Nº de asunto: T 352/12 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: L. Madise Lengua de procedimiento: español

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1 Nº de asunto: T 352/12 Tribunal: Tribunal General Juez Ponente: L. Madise Lengua de procedimiento: español SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda) de 13 de junio de 2014 (*) «Marca comunitaria Solicitud de marca comunitaria denominativa FLEXI Motivos de denegación absolutos Carácter descriptivo Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009» En el asunto T-352/12, Grupo Flexi de León, SA de CV, con domicilio social en León (México), representada por el Sr. M. Zarobe, abogado, contra parte demandante, Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente, parte demandada, que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2012 (asunto R 1335/2011-2), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo FLEXI como marca comunitaria, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda), integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces; Secretario: Sr. E. Coulon; habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2012; habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de octubre de 2012; al no haber solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes contado desde la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiendo decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral del procedimiento, dicta la siguiente Sentencia 1

2 Antecedentes del litigio 1 El 18 de noviembre de 2010, la demandante, el Grupo Flexi de León, SA de CV, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1). 2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo FLEXI. 3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la siguiente descripción: Clase 18: «Bolsos, bolsas, mochilas, monederos y carteras; cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases»; Clase 25: «Calzado (excepto ortopédico), botas, zapatillas para el deporte (incluidas en esta clase); prendas de vestir, cinturones y sombrerería». 4 Mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, el examinador comunicó a la demandante que la marca FLEXI no podía registrarse, por incurrir en los motivos de denegación enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009, ya que la marca era descriptiva con respecto a las clases de productos para las que se solicitaba y carecía de carácter distintivo. 5 Mediante escrito de 21 de febrero de 2011, la demandante presentó observaciones sobre el escrito mencionado en el apartado anterior. 6 Mediante resolución de 27 de mayo de 2011, el examinador denegó la solicitud de registro basándose en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/ El 27 de junio de 2011, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 contra la resolución del examinador. 8 Mediante resolución de 4 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso de la demandante en su totalidad. La OAMI consideró, en lo sustancial, por una parte, que el signo denominativo FLEXI era una abreviación del adjetivo «flexible» en inglés y en español y constituía una indicación exclusivamente descriptiva para designar una característica de los productos de que se trata, y, por otra parte, que el consumidor pertinente consideraría la marca solicitada como una mera descripción de una de las características de los productos. En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó que la marca solicitada era descriptiva de los productos, de tal forma que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, no podía registrarse. En cuanto al carácter distintivo de la marca solicitada, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, la Sala de Recurso consideró que, puesto que dicha marca estaba constituida exclusivamente por una expresión descriptiva de los productos designados, carecía necesariamente de carácter distintivo con respecto a los mismos. Pretensiones de las partes 9 La demandante solicita al Tribunal que: Anule la resolución impugnada. Condene en costas a la OAMI. 2

3 10 La OAMI solicita al Tribunal que: Desestime el recurso. Condene en costas a la demandante. Fundamentos de Derecho 11 En apoyo de su recurso de anulación de la resolución impugnada, la demandante invoca, en lo sustancial, dos motivos, basados, por una parte, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 y, por otra parte, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/ En apoyo de su primer motivo, la demandante formula fundamentalmente dos alegaciones. Afirma, por una parte, que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al considerar que la marca solicitada, FLEXI, era descriptiva con respecto a los productos de que se trata y, por otra parte, que la OAMI debería haber registrado la marca FLEXI, conforme a su propia práctica decisoria y a la de las autoridades españolas y alemanas al resolver casos similares. 13 A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio». Además, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 declara que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Comunidad». 14 Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue, pues, un objetivo de interés general, el cual exige que todos puedan utilizar libremente tales signos o indicaciones [sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C-191/01 P, Rec. p. I-12447, apartado 31; sentencias del Tribunal General de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T-219/00, Rec. p. II-753, apartado 27, y de 2 de mayo de 2012, Universal Display/OAMI (UniversalPHOLED), T-435/11, apartado 14]. 15 Asimismo, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, es decir, identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si resulta negativa (sentencias, citadas en el apartado 14 supra, OAMI/Wrigley, apartado 30, y UniversalPHOLED, apartado 15). 16 Resulta de lo anterior que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, ha de existir entre éste y los productos o servicios de que se trate una relación suficientemente directa y concreta que permita que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia UniversalPHOLED, citada en el apartado 14 supra, apartado 16 y la jurisprudencia citada). 17 Procede recordar igualmente que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por una parte, en relación con la percepción que de él tiene el público al que 3

4 va destinado y, por otra, en relación con los productos o servicios a que se refiere [sentencias del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T-34/00, Rec. p. II-683, apartado 38, y UniversalPHOLED, citada en el apartado 14 supra, apartado 19]. 18 A este respecto, por lo que se refiere al público destinatario, interesa señalar, que, como se desprende del punto 14 de la resolución impugnada, los productos de que se trata están destinados al público en general, de modo que hay que basarse en un público normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otra parte, el público que ha de tomarse como referencia para apreciar el motivo absoluto de denegación es, en las circunstancias del caso de autos, un público de lengua inglesa o española, puesto que el signo denominativo en cuestión está compuesto por elementos procedentes, entre otras, de esas dos lenguas. 19 Por lo tanto, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, procede examinar, basándose en un determinado significado del signo denominativo controvertido, si existe, desde el punto de vista del público destinatario, una relación suficientemente directa y concreta entre el signo FLEXI y los productos para los que se solicita el registro [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 26 de noviembre de 2003, HERON Robotunits/OAMI (ROBOTUNITS), T-222/02, Rec. p. II-4995, apartado 38, y UniversalPHOLED, citada en el apartado 14 supra, apartado 21 y la jurisprudencia citada]. 20 En primer lugar, como alega la OAMI en el apartado 16 de la resolución impugnada, el signo FLEXI es una abreviación en varias lenguas, y en particular en inglés y en español, del adjetivo «flexible» [véanse, en este sentido, en lo que respecta al inglés, la sentencia del Tribunal de 16 de marzo de 2005, L Oréal/OAMI Revlon (FLEXI AIR), T-112/03, Rec. p. II-949, apartados 73, 74 y 78, y, en lo que respecta al español, la sentencia del Tribunal de 18 de febrero de 2004, Koubi/OAMI Flabesa (CONFORFLEX), T-10/03, Rec. p. II-719, apartados 45 y 48]. 21 Este signo designa en esas dos lenguas «que tiene disposición para doblarse fácilmente» (diccionario en línea de la Real Academia Española y New Shorter Oxford English Dictionnary, Volumen I, Oxford University Press, 1993, página 973). Estas definiciones, que por lo demás no han sido rebatidas por la demandante, no pueden sino confirmarse. 22 Por consiguiente, como ha afirmado acertadamente la OAMI, el signo FLEXI será directamente comprendido por el público interesado como una referencia a las palabras «flexible», «flexibilidad», «flexibility», o como una abreviación de éstas. El signo FLEXI permitirá por lo tanto informar al consumidor sobre una característica de los productos en cuestión, sin que le sea necesario hacer un esfuerzo de reflexión, contrariamente a lo que afirma la demandante. 23 A este respecto, la circunstancia de que el término «flexi» no se cite como tal en los diccionarios no sirve para desvirtuar la apreciación de que el signo solicitado es descriptivo de los productos controvertidos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/ En efecto, como alega la OAMI, el término «flexi» es una abreviación, es decir, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) un «procedimiento de reducción de una palabra mediante la supresión de determinadas letras o sílabas; por ejemplo, los acrónimos, los acortamientos, las abreviaturas y las siglas». Ahora bien, no es habitual que las palabras derivadas de este procedimiento sintáctico, por lo demás corriente, se definan también en los diccionarios. En este contexto, el hecho de que dicha abreviación no figure en los diccionarios carece de pertinencia. 25 Lo mismo cabe decir del hecho de que el examinador no motivase sus objeciones, conforme a la jurisprudencia, mediante elementos materiales, extraídos en particular de búsquedas en Internet, que demostrasen que el signo FLEXI es una abreviación corriente y habitual de «flexible». 4

5 26 En efecto, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente con arreglo a la normativa pertinente de la Unión Europea, tal como ha sido interpretada por el juez de la Unión. Por consiguiente, basta con que la Sala de Recurso haya aplicado el criterio del carácter descriptivo, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, para adoptar su resolución, sin que esté obligada a justificarse mediante la aportación de pruebas [sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Telepharmacy Solutions/OAMI (TELEPHARMACY SOLUTIONS), T-289/02, Rec. p II-2851, apartado 54, y de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T-19/04, Rec. p. II-2383, apartado 34]. Pues bien, se desprende del apartado 19 de la presente sentencia que el signo FLEXI es, como confirmó la Sala de Recurso, la reproducción de una abreviación que tiene carácter descriptivo al designar una característica de los productos comercializados por la demandante. 27 No puede enervar esta conclusión la alegación de la demandante de que, en lo sustancial, el signo FLEXI corresponde al ámbito de la evocación y no al de la designación, ya que en sí mismo carece de significado y constituye la raíz de diversos sustantivos, adjetivos y verbos que tienen varios significados posibles, sin informar directa e inmediatamente al consumidor acerca de que los productos en cuestión pueden doblarse con facilidad. 28 En efecto, como alega acertadamente la OAMI, la demandante no aclara de qué modo el contenido semántico de esas otras palabras remite a un campo léxico objetivamente diferente del relacionado con la flexibilidad o con la capacidad para doblarse fácilmente sin deteriorarse, propiedades que caracterizan a la flexibilidad. 29 En cualquier caso, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, para que un signo denominativo incurra en la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, basta que, al menos en uno de sus significados potenciales, designe una característica de los productos o servicios de que se trate [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Campina Melkunie, C-265/00, Rec. p. I-1699, apartado 38; auto del Tribunal General de 27 de mayo de 2004, Irwin Industrial Tool/OAMI (QUICK-GRIP), T-61/03, Rec. p. II-1587, apartado 32, y sentencia del Tribunal General de 20 de julio de 2004, Lissotschenko y Hentze/OAMI (LIMO), T-311/02, Rec. p. II-2957, apartado 47]. A esos efectos, es indiferente que las características descritas por el signo solicitado sean esenciales desde el punto de vista comercial o accesorias, puesto que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 no establece ninguna distinción a ese respecto [véase la sentencia del Tribunal de 24 de abril de 2012, Leifheit/OAMI (EcoPerfect), T-328/11, apartado 41 y la jurisprudencia citada]. 30 Pues bien, en el caso de autos, es evidente que el signo FLEXI remite al menos potencialmente a una característica de los productos para los que se solicita la marca, a saber, su carácter flexible y su capacidad para doblarse fácilmente. Por consiguiente, el signo controvertido debe necesariamente considerarse descriptivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/ En segundo lugar, en cuanto a las resoluciones anteriores invocadas por la demandante en relación con el signo FLEXI, ha de distinguirse, por una parte, la resolución de la OAMI relativa al procedimiento de oposición B , de 30 de junio de 2001, y, por otra parte, las resoluciones de las autoridades alemanas y españolas por las que se estima una solicitud del registro del signo FLEXI. 32 Por lo que se refiere, primeramente, a la resolución de la OAMI, según jurisprudencia reiterada, las resoluciones relativas al registro de un signo como marca comunitaria que adoptan las Salas de Recurso, en virtud del Reglamento nº 207/2009, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, el carácter registrable de un signo como marca comunitaria debe apreciarse exclusivamente con arreglo a dicho Reglamento, tal como ha sido interpretado por el juez de la Unión y no con arreglo a una práctica anterior de las Salas de Recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. I-7975, apartado 47, y auto del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2008, Indorata-Serviços e Gestão/OAMI, C-212/07 P, no 5

6 publicada en la Recopilación, apartados 43 y 44; véase asimismo la sentencia UniversalPHOLED, citada en el apartado 14 supra, apartado 37 y la jurisprudencia citada). 33 A este respecto, debe recordarse que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto, precisamente, del principio de legalidad. Según este último principio, nadie puede invocar, en provecho propio, una ilegalidad cometida en el marco de otro procedimiento [sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec. p. I-1541, apartados 75 y 76, y sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T-304/06, Rec. p. II-1927, apartado 65]. 34 En el caso de autos, se puso de manifiesto que la solicitud de registro incurría, habida cuenta de los productos contemplados en ella y de la percepción del público relevante, en el motivo de denegación enunciado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. Por consiguiente, la demandante no puede válidamente invocar resoluciones anteriores de la OAMI con el fin de enervar la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada (véase, en este sentido, la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 33 supra, apartados 78 y 79). 35 Seguidamente, por lo que respecta a las resoluciones de las autoridades alemanas y españolas invocadas por la demandante, se impone la misma conclusión. Ha de recordarse que el régimen de las marcas comunitarias es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2013, Rivella International/OAMI, C-445/12 P, apartado 48 y la jurisprudencia citada). A este respecto, los registros existentes en los Estados miembros no pasan de ser un mero factor que puede tenerse en cuenta a la hora de registrar una marca comunitaria, ya que la marca cuyo registro se solicita debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. De ello se desprende que la OAMI no está obligada ni a dar por buenos los criterios y apreciaciones de las autoridades nacionales competentes, ni a registrar la marca en cuestión como marca comunitaria sobre la base de tales consideraciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI, C-98/11 P, apartado 50). 36 Resulta del conjunto de las consideraciones anteriores que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/ En apoyo de su segundo motivo, la demandante expone que la OAMI debería haber declarado que el signo FLEXI estaba dotado de un carácter distintivo, siquiera mínimo, que permitía al público destinatario distinguir los productos de la demandante de los de sus competidores. 38 A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, basta que concurra uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria. En consecuencia, no procede pronunciarse sobre el motivo basado en el supuesto carácter distintivo de la marca solicitada [véanse el auto Indorata-Serviços e Gestão/OAMI, citado en el apartado 32 supra, apartados 27 y 28, y la sentencia UniversalPHOLED, citada en el apartado 14 supra, apartado 41 y la jurisprudencia citada]. 39 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el recurso. Costas 6

7 40 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la OAMI. En virtud de todo lo expuesto, decide: 1) Desestimar el recurso. EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda) 2) Condenar en costas al Grupo Flexi de León SA de CV. Martins Ribeiro Gervasoni Madise Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de junio de Firmas Fuente: página web de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito. 7

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