TEMA 33 DERECHO ADMINISTRATIVO. En base a los efectos de la Constitución, se puede definir de la siguiente manera:

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1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com TEMA 33 DERECHO ADMINISTRATIVO 1. Concepto y características de la Constitución de En base a los efectos de la Constitución, se puede definir de la siguiente manera: - Es la norma de normas. Regula el modo en el que el resto de normas nacen y se articulan. - Es la ley suprema del ordenamiento. Es el parámetro de validez de las demás normas. - Es el compendio de la ideología del régimen, de los valores y objetivos de la política del sistema. - Es el instrumento de socialización política. Produce la integración de los individuos en la política. - Es el medio de legitimación política. No puede haber Estado sin Constitución. En cuanto a las características, podemos verlas desde los siguientes aspectos: 1. Fuentes de la Constitución. a) Es una Constitución derivada, ya que sigue otros modelos nacionales o extranjeros, como el alemán, el italiano o el francés, realizando únicamente una adaptación de los mismos a las necesidades y particularidades nacionales. b) Tiene un origen pactado, pues procede del consenso o acuerdo de los diferentes grupos políticos con representación parlamentaria. c) Tiene influencias de nuestro constitucionalismo histórico, siendo la más significativa la Constitución de d) Tiene también influencia de otros textos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1.948) o la Convención de Europa de Derechos Humanos. 2. La Constitución como documento. Destacan las siguientes notas: a) Es escrita, codificada y cerrada, frente al carácter consuetudinario del constitucionalismo inglés. b) Es extensa e imprecisa. c) Es integradora o consensuada, fruto del compromiso de las diversas fuerzas políticas. d) Es inacabada, por dos motivos: - La remisión a la ley para regular distintas instituciones. - La indeterminación de las competencias del Estado Central en relación con las Autonomías, en tanto se prolongue el proceso autonómico. 3. La Constitución formal. a) Es rígida, por las garantías que se establecen para su reforma. b) Fue elaborada por el Parlamento, que operó con poderes constituyentes, y ratificada por referéndum posterior. c) Es monárquica. Así se señala en el art. 1.3 CE: La forma política del Estado Español es la Monarquía Parlamentaria. d) Es esencialmente democrática. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1 CE). 2. Estructura de la Constitución Española. En la estructura de la CE se distingue el Preámbulo y el Articulado. A. El Preámbulo. Enuncia los fines de la CE, como son: a) Garantizar la convivencia democrática. 1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com b) Consolidar un Estado de Derecho. c) Proteger a los españoles y pueblos de España. d) Promover el progreso de la cultura y de la economía. e) Establecer una sociedad democrática avanzada. f) Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra. B. Articulado. Consta de 169 artículos distribuidos de la siguiente forma: 1. Título Preliminar (arts. 1 a 9). 2. Título I: De los Derechos y Deberes Fundamentales (arts. 10 a 55); se compone de 5 Capítulos: - Capítulo 1º. De los españoles y los extranjeros (arts. 11 a 13). - Capítulo 2º. Derechos y libertades (arts. 14 a 38), dividido en dos Secciones: Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos. - Capítulo 3º. De los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52). - Capítulo 4º. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales (arts. 53 y 54). - Capítulo 5º. De la suspensión de los derechos y libertades (art. 55). 3. Título II: De la Corona (arts. 56 a 65). 4. Título III: De las Cortes Generales (arts. 66 a 96), con los siguientes Capítulos: - Capítulo 1º. De las Cámaras (arts. 66 a 80). - Capítulo 2º. De la elaboración de las leyes (arts 81 a 92). - Capítulo 3º. De los tratados internacionales (arts. 93 a 96). 5. Título IV: Del Gobierno y de la Administración (arts. 97 a 107). 6. Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (arts. 108 a 116). 7. Título VI: Del Poder Judicial (arts. 117 a 127). 8. Título VII: Economía y Hacienda (arts. 128 a 136). 9. Título VIII: De la Organización Territorial del Estado (arts. 137 a 158), con los capítulos: Capítulo 1º. Principios generales (arts. 137 a 139). Capítulo 2º. De la Administración Local (arts. 140 a 142). Capítulo 3º. De las Comunidades Autónomas (arts, 143 a 158). 10. Título IX: Del Tribunal Constitucional (arts. 159 a 165). 11. Título X: De la Reforma Constitucional (arts. 166 a 169). Además, la Constitución consta de las siguientes disposiciones: 4 Disposiciones Adicionales. 9 Disposiciones Transitorias. 1 Disposición Derogatoria. 1 Disposición Final. 3. Los poderes y funciones del Rey en la Constitución Española. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona (art. 56 CE). 2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com * Funciones del Rey en sus relaciones con el Poder Legislativo (art. 62 a, b y c. CE). 1. Sancionar y promulgar las leyes. 2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. 3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. * Funciones del Rey en sus relaciones con el Poder Ejecutivo (art. 62 d, e, f y g CE). 1. Proponer al candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. 2. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. 3. Expedir los Decretos acordados en Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. 4. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. * Funciones del Rey en las relaciones de política internacional (art. 63 CE). 1. Acreditar a los Embajadores y otros representantes diplomáticos. 2. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales. * Otras funciones (art. 62 h, i y j CE). 1. El mando supremo de las Fuerzas Armadas. 2. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales. 3. El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Según el art CE El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 4. Concepto, regulación y notas generales de las Cortes Generales. Se puede definir a las Cortes Generales como un complejo orgánico de naturaleza representativa, deliberante, inviolable y continua. Se regula en el Título III de la CE: De las Cortes Generales (arts. 66 a 80), en el Capítulo 1º. De las Cámaras (arts. 66 a 80). Dispone el art. 66 CE, acerca de esta institución, lo siguiente: 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. Por último, establece el art. 67 CE: 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. 3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. 5. El Congreso de los Diputados. Es denominado también Cámara Baja y supone la representación de toda la población. Se encuentra regulado en el art. 68 CE y en el Reglamento del Congreso de Según el art. 68 CE: 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley (Actualmente está formado por 350 Diputados). 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población (Se sigue el criterio de representación proporcional, llamado regla D Hont). 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. 6. El Senado. Denominado Cámara Alta, es la Cámara de representación territorial. Se regula en el art. 69 CE y en el Reglamento del Senado de Según el art. 69 CE: 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 7. Función legislativa y función de control de las Cortes Generales. * Función legislativa. Es la función más importante, y así lo dispone el art. 87 CE, al señalar que: 4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una Ley Orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Si bien, podemos destacar otras manifestaciones de esta función, como son: 1. La aprobación de leyes orgánicas (art. 81 CE). 2. La delegación legislativa, autorizando al Gobierno a dictar normas con rango de ley sobre materias no reservadas a ley orgánica (arts. 82 a 85 CE). 3. La convalidación o derogación de Decretos-Leyes (art. 86 CE). 4. La tramitación de los proyectos legislativos (arts. 88 y 89 CE). * Función de control. Se ejerce a través de las siguientes vías: 1. El voto de investidura, por el que el Congreso manifiesta su acuerdo con el programa y la persona propuesta por el Rey. 2. Interpelaciones, mociones y preguntas. 3. La cuestión de confianza. 4. La moción de censura. 5. Las Comisiones de investigación. 8. Enumerar las funciones financieras y económicas atribuidas a las Cortes Generales por la Constitución Española. * Funciones financieras. 1. En relación con los ingresos del Estado. a) Existe reserva de ley en materia de impuestos, prestaciones personales y patrimoniales y emisión de Deuda Pública (art. 135 CE) o reconocimiento de beneficios fiscales sobre los tributos del Estado (art. 133 CE). b) Las Cortes Generales llevan a cabo un control efectivo sobre los ingresos, que se manifiesta por lo dispuesto en el art CE, según el cual La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. 2. En relación con los gastos del Estado. a) Examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, a través de las leyes de presupuestos (art CE). b) Examen y comprobación de las cuentas del Estado y del Sector Público Estatal a través del Tribunal de Cuentas. A estos efectos, señala el art CE que El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. * Funciones económicas. 1. Ejercicio de la iniciativa pública en la actividad económica (art. 128 CE). 5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 2. Planificación de la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución (art. 131 CE). 3. Potestad originaria para establecer tributos, mediante Ley (art. 133 CE). 9. Enumerar las funciones de las Cortes Generales en política internacional y otras funciones atribuidas por la Constitución Española a las mismas. * Funciones en política internacional. 1. La función principal en materia internacional se desarrolla a través de la aprobación, modificación y derogación de los Tratados Internacionales. 2. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título Primero. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios (art. 94 CE). * Otras funciones atribuidas por la CE a las Cortes Generales. 1. Funciones relativas a los derechos individuales, que pueden hacerse efectivas a través del Defensor del Pueblo, designado por ellas, como alto comisionado de las mismas para la defensa de los derechos del Título I. 2. Función de control de otros órganos constitucionales: a) Propuesta de 8 miembros del Tribunal Constitucional. b) Propuesta de 8 miembros del Consejo General del Poder Judicial. c) Proclamación e inhabilitación del Rey. d) Designación de Regente. e) Nombramiento de Tutor del Rey menor. f) Provisión y exclusión de la Corona. 3. Adopción de decisiones políticas fundamentales sin carácter de ley, como: a) Autorizar la declaración de guerra y autorizar a hacer la paz. b) Autorizar un referéndum consultivo. c) Revisión de la Constitución. 10. Las Comisiones de Investigación, la cuestión de confianza y la moción de censura como tipos de control ejercidos por las Cortes Generales. * Las Comisiones de Investigación (art. 76 CE). 1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. 6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com * La cuestión de confianza. Dispone el art. 112 CE que El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Por su parte, el art CE señala que Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el art. 99. * La moción de censura. El art. 113 CE señala en relación con esta figura lo siguiente: 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Por su parte, el art CE establece que Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. 11. La organización o funcionamiento de las Cortes Generales en Pleno y Comisiones. Según el art CE Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 1. El Pleno es convocado por el Presidente de acuerdo con la Mesa, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, dos grupos parlamentarios, o de 1/5 de los miembros. El Pleno está compuesto por: a) La Mesa, que es el órgano rector de la Cámara y actúa bajo la autoridad y dirección del Presidente. b) Los Diputados y Senadores. Se sientan agrupados por su adscripción a un grupo parlamentario. 2. Las Comisiones son las secciones en que se dividen los parlamentarios para tratar asuntos de su competencia bajo la dirección de un Presidente y una Mesa especial. Todos los Diputados o Senadores se adscriben a una Comisión. Las Comisiones más importantes son: a) Comisiones Legislativas Permanentes. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado (art y 3 CE). b) Comisión Mixta Congreso-Senado, de composición paritaria de ambos. Es la que elabora un texto cuando no existe acuerdo entre ambas Cámaras en temas concretos (Corona, Tratados Internacionales o Estatutos de Autonomía). 7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com c) Comisiones de Investigación (art. 76 CE). El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. d) Otras Comisiones Permanentes. Como la de Incompatibilidades, la de Gobierno e Interior, de Presupuestos, y una por cada Departamento Ministerial en cada Cámara. 12. La organización de las Cortes Generales en Diputaciones Permanentes y Grupos Parlamentarios. * Diputación Permanente (art. 78 CE). 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el art. 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los arts. 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. 3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. * Grupos Parlamentarios. Son la traducción a nivel parlamentario de los partidos y coaliciones de fuerzas políticas: 1. Grupos Parlamentarios. Se forman al menos con 15 Diputados en el Congreso y con 10 Senadores en el Senado. Cada Diputado o Senador sólo puede pertenecer a un grupo, y cada grupo figurará en las comisiones en proporción a su importancia numérica. Cada grupo elige a un portavoz. Los no adscritos a ningún grupo forman parte del grupo mixto. 2. Junta de Portavoces. Existe en ambas Cámaras y la integran el Presidente de la misma, los portavoces de los grupos, más un miembro de cada grupo, y facultativamente un miembro del Gobierno. Sirve de apoyo y asesoramiento al Presidente de la Cámara en temas como el orden del día y la organización de los trabajos de las Cámaras. 3. Reuniones o asambleas de parlamentarios. Se celebran sin convocatoria parlamentaria y no vinculan a las Cámaras, ya que ni ejercen sus funciones ni ostentan sus privilegios como tales. 13. El Gobierno: régimen jurídico, concepto y composición. El Gobierno se encuentra regulado en los arts. 97 a 102 CE, la Ley sobre incompatibilidades de sus miembros de 11 de mayo de y la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El art. 97 CE recoge el concepto de Gobierno en sentido orgánico estricto, coherente con el principio de separación de poderes que implica la separación de órganos con distintas funciones, y no tanto la división material de éstas últimas. De este modo, señala que El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes. En cuanto a su composición, podemos distinguir la regulación contenida en la propia CE y la que recoge la Ley 50/1.997, del Gobierno. 8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com Así, el art CE señala que El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley. Por su parte, el art.1.2 Ley 50/1.997, del Gobierno, dispone que El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Si bien, hay que tener en cuenta que la figura de los Vicepresidentes es de carácter reciente, disponiendo en relación con los mismos el art. 3 Ley 50/1.997, del Gobierno, lo siguiente: 1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. 2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro. Por último, el art. 98 CE, al referirse a los demás miembros que establezca la Ley, está dando la posibilidad de que formen parte del Gobierno los Secretarios de Estado u otra figura política que pueda crearse. 14. El Gobierno en funciones. Se regula en el Título IV de la Ley 50/1.997, del Gobierno, concretamente en el art. 21, que señala lo que a continuación se expone: 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. 3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas. 4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales. b) Plantear la cuestión de confianza. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo. 5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales. 15. Enumerar las funciones del Presidente del Gobierno. Dispone el art CE que El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. Por su parte, el art. 2 Ley 50/1.997, del Gobierno establece lo siguiente: 1. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gestión. 9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno: a) Representar al Gobierno. b) Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento. c) Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales. d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza. e) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados. f) Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar. g) Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art. 62.g) de la Constitución. h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de Ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91 de la Constitución. i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad. j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno. k) Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros. l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios. m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes. 16. Nombramiento del Presidente del Gobierno. La Constitución prevé dos modos o procedimientos para nombrar al Presidente del Gobierno: A. Procedimiento ordinario (art. 99 CE): 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. B. Procedimiento especial. Está asociado a la moción de censura, regulada en la CE de la siguiente manera: 10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

11 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com El art. 113 CE señala en relación con esta figura lo siguiente: 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Por su parte, el art CE establece que Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. 17. Cese del Presidente del Gobierno. Según lo dispuesto en el art CE el Presidente del Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por su dimisión o fallecimiento. La pérdida de la confianza parlamentaria puede producirse de las formas siguientes: a) Mediante una cuestión de confianza. Según el art. 112 CE El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Por su parte, el art CE señala que Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el art. 99. b) Mediante una moción de censura. Señala el art. 113 CE que: 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Por su parte, el art CE establece que Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Una vez cesado, el Presidente del Gobierno, tal y como recoge la Ley 50/1.997, del Gobierno, continuará en funciones. 18. Explicar el carácter y las funciones de los Ministros. Los Ministros tienen un doble carácter: 1. Carácter administrativo. Son Jefes y órganos superiores al frente de su Departamento Ministerial. 11 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

12 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 2. Carácter político. Participan en las reuniones del Consejo de Ministros determinando la dirección política del gabinete. Los Ministros sin cartera sólo tendrán este carácter; por tanto, sólo serán responsables desde el punto de vista político, no desde el punto de vista administrativo. Por otro lado, tanto el art. 8.2 LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado) como el art. 2.2 j) Ley 50/1.997, del Gobierno, señalan que la creación, modificación o supresión de los Departamentos Ministeriales corresponde al Presidente del Gobierno, mediante Real Decreto. Por último, en cuanto a las funciones de los Ministros, el art LOFAGE dispone que Los Ministros, además de las atribuciones que les correspondan como miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un Departamento Ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección. Así, el art. 4.1 Ley 50/1.997, del Gobierno, establece que Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. 19. Nombramiento y cese de los Ministros. * Nombramiento. Los Ministros, según el art. 100 CE Serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. En este sentido, dispone el art j) Ley 50/1.997, del Gobierno, que la creación, modificación o supresión de los Departamentos Ministeriales corresponde al Presidente del Gobierno, mediante Real Decreto. Y, a su vez, el art. 8.2 LOFAGE establece que La determinación del número, la denominación y el ámbito de la competencia respecto de los Ministerios y Secretarías de Estado se establece mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. * Cese. Podemos distinguir dos supuestos: 1. Cese del Gobierno en bloque: a) De forma automática. El Gobierno cesará en los siguientes casos: - Por finalizar su mandato, o bien, tras elecciones generales, como consecuencia de la disolución de las Cámaras, a propuesta del Presidente del Gobierno. - Por fallecimiento del Presidente del Gobierno. - Por exigencia de responsabilidad al Presidente a través de la pérdida de una votación de confianza o de una moción de censura. b) De forma voluntaria: por la dimisión del Presidente, que conlleva la de todo el Gobierno. 2. Cese de un Ministro concreto. Tiene lugar por el Rey, a propuesta del Presidente. 12 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

13 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 20. Breve referencia al Estatuto de los miembros del Gobierno. Dispone el art CE que La Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. El Estatuto de los miembros del Gobierno se rige por el Título II de la Ley 50/1.997, Ley del Gobierno, que regula los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento, cese, suplencia y régimen de incompatibilidades, destacando en este último aspecto lo dispuesto en el art. 14, según el cual: 1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 2. Será de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno el régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado. El ejercicio de un Alto Cargo se desarrollará con dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o autoridad, públicas o privadas, por cuenta propia o ajena, retribuidas mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En cualquier caso, no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos o empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. La responsabilidad criminal de los Ministros y del Presidente será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo necesaria la iniciativa de la cuarta parte del Congreso y su mayoría absoluta en delitos contra la seguridad del Estado. 21. Las Comisiones Delegadas del Gobierno: creación y funciones. Ambas cuestiones se recogen en el art. 6 Ley 50/1.997, del Gobierno, en los siguientes términos: 1. La creación, modificación y supresión de la Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. 2. El Real Decreto de creación de una, Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión. b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran. c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión. d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. 4. Corresponde a las Comisiones Delegadas como órganos colegiados del Gobierno: a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión. b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros. 5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. 13 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

14 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 22. Enumerar las funciones del Gobierno o Consejo de Ministros. Señala el art. 97 CE que El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes. Por su parte, el art. 5.1 Ley 50/1.997, Ley del Gobierno, establece que Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Aprobar los proyectos de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los arts. 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 23. El Poder Judicial: Régimen jurídico y enumeración de los principios constitucionales básicos que lo informan. El Poder Judicial se regula en el Título VI Del Poder Judicial de la Constitución Española, concretamente en los arts. 117 a 127 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1.985, de 1 de julio, modificada por LO 1/ 2.010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial). En base a la mencionada regulación que la Constitución Española contiene, podemos destacar los siguientes principios constitucionales básicos de esta institución: 1. Principio de Independencia e Inamovilidad. 2. Principio de Responsabilidad. 3. Principio de Origen Popular de la Justicia. 4. Principio de Monopolio Jurisdiccional. 5. Principio de Unidad Jurisdiccional. 6. Principio de Participación Ciudadana en la Administración de Justicia. 7. Principios Complementarios. 24. Principios de Independencia e Inamovilidad y Responsabilidad del Poder Judicial. * Principio de Independencia e Inamovilidad. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley (art CE). 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley (art CE). 14 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

15 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com * Principio de Responsabilidad. Dispone el art. 121 CE que Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. Además de lo anterior, la CE recoge las siguientes normas a seguir en toda actuación judicial, a modo de principios procedimentales : 1. Gratuidad de la justicia. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE). 2. Publicidad de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento (art CE). 3. Procedimiento oral. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal (art CE). 4. Motivación de todas las sentencias. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública (art CE). 25. Principios constitucionales de Origen Popular de la Justicia y de Monopolio Jurisdiccional. * Principio de Origen Popular de la Justicia. En primer lugar, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.2 del Título Preliminar de la Constitución Española, que señala que La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. El art CE dispone que La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. * Principio de Monopolio Jurisdiccional. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art CE). Este precepto tiene una doble significación: a) La exclusión de cualquier función de este carácter en manos del Ejecutivo o del Parlamento. b) La inconstitucionalidad de todos aquellos tribunales especiales o excepcionales no previstos en la CE. Así, señala el art CE que Se prohíben los Tribunales de excepción. Ahora bien, son excepciones a este principio, tratándose de jurisdicciones especiales: - El Tribunal Constitucional. - El Tribunal de Cuentas. - La Jurisdicción Militar. - Los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales. 26. Principios de Unidad Jurisdiccional, de Participación Ciudadana en la Administración de Justicia y Principios Complementarios relativos al Poder Judicial. * Principio de Unidad Jurisdiccional. Se manifiesta en dos sentidos: 15 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

16 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 1. Unidad territorial, al señalar el art ) CE que El Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia. En este sentido, la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad Autónoma es, únicamente, la culminación de la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 2. Unidad funcional. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia (art CE). * Principio de Participación Ciudadana en la Administración de Justicia. Se recoge en el art. 125 CE, que señala que Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. El Jurado tiene su regulación propia en la LO 5/1.995, del Jurado, la cual otorga a esta institución competencias en determinados delitos: contra la vida humana, el honor, la libertad o el derecho a la intimidad entre otros. * Principios Complementarios. a) Principio de responsabilidad patrimonial. Dispone el art. 121 CE que Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. b) Principio de prohibición de afiliación a partidos políticos y sindicatos, o ejercicio de cargos públicos. Así, señala el art CE que Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. c) Principio de autogobierno. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del Poder Judicial (art CE). 27. El Tribunal Constitucional: régimen jurídico y composición. El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de la CE, concretamente en los arts. 159 a 165 y en la LO 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Si bien, ésta última fue modificada por la LO 6/2.007, de 24 de mayo y, más recientemente, por LO 1/ 2.010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial. Su composición se contiene en el art. 159 CE, en los siguientes términos: 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; 2 a propuesta del Gobierno y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 16 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

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