ORDENANZA REGULADORA NÚMERO 2-15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO SUELO Y VUELO DE LA VÍA PUBLICA

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1 ORDENANZA REGULADORA NÚMERO 2-15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO SUELO Y VUELO DE LA VÍA PUBLICA Artículo 1º.- Concepto De conformidad con lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 20, ambos del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamiento especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública especificado en las Tarifas contenidas en el artículo 3º, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2º.- Obligados al pago. Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. La nueva redacción del artículo 24 de la LRHL, dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tras establecer el sistema especial de cuantificación de la tasa correspondiente a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad del vecindario, excluye expresamente de dicho régimen a los servicios de telefonía móvil. Dicha exclusión no se debe a que tales servicios no sean de interés general o se presten a la generalidad del vecindario, ni tampoco a que las empresas que los prestan no utilicen o aprovechen el dominio público, pues en ese caso se las debería haber declarado no sujetas a la tasa. Más bien parece que la exclusión de estas empresas se debe a que, por la naturaleza de sus servicios - que se definen como móviles- podrían existir problemas para su localización, que dificultaran la determinación de los ingresos correspondientes a cada término municipal, en particular, dada la existencia de servicios de prepago cuya territorialización puede resultar extraordinariamente complicada. Excluida la aplicación de dicho régimen especial, las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa, lo que obliga, en los términos del art a) de la LRHL a acudir, "como referencia" al valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento si los bienes no fueran de dominio público. Se trata, sin duda, de una tarea no exenta de dificultades, dada la inexistencia de un mercado respecto del concreto dominio público local que aprovechan para prestar sus servicios las empresas de telefonía móvil. No obstante, la propia LRHL nos proporciona una primera referencia útil, dado que para las empresas de telefonía fija cifra el valor del aprovechamiento en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal y que la utilización o aprovechamiento del dominio que éstas realizan es muy semejante al de las empresas de telefonía móvil. 1

2 Por ello, para determinar el valor de referencia, podemos partir de dicha magnitud, aunque el porcentaje del 1,5 no podrá aplicarse a los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal, dadas las dificultades de territorialización a que antes hemos aludido. No obstante, existe otra forma de aproximación de carácter objetivo que permite resolver tales dificultades y que es, precisamente, la que recoge la propuesta de Ordenanza, que consistiría en la utilización de datos medios, extraídos de los Informes de la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Datos absolutamente objetivos y fáciles de contrastar, con lo que se garantiza la simplicidad de la gestión de la tasa y, al tiempo, su adecuación a la capacidad que se quiere gravar. Tales datos serían, por un lado, los ingresos totales por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles y, por otro, el número de clientes de tales servicios, magnitudes referidas al conjunto del territorio nacional y que proporciona en su Informe anual la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dividiendo los ingresos totales por el número de clientes obtendríamos el ingreso medio por cliente de servicios de comunicaciones móviles, en términos que resuelven cualquier problema de localización. Por ello, si multiplicamos el resultado de tal operación, por el número de clientes con domicilio en el término municipal, obtendremos una cifra que sirva de base para el cálculo de la utilidad que las empresas explotadoras de los servicios que nos interesan obtienen de la utilización y aprovechamiento del dominio público local que realizan. Un aprovechamiento que puede establecerse, como el propio legislador ha hecho para empresas que prestan servicios muy semejantes, en el 1,5 por 100 de la magnitud que tomamos como base, pues no hay razón objetiva alguna para que la valoración de tal aprovechamiento sea diversa, máxime cuando ello podría influir en los costes de servicios -como los de telefonía fija y móvil- entre los que existe competencia para la captación de clientes. Artículo 3º.- Cuota tributaria 1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente. 2.- Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 2

3 A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministros a que se refiere este artículo. Estas tasas son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este artículo deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del R.D. Legislativo 2/2004, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil, para cuyo caso se establece un método de cálculo de la Base Imponible (ingresos brutos procedentes de la facturación) que se definirá a continuación. 1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Almonte. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 3.- Otras tarifas: -Tarifa primera. Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro cables, raíles y tuberías y otros análogos. 3

4 1.- Palomillas para el sostén de cables. Cada una al año Transformadores colocados en quioscos. Por cada m2 o fracción al año Cajas de amarre, distribución y de registro. Cada una, al año... 0,16 euro..6,23 euros 2,49 euros público. 4.- Cables de trabajo colocados en la vía pública o terrenos de uso Por metro lineal o fracción, al año.. 0,0046 euros -Tarifa segunda. Postes Por cada poste y año... 0,62 euros -Tarifa tercera. Básculas, aparatos o máquinas automáticas Por cada báscula, al año... 6,23 euros -Tarifa cuarta. Aparatos surtidores de gasolina y análogos. 1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina. Por cada m2 o fracción, al año... 6,23 euros 2. Ocupación subsuelo de vía públ. con depósitos de gasolina. Por cada m3 o fracción, al año... 6,23 euros -Tarifa quinta. Vallas publicitarias. 1. Instalación de vallas publicitarias vistas desde la vía pública. Vallas hasta 1 m2 (de cartel) / año... Por cada m2 adicional o fracción/ año... 15,00 euros 5,00 euros 2. Instalación de vallas publicitarias en la vía pública. Vallas hasta 1 m2 (de cartel) / año... Por cada m2 adicional o fracción/ año... 40,00 euros 15,00 euros Artículo 4º.- Normas de gestión. 1.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 4

5 2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamiento regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente. 3.- Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las Tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 5.- Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior. La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, por dichas empresas, será el resultado de minorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera. En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaraciónliquidación. Artículo 5º.- Devengo. 1.-La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la Tarifa. 2.- El pago de la tasa se realizará a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. 5

6 b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matriculas de esta tasa, o liquidaciones a empresas explotadoras de suministro, en el primer semestre del año natural, salvo en aquellos casos, en los que por la naturaleza de la tasa, se requiera la previa liquidación por parte de la Administración. Artículo 6º.- Pagos a cuenta. 1. Las empresas explotadoras de servicios contribuyentes por esta tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos obtenidos según la cuantificación de la base imponible establecida en esta Ordenanza. En el caso de operadoras de telefonía móvil, se tomará como referencia el importe de los ingresos medios obtenidos por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los diez últimos días de cada trimestre. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el día 09/10/1998, modificada en Pleno de 02/10/2001, 05/02/2003, 06/10/2006, 05/10/2007 y 10/10/2008, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzara a aplicarse el 01 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa (BOP n.º 246, de 24 de diciembre de 2.008). 6

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