Poder Judicial de la Nación. Carpeta : DERECHO PROCESAL CIVIL AMPARO.RESOLUCIÓN APELABLE. ART. 15 LEY PODER JUDICIAL DE LA NACION
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- Juan Francisco Cano González
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1 Poder Judicial de la Nación EXPTE SALA 3 FD. N* CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES BOL.66 DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN EN SITIO B 300 Carpeta : DERECHO PROCESAL CIVIL AMPARO.RESOLUCIÓN APELABLE. ART. 15 LEY PODER JUDICIAL DE LA NACION ///Plata, 6 de noviembre de R.S.III T.203 F Y VISTOS: Este expte. n /12 Sala III, caratulado E.,A. c/ OSPEDYC s/ Amparo, procedente del USO OFICIAL Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora, Secretaría Nº 10; Y CONSIDERANDO: El juez Pacilio dijo: I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra la providencia mediante la que el juzgador dispuso que Previo a proveer lo que corresponda y toda vez que conforme los propios dichos de la amparista, la Obra Social demandada rechaza la cobertura solicitada, en virtud de haber concluido la vigencia del seguro de desempleo que venía gozando el señor C. G. y en consecuencia su afiliación a la misma, deberá acreditar haber realizado las gestiones tendientes a obtener la cirugía reparadora y los estudios médicos que peticiona ante el Estado Nacional y que la misma fue denegada. II. Consideración del recurso. Se advierte, con claridad, que la decisión recurrida no resulta apelable según lo prescribe el artículo 15 de la ley Ello es así porque no se trata de una sentencia definitiva, ni de las resoluciones
2 previstas en el artículo 3 de la ley citada, tampoco de las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. Este sistema limitado de providencias apelables armoniza con la rapidez exigida en el artículo 43 de la Constitución Nacional. La resolución recurrida se encuentra claramente excluida de los casos mentados por el citado artículo 15 y en el sub judice no se invocan o advierten razones que permitan asimilar lo resuelto a alguna de aquellas decisiones apelables. IV. De consuno con lo expuesto, propongo al Acuerdo: Declarar mal concedida la apelación ante esta instancia revisora interpuesta por la parte actora contra la providencia de fs. 35. Así lo voto. El juez Vallefín dijo: I. La demanda de amparo y medida cautelar. La parte actora interpuso con el patrocinio de Defensor Oficial- acción de amparo contra la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles reclamando el goce del derecho a la salud y a la vida del señor C. G.. Solicitó se ordene a OSPEDYC que garantice la cobertura de la cirugía programada para mi concubino, la de los controles imagenológicos y la de cualquier medicamento, tratamiento, estudio y/o nueva cirugía, que se puedan disponer respecto de la patología detectada ya durante la vigencia de su afiliación a esa obra social. Relató que su concubino fue intervenido el 10 de mayo de 2012 de un tumor cerebral en el Hospital con cobertura de OSPEDYC; la cirugía requirió de una craneotomía a fin de acceder al cerebro y quedó con un defecto óseo craneal parieto-occipital derecho, por lo que debe ser intervenido quirúrgicamente para su reparación, quedando la cirugía programada para septiembre de Explicó que OSPEDYC rechaza la
3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL cobertura de esa intervención, debido a que ha concluido la vigencia del seguro de desempleo que venía gozando mi concubino y, por ende, su afiliación a la obra social que duró hasta julio/agosto de Resaltó que debe notarse que la enfermedad de base y la cirugía originaria que generara la que debe realizarse próximamente, fueron, respectivamente, detectada y decidida cuando se encontraban vigentes sus beneficios sociales, y fueron sólo cuestiones médicas las que impidieron que la cirugía pendiente se efectúe antes del vencimiento de la prestación.por ello solicitó que se ordene a la obra social que asuma la cobertura de la cirugía reparadora del defecto óseo craneal, en el Hospital por ser el que cuenta con todos los antecedentes en lo que respecta a control, avance y evolución de la enfermedad-. Y agregó que de mantenerse la contumacia de la accionada, solicito a V.S. disponga que el Estado Nacional se haga cargo de los costos, de modo tal que los procedimientos médicos se lleven a cabo en el Hospital. Solicitó el dictado de una medida cautelar por la que se ordene a la obra social que garantice la cobertura de la cirugía programada respecto de la patología detectada durante la vigencia de la afiliación a esa obra social. II. La decisión cuestionada. En su primera providencia el a quo dispuso: Previo a proveer lo que corresponda y toda vez que conforme los propios dichos de la amparista, la Obra Social demandada rechaza la cobertura solicitada, en virtud de haber concluido la vigencia del seguro de desempleo que venía gozando el señor C. G. y en consecuencia su afiliación a la misma, deberá acreditar haber realizado las gestiones tendientes a obtener la cirugía reparadora y los estudios médicos que peticiona ante el Estado Nacional y que la misma fue denegada III. Recurso de la parte actora.
4 1. La parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.explicó que lo que se pide es una extensión de la cobertura, precisamente, porque la enfermedad ha sido detectada y ha comenzado su tratamiento cuando la afiliación sí estaba vigente y porque desde la operación en el mes de mayo quedó pendiente la realización de otra intervención quirúrgica para reparar el sector craneano (óseo) que debió extirparse para acceder y eliminar el tumor cerebral.así puede entenderse que la operación diferida constituye una terminación de la ya efectuada. Es como si se tratara de una única intervención con solución de continuidad.se agravió entonces por lo resuelto por el a quo, aclarando que no mediaron razones como para que solicite al Estado Nacional que se ocupe de la cirugía y estudios, puesto que entiendo que es la Obra Social la que debe hacerse cargo. Y ello fue la razón por la cual no he accionado contra el Estado Nacional.Sólo he solicitado a V.S. que lo cite en caso de contumacia de la demandada y con el único fin de que por alguna vía a mi concubino se lo opere en el Hospital Naval,en el momento médicamente oportuno, garantizando su derecho a la vida y a la salud. Solicitó se revoque la decisión mediante la cual se supedita la resolución a la acreditación de un trámite que no he efectuado por entender que no corresponde. 2. No obstante que la actora informó no haber efectuado el trámite que se le pide acreditar, el a quo mantuvo la decisión, que ahora llega a revisión de esta Sala a través del recurso de apelación interpuesto en subsidio. IV. Consideración de los agravios. 1. Apelabilidad En ese marco, cabe dejar sentado en primer lugar que la decisión que se cuestiona resulta apelable en los términos del artículo 15 de la ley
5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Ello así puesto que lo resuelto por el juez importó en la práctica el rechazo del anticipo cautelar peticionado en el escrito de inicio, referido a que la obra social brinde la cobertura de la intervención quirúrgica que tiene programada. En cambio, se supeditó el trámite de la causa a la acreditación de un trámite ante el Estado, todo lo que se relaciona en definitiva con la solicitud de medida cautelar peticionada en el escrito de inicio. De tal manera, se concluye que dicha resolución se halla alcanzada en su cuestionamiento por el mismo medio recursivo que prevé la ley de amparo para impugnar decisiones que se relacionen con medidas cautelares admitidas o rechazadas (art. 15 de la ley ) La solución expuesta, además, es la que mejor armoniza con la amplitud con que debe resguardarse el derecho de defensa en juicio, máxime teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso por tratarse de una cuestión en que se encuentra involucrado el derecho a la salud del amparista, que resultó afectado por un tumor cerebral. Y ello resulta más patente aún cuando se advierte que la actora ya ha informado que no realizó el trámite al que el a quo -de todos modos- condicionó la pretensión. En efecto, con la presentación actora de fs. 36/37 queda acreditado que la parte no realizó las gestiones ante el Estado que el a quo solicita acreditar,con lo que resultó contestado el requerimiento, frente a lo cual, tratándose de un caso en que se encuentra en juego el derecho a la salud y a la vida, no debió el juez haber insistido en su requerimiento sino resolver expresamente la medida cautelar peticionada, que ha resultado así implícitamente denegada. 2. La medida cautelar. La accionante peticiona como medida cautelar que la obra social demandada le continúe
6 brindando cobertura para la operación programada de reparación del defecto óseo craneal que afecta al señor G.. En ese marco, el pedido de acreditación de gestiones ante el Estado no guarda relación estricta con los términos de la petición de la actora. Claramente explicó el señor Defensor Oficial que se peticiona la cobertura de una operación de reparación de un defecto óseo craneal que es consecuencia de una craniectomía que se le realizó al señor G. en el mes de mayo para extraerle un tumor cerebral, todo lo cual tuvo lugar durante la vigencia de la afiliación del paciente a la obra social OSPEDYC. Esta segunda operación fue programada en aquél momento, es decir, encontrándose vigente esa cobertura y fueron cuestiones relacionadas con el arte de la medicina las que ocasionaron el desdoblamiento y su realización posterior. En efecto, del certificado médico adjuntado a los autos surge que se trata de un paciente de 56 años con antecedente de meningioma parieto-occipital derecho operado el día 10 de mayo del 2012 Actualmente con defecto óseo craneal parieto-occipital derecho por craniectomía a la espera de cirugía en forma programada aproximadamente en 3 meses para reparación de defecto óseo craneal.ese certificado médico está fechado el día 22 de junio de En estas particulares condiciones, surge prima facie acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca, debiendo extenderse la vigencia de la cobertura hasta la terminación del tratamiento, en tanto claramente se trata de una dolencia anterior que no pudo por razones médicas terminar de tratarse sino que quedó sujeta a dos etapas. Frente a ello no se advierte razonable hacer jugar esas circunstancias -que claramente no
7 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL dependieron de su voluntad- en contra del derecho a la salud del actor. El requisito de la acreditación del peligro en la demora también se considera satisfecho en atención a la dolencia que aqueja al causante y la necesidad de reparar el defecto surgido al realizarle la craniectomía para extirpar el tumor. No deja de advertirse, por último, que se trata de una persona sin empleo, con lo que resultan notorios los padecimientos y la urgencia derivada de esa situación. Por tanto, corresponde: Revocar la decisión y en su consecuencia hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando que la obra social demandada OSPEDYC- brinde cobertura para la operación programada de reparación del defecto óseo craneal del señor C. E. G. -así como de los controles imagenológicos, medicamentos, estudios y demás que sea necesario a esos efectos- por tratarse de la continuación del tratamiento iniciado durante la vigencia de la cobertura, a realizarse en el Hospital. Así lo voto. El juez Nogueira dijo: Que adhiere al voto precedente. Por ello y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión y en su consecuencia hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando que la obra social demandada OSPEDYC- brinde cobertura para la operación programada de reparación del defecto óseo craneal del señor C. E. G. -así como de los controles imagenológicos, medicamentos, estudios y demás que sea necesario a esos efectos- por tratarse de la continuación del tratamiento iniciado durante la vigencia de la cobertura, a realizarse en el Hospital. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio (en
8 disidencia), Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.
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