BOLETÍN INFORMATIVO Nº 51

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1 BOLETÍN INFORMATIVO Nº 51 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS CAMBIO JURISPRUDENCIAL EN EL TRIBUNAL SUPREMO La contratación de un prejubilado que anteriormente había extinguido su relación laboral con Telefónica mediante el denominado Pacto Unilateral, (boletín telefónico nº 1515) NO podrá considerarse como sospechosa de burlar el efecto de su cese voluntario en la empresa. Todos los prejubilados, incluidos los de Telefónica, podrán volver a trabajar antes de jubilarse definitivamente, sin que la seguridad social pueda presuponer que esta cometiendo Fraude de Ley. 1

2 En este boletín, nos vamos a centrar solamente en uno de los programas, por los que los trabajadores extinguieron su relación laboral con la Empresa TELEFÓNICA, ya que de alguna manera, son los que podrían beneficiarse del nuevo enfoque que el Tribunal Supremo establece en sus Sentencias nº 2497 de 12 de mayo de 2009, la nº 3205 de 21 de mayo y la nº3292 de 14 de mayo del 2008; estos son los compañeros que se fueron mediante el denominado PACTO UNILATERAL CON LA EMPRESA acogiéndose al programa establecido para los trabajadores con (luego ampliable a 52) publicado en el boletín telefónico Estos compañeros, en el caso que hubieran cotizado antes del 1 de enero de 1967, podían jubilarse anticipadamente a los 60 años con un coeficiente reductor del 8% En cambio, LOS QUE TENIAN COTIZACIONES POSTERIORES A LA CITADA FECHA, solamente podían jubilarse anticipadamente, según la nueva Ley 40/2007 de 4 de diciembre, si el empresario en los DOS años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, abona al trabajador, una cantidad que, en computo global, represente un importe mensual NO INFERIOR al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de PRESTACIÓN POR DESEMPLEO y la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de CONVENIO ESPECIAL con la Seguridad Social. Como ya sabemos en el caso de Telefónica, al no adelantar la Compañía las cantidades pendientes de pago hasta la jubilación ordinaria, prácticamente, la gran mayoría de este colectivo no podrá jubilarse hasta cumplir la edad de los 65 años. Algunos compañeros que habían cesado de esta forma su relación con TELEFÓNICA, trataron de buscar una vía que les facultara el acceso a la jubilación anticipada, INCORPORANDOSE DE NUEVO AL MERCADO LABORAL PARA QUE LA EXTINCIÓN EN EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO FUERA CONSIDERADA COMO CAUSA NO IMPUTABLE A SU LIBRE VOLUNTAD y así de esta forma, se les aplicara un menor coeficiente reductor en su pensión de jubilación, pudieran acceder a la Prestación por Desempleo, o simplemente, en el caso de los compañeros que no habían cotizado antes del 1 de enero de 1967, les permitiera jubilarse anticipadamente. Lo que sucedió, es que muchos de estos trabajadores que volvieron a la vida laboral, a la hora de solicitar la jubilación se encontraron con que los tribunales no les reconocían la nueva situación aplicándoles la figura del Fraude de Ley. Precisamente, en el boletín informativo nº 42, ya abordábamos esta figura del Fraude de Ley analizando varias sentencias del Tribunal Supremo y de algún Tribunal Superior de Justicia (Sent nº266/2005 TSJ Castilla y Leon Sent nº 548/2003 TSJ de Granada Sent T.S Recurso nº 4369/2001 Sent T.S Recurso nº 3143/ ) de las cuales se venian a extraer principalmente dos conclusiones: 1ª) Que el FRAUDE NUNCA SE PRESUME Y SIEMPRE DEBE DE SER ACREDITADO POR EL QUE LO INVOCA. 2

3 El mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, el cese voluntario, y el nuevo contrato temporal, NO puede ser calificado, sistemáticamente y sin mas datos adicionales, como de constitutivo de un ACTO EN FRAUDE DE LEY; sólo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia del FRAUDE. 2ª) Que la no-presunción del FRAUDE DE LEY, no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; si los hechos son anómalos y carentes de una explicación razonable LOS TRIBUNALES podrán realizar una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones para establecer si existe o NO FRAUDE DE LEY. Con las Sentencias, nº 2497 de 12 de mayo de 2009, la nº 3205 de 21 de mayo y la nº3292 de 14 de mayo del 2008, el Tribunal Supremo establece una nueva doctrina que en los últimos años había sido bastante contradictoria y que supone el reconocimiento de que los derechos y obligaciones de los prejubilados como demandantes de empleo y preceptores prestacionales son los mismos que los demás trabajadores desempleados. Según se reconoce en las citadas sentencias, un prejubilado puede trabajar antes de acogerse definitivamente a la jubilación anticipada para mejorar sus coeficientes reductores, sin que la Seguridad Social pueda presuponer que hay engaño, o que se comete Fraude de Ley; la contratación laboral de un trabajador con carácter temporal no podrá considerarse como un indicio o sospecha de querer burlar los efectos de un cese voluntario, sino que debe de considerarse como un ejercicio legítimo del derecho al trabajo. El Tribunal Supremo considera que la Seguridad Social únicamente podría argumentar que ha existido fraude de ley si previamente a la firma del contrato temporal, el prejubilado hubiese rechazado alguna oferta de trabajo en la oficina de empleo público ajustada a su formación; pero dejando bien claro, que el fraude de ley nunca se presume y hay que probar de forma expresa (la prueba siempre correrá a cargo de la Administración) que la voluntad del trabajador era violar la norma. A continuación confeccionaremos un resumen de las Sentencias de 12 de mayo de 2009 y 14 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo, cuya consecuencia más inmediata es, que la Seguridad Social tendrá que dejar de interpretar que el prejubilado que se pone a trabajar esta cometiendo un engaño para burlar el efecto de su cese voluntario en la empresa. 3

4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Social) Recurso de Casación nº 2497/2008 Fecha 12 de Mayo de 2009 Ponente: Exmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina El demandante, trabajador de Telefónica de España SA, causa baja voluntaria en virtud de acuerdo de prejubilación el 1 de enero de 1998, solicita la pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía de... euros mensuales y efectos de , el INSS en la fecha del hecho causante (60 años), le aplica un coeficiente del 60%; no conforme, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación alegando que el porcentaje debería ser superior. El actor que ha ostentado la condición de mutualista con anterioridad al , causó baja voluntaria en Telefónica suscribiendo en fecha Convenio especial con TGSS, hasta el ; en el período del a , el trabajador firmo un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con la empresa... y en el período a suscribió otro contrato de trabajo también de duración determinada a tiempo parcial con la empresa A... S.L. El trabajador SOLICITA que en vez del 60% de coeficiente, se le aplique el 70% a la base reguladora, alcanzando así la pensión reclamada la cantidad de de 1... euros y efectos ya reconocidos de En La sentencia de instancia impugnada se estimaba la demanda formulada por el trabajador que, tras el cese en su originaria empresa (1-enero-1998) y haber suscrito Convenio Especial con la TGSS, con anterioridad a la solicitud de la prestación de jubilación contributiva anticipada al cumplir la edad de 60 años, había trabajado para terceras empresas con contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial durante un periodo de unos cinco meses, entendiéndose en la sentencia de instancia que no había existido fraude a los efectos de lograr un cese no imputable al trabajador a los fines de obtener la aplicación de un menor coeficiente reductor de la base reguladora de la prestación (6% por cada año que le faltaba para cumplir 65 años y no el 8% establecido en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada). Por el contrario, en la sentencia de suplicación se afirma la existencia de fraude de ley y, por ello, voluntario el último de los ceses en la prestación de servicios por parte del trabajador prejubilado. El Tribunal Supremo termina estimando el recurso de casación interpuesto por el trabajador, manifestando, que El mero hecho de trabajar por parte de quien tiene el derecho de hacerlo, en concreto de un trabajador prejubilado tras el cese en una empresa por prejubilación y con anterioridad a pretender acceder a la situación de jubilación conforme a la normativa de seguridad social, no puede comportar por sí sola la existencia de fraude de ley, se acoja un criterio objetivo, subjetivo o mixto en su definición. En conclusión, en el presente caso, la posterior contratación temporal del prejubilado por unos cinco meses con indiscutido trabajo efectivo, no puede razonablemente por sí solo considerarse indicio de querer burlar los efectos de un cese voluntario (minoración de la futura pensión de jubilación por aplicación de un superior coeficiente reductor) sino que ha de considerarse el ejercicio de un legítimo derecho al trabajo. 4

5 SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Social, Sección 1ª) Fecha 14 de Mayo de 2008 Recurso de Casación nº 884/2007 Ponente: Exmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fdez. El demandante, nacido el 6 de noviembre de 1945, tenía la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, y se le reconocen como cotizados 45 años; había prestado servicios como trabajador de «Telefónica, SA» desde el 10/10/64 hasta el 01/01/99, fecha en la que cesa en virtud de un plan de prejubilación; se inscribe como demandante de empleo el 13/04/00, presta servicios para una empresa en el período 05/11/04 a 04/02/05 y para otra desde el 07/02/05 al 31/07/05, en ambos casos contratos temporales a tiempo parcial; solicitada la pensión de Jubilación anticipada, se le reconoce con efectos económicos de 07/11/05, con coeficiente reductor del 8 %; no conforme, formulada reclamación judicial. Tanto la sentencia de instancia como la de Suplicación desestiman la demanda interpuesta, por considerar fraudulenta la contratación temporal y por ello no anula el cese voluntario producido en «Telefónica, SA». La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 [ RJ 1993, 1174] -rec. 2655/91-; 18/07/94 [ RJ 1994, 7055] -rec. 137/94-; 21/06/04 [ RJ 2004, 7466] -rec. 3143/03-; y 14/03/05 [ RJ 2005, 3191] -rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 [ RJ 2000, 4800] -rcud. 2947/99 -); y que -por ello- el trabajador no tiene que justificar las razones que le llevaron a abandonar voluntariamente su primer trabajo y no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de abandono voluntario de relación indefinida para posterior contratación en régimen de corta temporalidad. Además, durante el largo período de prejubilación en el que el trabajador permaneció inscrito como demandante de empleo, nunca recibió oferta a cuya aceptación estuviese obligado (por adecuada), de manera que su posterior contratación temporal por casi ocho meses (con inicio de la actividad un año antes de solicitar la jubilación; y finalización cuatro meses antes), no puede razonablemente considerarse indicio de querer burlar los efectos de un cese voluntario (minoración de la futura pensión de jubilación por aplicación de un superior coeficiente reductor) sino que ha de considerarse el ejercicio de un legítimo derecho. Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador declarando el derecho del mismo a percibir su pensión en la cuantía del 70% de la base reguladora en vez del 60% que le había sido fijada, condenando al INSS a estar y pasar por la presente declaración. Un fuerte abrazo para todos nuestros afiliados/as Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones 5

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