones; VII. Recabar la información necesaria para realizar propuestas en la elaboración de programas, acciones y estrategias en materia de seguridad pública; VIII. Proponer la elaboración de estudios referentes a la seguridad pública en el Estado, a efecto de fortalecer la materia de seguridad pública; IX. Intercambiar experiencias y percepciones con los consejos municipales de Consulta y Participación Ciudadana, sobre la problemática de la seguridad pública en el Estado;
8 X. Coadyuvar en la integración y actualización de programas estatales, regionales y municipales de seguridad pública; y XI. Emitir opinión sobre temas o asuntos específicos que le sean planteados por la Administración Pública Estatal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública. Facultades del Presidente Artículo 9. El Presidente del Consejo tiene las siguientes facultades: I. Representar al Consejo ante cualquier instancia; II. III. IV. Presidir las sesiones; Autorizar la propuesta del orden del día; Instruir al Secretario Técnico, la organización y logística de las sesiones; V. Establecer medidas para guardar el orden en el desarrollo de las sesiones; VI. VII. Proponer y someter a la consideración del Consejo los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones; y Las demás que se requieran para el cumplimiento de su función. Facultades del Secretario Técnico Artículo 10. El Secretario Técnico tiene, además de las previstas en la Ley, las siguientes facultades: I. Elaborar la propuesta de orden del día y someterla a consideración del Presidente;
9 II. III. IV. Convocar a las sesiones del Consejo, previo acuerdo con el Presidente; Apoyar al Presidente en el desempeño de sus funciones; Pasar lista de asistencia y verificar el quórum legal; V. Tomar la votación de los integrantes del Consejo e informar al Presidente del resultado de las mismas; VI. VII. VIII. IX. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; Levantar las actas de las sesiones del Consejo; Coadyuvar con el área de la Subsecretaría de Prevención de la Secretaría de Seguridad Pública, en la respuesta a las consultas que se sometan a consideración del Consejo; Expedir copia certificada de las actas, acuerdos y resoluciones del Consejo; X. Integrar y resguardar el archivo del Consejo; y XI. Las demás que determine el Consejo o su Presidente. Facultades de los Consejeros Ciudadanos Artículo 11. Los Consejeros Ciudadanos tienen las siguientes facultades: I. Asistir a las sesiones en los términos de este ordenamiento; II. Votar los acuerdos y, en su caso, dar cumplimiento a los acuerdos generados en las sesiones;
10 III. IV. Proponer y formar parte de las comisiones de acuerdo los requerimientos y asuntos tratados en el Consejo; Proponer la inclusión de temas para las sesiones y, en su caso, proporcionar la información que se requiera; V. Formular propuestas para la integración del programa de trabajo del Consejo; VI. VII. VIII. IX. Presentar propuestas respecto de aquellos asuntos que sean competencia del Consejo; Participar en las actividades que lleve a cabo el Consejo; Representar al Consejo ante las instancias públicas o privadas, cuando éste así lo determine; y Las demás que determine el Consejo. Capítulo V Sesiones del Consejo Periodicidad de las sesiones Artículo 12. Las sesiones del Consejo se efectuarán de forma ordinaria cuatro veces al año, de acuerdo a las fechas que se determinen para esos fines, y en forma extraordinaria, cuando la urgencia o importancia del tema así lo amerite. Quórum y validez de las sesiones Artículo 13. Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
11 De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará de nueva cuenta para celebrar la sesión dentro de los tres días hábiles siguientes, la cual podrá desarrollarse con el número de miembros que se encuentren presentes, en la que invariablemente se deberá contar con la asistencia del Presidente o quien funja como éste y del Secretario Técnico. Convocatoria a las sesiones Artículo 14. Para la celebración de las sesiones ordinarias, las convocatorias se remitirán con una anticipación mínima de cinco días hábiles y para las sesiones extraordinarias, con una anticipación de cuando menos cuarenta y ocho horas. La Secretaría Técnica deberá acompañar a las convocatorias el orden del día y, en su caso, la documentación que se requiera para el desahogo de las sesiones. Las convocatorias, así como la documentación o información que en su caso deba acompañar, podrán remitirse vía electrónica a través de los correos electrónicos que proporcionen cada uno de los integrantes del Consejo, mecanismo que surtirá los mismos efectos que la entrega material. Contenido de las convocatorias Artículo 15. La convocatoria a las sesiones deberá contener como mínimo: I. El día, la hora y el lugar en que debe celebrarse; II. III. El número progresivo para la sesión a la que se convoca; La mención de ser ordinaria o extraordinaria; y
12 IV. El proyecto de orden del día propuesto por el Presidente. Inclusión de asuntos al orden del día Artículo 16. Recibida la convocatoria a una sesión, los consejeros podrán proponer al Presidente, a través del Secretario Técnico, la inclusión de asuntos en el proyecto de orden del día, anexando en su caso los documentos necesarios para su discusión, cuando así corresponda. En este caso, el Presidente incorporará dichos asuntos en el orden del día. Aprobación de actas Artículo 17. Cuando a la convocatoria de una sesión ordinaria se acompañe el proyecto del acta de la sesión anterior, los integrantes del Consejo deberán remitir sus observaciones o comentarios a dicho proyecto a más tardar veinticuatro horas antes a que se celebre la sesión; de lo contrario, se entenderá su conformidad con el contenido y deberá ser aprobada formalmente en el punto del orden del día que corresponda. Aprobación del orden del día Artículo 18. Instalada la sesión, el Presidente pondrá a consideración de los consejeros el orden del día. El Consejo, a solicitud de alguno de los consejeros, podrá modificar la distribución de los asuntos contenidos en el orden del día. Antes de someterse a la aprobación del orden del día de las sesiones, los integrantes del Consejo mencionarán los temas que pretendan abordar en el rubro de asuntos generales. Dispensa de lectura Artículo 19. Aprobado el orden del día, el Presidente podrá consultar a los consejeros, si se dispensa la lectura de los documentos que hayan
13 sido previamente compartidos. Sin embargo, si existe petición de alguno de los consejeros, se le dará lectura en forma completa o parcial, para ilustrar mejor sus argumentaciones. Discusión de los puntos de la orden del día Artículo 20. Antes de iniciar la discusión de un punto del orden del día, el Presidente, con el auxilio del Secretario Técnico, elaborará la lista del orden de las solicitudes de intervenciones del punto a discutir. El Presidente concederá el uso de la palabra de acuerdo al orden registrado. Después de agotadas las intervenciones, el Presidente preguntará si el punto está suficientemente discutido, a efecto de proceder a recabar la votación respectiva. Validez de los acuerdos Artículo 21. Los asuntos acordados y contenidos en el orden del día serán discutidos y, en su caso, votados, salvo en aquellos que el Consejo considere que hay razones fundadas y previamente discutidas que hagan necesario posponer su votación. En el último caso el Consejo acordará posponer la resolución de ese asunto en particular, el cual deberá incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad. Cómputo de las votaciones Artículo 22. Para realizar el cómputo de la votación se contaran en primer lugar el número de votos a favor y, acto seguido, el número de votos en contra. El sentido de la votación quedará asentado en el acta, indicando también las abstenciones.
14 Contenido de las actas Artículo 23. Las actas de las sesiones deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos: I. El lugar donde se celebró la sesión; II. III. IV. La mención de quién la presidió; El día y la hora de apertura y clausura de la sesión; La relación de los consejeros presentes; y V. La descripción sucinta de los puntos abordados en el desahogo del orden del día y de las intervenciones de los consejeros, sin que se admita la inserción de comentarios o críticas a dichas intervenciones. Reserva de la información Artículo 24. El contenido de las actas, las resoluciones, los acuerdos y demás información emanada del Consejo tienen el carácter de reservada, salvo determinación en contrario del propio órgano colegiado o por disposición de la ley. Capítulo VI Comisiones Conformación de comisiones Artículo 25. El Consejo podrá acordar la conformación de comisiones para atender y analizar determinados asuntos de su competencia. El acuerdo del Consejo por el cual se aprueba la conformación de comisiones señalará su objeto, sus integrantes y el Consejero coordinador. Este acuerdo se hará constar en el acta de la sesión en la cual se aprobó.
15 Actividad de las comisiones Artículo 26. Las comisiones para el cumplimiento de su objeto, podrán analizar y realizar propuestas respecto de asuntos específicos, así como emitir las recomendaciones o sugerencias que estimen convenientes. Reuniones de las comisiones Artículo 27. Las comisiones deberán reunirse las veces que sea necesario para el cumplimiento de su objeto y acordaran sus lineamientos internos para regular su funcionamiento. Enlaces en las comisiones Artículo 28. Para el desarrollo de sus actividades, en cada una de las comisiones podrá existir un enlace de la dependencia o entidad que de acuerdo a sus atribuciones tenga injerencia en los temas a abordar por la comisión. Podrán participar en las comisiones, personas de los sectores público y privado que de acuerdo al asunto a analizar se considere tienen experiencia en los temas, quienes solamente tendrán derecho a voz. Informe de las comisiones Artículo 29. Las comisiones deberán rendir ante el pleno del Consejo, por conducto de su coordinador, un informe de las actividades realizadas, sin perjuicio de la información que les sea solicitada en cualquier momento. T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Abrogación Artículo Segundo. Se abroga el Decreto Gubernativo número 177 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 120, primera
16 parte, de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual se expidió el Reglamento Interior del Consejo Estatal de Consulta y Participación Ciudadana. Permanencia de los consejeros Artículo Tercero. Los consejeros ciudadanos que integran el Consejo al iniciar la vigencia del presente Decreto Gubernativo, continuarán en funciones hasta la conclusión de su cargo conforme a lo establecido en la Ley de la materia. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Guanajuato, Gto., a 16 de diciembre de MIGUEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ EL SECRETARIO DE GOBIERNO EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA ANTONIO SALVADOR GARCÍA LÓPEZ ALVAR CABEZA DE VACA APPENDINI
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