REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO EN EL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA

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1 REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO EN EL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley de Gobierno y Administración Municipal, que fue expedida por el Honorable Congreso del Estado el 13 de septiembre de 2001 y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 15 de octubre de ese mismo año, no sólo vino a abrogar a su antecesora Ley Orgánica de Administración Municipal, que estaba en vigor desde 1984, sino también abrogó la Ley que Regula la Prestación de Diversos Servicios Públicos Municipales, publicada en el Boletín Oficial el 17 de agosto de 1987, al contemplar un título que contiene las normas a las que deben sujetarse hoy los municipios sonorenses en la prestación de los servicios públicos competencia de este nivel de Gobierno por mandato Constitucional. Dicho título, que es el Octavo de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, regula ahora los servicios públicos de alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; calles, parques, jardines y campos deportivos y su equipamiento; estacionamientos; y rastros. Así, el presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la prestación del servicio público de mercados y centrales de abasto en el Municipio de Guaymas, de acuerdo a lo que establece el título precitado de la Ley de Gobierno y Administración Municipal. El reglamento consta de los siguientes 10 capítulos: Disposiciones Generales; De las Autoridades; De la Prestación del Servicio Público; De las Concesiones para la Prestación del Servicio Público; De la Coordinación,la Asociación y la Concertación para la Prestación del Servicio Público; De las Tarifas, Cuotas y Horarios para la Prestación del Servicio Público; De los Derechos y Obligaciones de los Habitantes; De las Visitas de Inspección; De las Sanciones y Recursos; y De la Atención de Quejas. En el primero de ellos, sobresalen las disposiciones que definen los conceptos de servicio público y mercados, indicando que se entenderá como el señalado en la sección III del capítulo quinto del titulo octavo de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, en el primer caso, y como los

2 inmuebles edificados o no, donde concurran una diversidad de personas físicas o morales ofertando artículos o mercancías, y accedan, sin restricciones de ninguna naturaleza, consumidores en demanda de los mismos. Por su parte, en el segundo, que se refiere a la autoridades, destacan las disposiciones que señalan quiénes serán éstas, sobresaliendo entre ellas la Dirección General de Servicios Públicos como la responsable de prestar el servicio público, esto además de que este mismo capítulo precisa las facultades y obligaciones que tendrán dichas autoridades. En tanto, el capítulo tercero, que contiene las disposiciones que precisan cómo se prestará el servicio público y en sí constituye la parte fundamental del reglamento, se divide a su vez en 4 secciones que señalan cada uno de los aspectos que comprende el mismo, los cuales son definidos en la primera de estas secciones, siendo éstos el establecimiento, administración y conservación de mercados y centrales de abasto. La segunda, establece las disposiciones a que se sujetará el establecimiento de mercados y centrales de abasto, sobresaliendo aquí que éstos se establecerán en las áreas que determine el Ayuntamiento, a propuesta de la Dirección General de Servicios Públicos, con base en lo previsto en los programas de desarrollo urbano de los centros de población y en los programas parciales que regulen las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos centros. La sección tercera, contiene las disposiciones que se refieren a al administración de los mercados y centrales de abasto, destacando aquéllas que señalan que deberán contar con un administrador y las facultades y obligaciones que éstos tendrán. Por su parte, la cuarta y última sección de este capítulo, contiene las disposiciones relativas a la conservación de los inmuebles de los mercados y centrales de abasto, entre las cuales se encuentran las que señalan que la Dirección de Servicios Públicos deberá elaborar para el efecto un programa anual de mantenimiento y que los locatarios deberán efectuar diariamente la limpieza de sus locales. Por lo que toca al capítulo cuarto, relativo a las concesiones para la prestación del servicio público, sobresalen las disposiciones que señalan que el Ayuntamiento, en el otorgamiento de las

3 concesiones, se sujetará a lo que establecen el capítulo segundo del título octavo de la Ley de Gobierno y Administración Municipal y el presente reglamento, agregando los documentos que se deben acompañar a las solicitudes de los interesados en obtener las concesiones, así como los datos que, además de lo que establece el artículo 268 de la Ley referida, deben contener los documentos que contengan las concesiones. El capítulo siguiente, quinto del reglamento, contiene las disposiciones a las que deberá sujetarse el Ayuntamiento en la coordinación, la asociación y la concertación para la prestación del servicio público, estableciendo aquí que les acuerdos de coordinación y de concertación que éste celebre con otros Ayuntamientos, con el Gobierno del Estado y con los particulares, en su caso, deberán contener los aspectos y acordarse en la forma que señalan los artículos 284 al 286 de la Ley de Gobierno. Más adelante, en el capítulo sexto, se establecen las disposiciones relativas a las tarifas, cuotas y horarios para la prestación del servicio público, siendo las más importantes aquéllas que señalan que el Congreso del Estado, a propuesta del Ayuntamiento, autorizará las tarifas o cuotas que cause la prestación del servicio público en cualquiera de sus formas, es decir, mediante una dependencia directa, concesión u organismo paramunicipal, las cuales deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, mientras que el Ayuntamiento fijará el horario en que se prestará el mismo. Los derechos y obligaciones de los habitantes del municipio se encuentran contenidos en el capítulo séptimo, encontrándose entre los primeros el derecho de éstos de requerir que el servicio público les sea prestado en forma eficaz, en condiciones de igualdad y con la oportunidad y calidad establecidas en los programas del mismo y, cuando no se cumpla con ello, interponer sus quejas, en tanto que en las segundas la obligación de abstenerse de prestar el servicio público sin concesión otorgada por el Ayuntamiento en los términos de la Ley de Gobierno y Administración Municipal y este reglamento. En el capítulo octavo, que comprende las disposiciones relativas a las visitas de inspección, destacan las que señalan que la Dirección General de Servicios Públicos podrá realizar dichas visitas para verificar el cumplimiento del reglamento en asuntos de su competencia, en lo cual deberá

4 sujetarse al procedimiento que establece el capítulo tercero del título décimo cuarto de la Ley antes señalada. El capítulo noveno establece las sanciones que aplicará la autoridad municipal por infracciones al reglamento y los recursos que podrán interponer los particulares por actos y resoluciones de las autoridades administrativas derivadas de la aplicación del propio reglamento. Y el décimo, ultimo capítulo del ordenamiento, precisa las disposiciones a las que se sujetará la atención de quejas, indicando aquí que el Organo de Control atenderá las quejas que se presenten en la prestación del servicio público, debiendo difundir los procedimientos, orientar y asesorar a los quejosos, informar a éstos sobre el trámite dado a sus promociones y al Ayuntamiento sobre las quejas atendidas y sus resoluciones. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracción II párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 136 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 61 fracción I inciso B) y 69 fracción IV de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, el Ayuntamiento de Guaymas ha tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO EN EL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA

5 CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. El presente ordenamiento es de observancia obligatoria en el Municipio de Guaymas y tiene por objeto reglamentar la prestación del servicio público de mercados y centrales de abasto de acuerdo a lo que establece el Título Octavo de la Ley de Gobierno y Administración Municipal. Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I Ley: La Ley de Gobierno y Administración Municipal; II Ayuntamiento: El Ayuntamiento de Guaymas; III Servicio Público: El señalado en la Sección III del Capítulo Quinto del Título Octavo de la Ley, o sea, el Servicio Público de Mercados y Centrales de Abasto; IV Mercados: Los inmuebles edificados o no, donde concurran una diversidad de personas físicas o morales ofertando artículos o mercancías, y accedan, sin restricciones de ninguna naturaleza, consumidores en demanda de los mismos; V Centrales de Abasto: Las unidades de distribución al mayoreo destinadas a la concentración de ofertantes de productos alimenticios en estado fresco o industrializado, que tienen entre sus principales actividades la recepción, exhibición y almacenamiento especializado, así como la venta de productos para satisfacer los requerimientos de la población; y VI Locatarios: Los titulares de las concesiones otorgadas por el Ayuntamiento en los términos de la Ley y este Reglamento, para el uso y aprovechamiento de los espacios ubicados en el interior de los inmuebles, propiedad del Ayuntamiento, de los mercados y centrales de abasto Artículo 3. La participación de la población municipal en el proceso de planeación del Servicio Público mediante el cual realice sus propuestas y planteamientos sobre el mismo, se dará en los términos de la Ley y, supletoriamente, de al Ley de Planeación del Estado de Sonora. CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES Artículo 4. Son autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento: I La Comisión de Servicios Públicos del Ayuntamiento, que en adelante se entenderá como la Comisión; II La Dirección General de Servicios Públicos, que se entenderá como la Dirección General; III La Tesorería Municipal, que se entenderá como la Tesorería; y IV El Organo de Control y Evaluación Gubernamental, que se entenderá como el Organo de Control. Artículo 5. Son facultades y obligaciones de la Comisión: I Vigilar la aplicación del presente Reglamento; II Emitir los dictámenes que le señale el presente Reglamento y los que en el ejercicio de sus atribuciones les correspondan sobre la prestación del Servicio Público; y III Las demás que le señalen las leyes, éste y otros reglamentos. Artículo 6. Son facultades y obligaciones de la Dirección General: I Intervenir en la formulación del Plan Municipal de Desarrollo en lo que corresponda a la prestación del Servicio Público; II Prestar el Servicio Público observando la Ley, el presente Reglamento y los demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como de acuerdo a los planes y programas aprobados por el Ayuntamiento;

6 III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII XIV XV Integrar el padrón de Locatarios de los espacios o locales de los mercados y centrales de abasto, así como vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los concesionarios con el Ayuntamiento; Integrar y mantener actualizado el archivo administrativo de los mercados y centrales de abasto; Proponer la apertura de mercados y centrales de abasto en el municipio para facilitar a la población el acceso a la oferta de artículos o mercancías de consumo generalizado que satisfagan sus necesidades básicas; Dar servicios de conservación y mantenimiento de las inmuebles de los mercados y centrales de abasto; Vigilar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias dentro de las instalaciones de los mercados y centrales de abasto; Ordenar el retiro inmediato de las mercancías que se encuentren en estado de descomposición en los puestos o locales, aún cuando el propietario manifieste no tenerlas a la vista; Efectuar visitas de inspección a los locales, sanitarios y demás secciones de los mercados y centrales de abasto; Promover entre los Locatarios la realización de promociones comerciales para ofertar mercancías a bajo precio; Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que a los habitantes del municipio les señala el presente Reglamento; Proponer al Ayuntamiento las obras de infraestructura urbana y equipamiento que se requieran para la eficaz prestación del Servicio Público, así como los bienes que requieran adquirirse, expropiarse, limitar su dominio u ocuparse temporalmente para alcanzar este mismo objetivo; Vigilar que los concesionarios del Servicio Público cumplan con las obligaciones que les establecen la Ley y el presente Reglamento, así como las demás que contraigan con el Ayuntamiento, en el caso de que el mismo sea operado por particulares; Coordinar las actividades de la entidad paramunicipal del Servicio Público, en el caso de que éste sea prestado mediante un organismo descentralizado o empresa de participación municipal mayoritaria, así como formar parte de su órgano directivo cuando le señale el Ayuntamiento; y Las demás que le señalen las leyes, éste y otros reglamentos. Artículo 7. Son facultades y obligaciones de la Tesorería: I Recaudar los ingresos provenientes de los derechos que se causen por los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de los mercados y centrales de abasto; II Recaudar los ingresos provenientes de multas impuestas por infracciones al presente Reglamento; III Ejercer la facultad económica coactiva, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, para exigir el pago de los derechos y de las multas a que se refieren, en su caso, las dos fracciones anteriores; y IV Las demás que le señalen las leyes, éste y otros reglamentos. Artículo 8. Son facultades y obligaciones del Organo de Control: I Atender e investigar las quejas que presenten los habitantes del municipio en la prestación del Servicio Público, así como aplicar las sanciones que correspondan en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios; y II Las demás que le señalen las leyes, éste y otros reglamentos. CAPITULO TERCERO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO SECCION I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9. El Ayuntamiento prestará el Servicio Público mediante cualquiera de las formas que señala el artículo 259 de la Ley. Cuando lo preste en forma directa, lo hará a través de la Dirección General.

7 Artículo 10. El Ayuntamiento proporcionará el Servicio Público con el objeto de facilitar a la población del municipio el acceso a la oferta de artículos o mercancías de consumo generalizado que satisfagan sus necesidades básicas, mediante el establecimiento, administración y conservación de mercados y centrales de abasto. SECCION II DEL ESTABLECIMIENTO Artículo 11. El Ayuntamiento, a propuesta de la Dirección General con base en lo previsto en los programas municipales de desarrollo urbano de los centros de población y, en su caso, en los programas parciales que regulen las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos centros, determinará las áreas donde se establecerán los mercados y centrales de abasto. Artículo 12. La distribución y disposición de los espacios o locales ubicados en el interior, así como las demás áreas de los mercados y centrales de abasto, serán determinadas por la Dirección General atendiendo los proyectos arquitectónicos de los mismos. Artículo 13. El Ayuntamiento podrá autorizar la instalación temporal de mercados ambulantes o los denominados tianguis en las vías públicas, sólo cuando cumplan efectivamente con el objeto a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, no se ubiquen en vialidades primarias o de mayor tráfico y no se afecte el interés general, quedando sujetos los comerciantes de dichos mercados ambulantes o tianguis a cumplir con las obligaciones que a los Locatarios les señala este Reglamento. Artículo 14. Las personas físicas o morales, para ejercer el libre comercio en los mercados y centrales de abasto, sin perjuicio de lo que establece la Ley, deberán recabar previamente de las autoridades que correspondan, los permisos, licencias o las autorizaciones que se requieran para el caso. SECCION III DE LA ADMINISTRACION Artículo 15. La administración de los mercados y centrales de abasto municipales estará a cargo de la Dirección General, quien contará con un administrador para cada uno de ellos y el demás personal que autorice el Ayuntamiento en el Presupuesto de Egresos. Artículo 16. Los mercados y centrales de abasto del Servicio Público concesionado deberán contar además del administrador a que se refiere el artículo anterior, con aquel personal que determine el Ayuntamiento al otorgar la concesión correspondiente. Artículo 17. Para la eficaz administración de los mercados y centrales de abasto, la Dirección General deberá contar con un padrón de Locatarios y un archivo administrativo, los cuales deberá mantenerlos actualizados. Artículo 18. Los Locatarios, para la tramitación de sus gestiones o promociones, podrán organizarse en uniones o asociaciones que deberán registrar ante la Dirección General, acompañando copias de los documentos que acrediten la constitución legal de la unión o asociación, según el caso.

8 Artículo 19. Son facultades y obligaciones del administrador: I Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento en el desempeño de sus funciones; II Impedir cualquier acto que altere el orden público dentro de los mercados y centrales de abasto y zonas aledañas a los mismos, auxiliándose de ser necesario de la policía preventiva municipal; III Mantener en condiciones de limpieza los interiores y exteriores de los mercados y centrales de abasto; IV Informar de las reparaciones que requieran los inmuebles de los mercados y centrales de abasto; V Atender, en el ámbito de su competencia, las peticiones de los Locatarios; VI Supervisar que el personal a su cargo cumpla debidamente con sus funciones; y VII Las demás que le señale el Ayuntamiento. Artículo 20. Las ausencias del administrador serán suplidas por la persona que designe la Dirección General y en el caso de los mercados y centrales de abasto del Servicio Público concesionado, por la persona que designe el concesionario, quien deberá dar aviso de tal circunstancia a la Dirección General. SECCION IV DE LA CONSERVACION Artículo 21. Los inmuebles de los mercados y centrales de abasto, así como los espacios o locales ubicados en el interior de los mismos deberán mantenerse en condiciones de higiene y buen estado material. Artículo 22. La Dirección General efectuará diariamente las labores de limpieza de los inmuebles y, cuando se requiera, las reparaciones, rehabilitaciones o mejoras de los mismos, obligaciones que también tendrán los concesionarios cuando el Servicio Público sea prestado de manera concesionada. Artículo 23. Para los efectos del artículo anterior, se deberá elaborar un programa anual de mantenimiento de los inmuebles de los mercados y centrales de abasto, el cual deberá comprender la realización de acciones para la conservación de dichos inmuebles, como son labores de limpieza, pintura y reparaciones de instalaciones eléctricas, sanitarias, de techos y paredes, entre otras. Artículo 24. El programa anual de mantenimiento de los inmuebles de los mercados y centrales de abasto deberá ser aprobado por el Ayuntamiento dentro del Presupuesto de Egresos cuando el Servicio Público sea prestado por la Dirección General y remitido por el concesionario al propio Ayuntamiento para el mismo efecto, previo dictamen de la Comisión, cuando el Servicio Público sea prestado de manera concesionada. Artículo 25. Los Locatarios deberán efectuar diariamente la limpieza de sus locales, incluyendo su mobiliario, así como realizar, cuando se requieran, las labores de reparación y pintura de los mismos, pudiendo ordenar estas labores la Dirección General cuando lo estime conveniente. Artículo 26. Los Locatarios no podrán realizar ninguna modificación a sus locales, sin la autorización previa de la Dirección General. CAPITULO CUARTO DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO Y DE LOS ESPACIOS

9 DENTRO DE LOS MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO SECCION I DE LAS CONCESIONES DEL SERVICIO PUBLICO Artículo 27. El Ayuntamiento, en el otorgamiento de concesiones para la prestación del Servicio Público, se sujetará a lo que establecen el Capítulo Segundo del Título Octavo de la Ley y el presente Capítulo. Artículo 28. A las solicitudes a que se refiere el párrafo primero del artículo 266 de la Ley y que presenten los interesados en obtener la concesión del Servicio Público, deberán acompañarse los documentos siguientes: I Copias certificadas de identificación con fotografía y de la cédula de identificación fiscal con clave única de registro de población; II Esquema de financiamiento; III Modelo de Organización; IV Los que acrediten el derecho de propiedad sobre el predio que ocupará el nuevo mercado o central de abasto y la constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de libertad de gravámenes; V El proyecto arquitectónico y de construcción del mercado o central de abasto; VI El estudio económico y social y el anteproyecto de tarifas o cuotas para el cobro de cada uno de los servicios que se pretenden prestar; y VII Los demás que señalen la Ley, este Reglamento o determine el Ayuntamiento. Artículo 29. El dictamen técnico, financiero, legal y administrativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 267 de la Ley será elaborado por la Comisión, con la colaboración de la Dirección General. Artículo 30. El documento que contenga la concesión del Servicio Público deberá especificar, además de lo que señala el artículo 268 de la Ley, lo siguiente: I Nombre y domicilio del concesionario; II Identificación del Servicio Público concesionado; III Identificación del centro de población o de la región donde se prestará el Servicio Público; y IV Las demás disposiciones que establezca el Ayuntamiento. Artículo 31. Los concesionarios del Servicio Público tendrán además de las obligaciones que les señala el artículo 274 de la Ley, las siguientes: I Contratar preferentemente mano de obra local para la prestación del Servicio Público concesionado; II Proveerse preferentemente en el municipio de los bienes y servicios necesarios para la prestación del Servicio Público concesionado; III Prestar el Servicio Público con eficacia, eficiencia, diligencia y cortesía, así como capacitar a su personal para tales efectos; IV Atender las quejas de los usuarios del Servicio Público y corregir sus causas; V Colaborar con el Ayuntamiento en las campañas que realicen para promover entre la comunidad la organización y participación de ésta en la prestación del Servicio Público; VI Efectuar por su cuenta campañas para el buen uso y cuidado del Servicio Público; y VII Las demás que les señalen la Ley, el presente Reglamento o determine el Ayuntamiento.

10 Artículo 32. La garantía a que se refiere la fracción VII del artículo 274 de la Ley deberá ser fianza otorgada por compañía autorizada a favor de la Tesorería, a la cual le corresponderá aceptarla, guardar la documentación y, en caso de incumplimiento dd las obligaciones que adquiera el concesionario, efectuar su cobro. SECCION II DE LAS CONCESIONES DE LOS ESPACIOS DENTRO DE LOS MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTO Artículo 33. Cuando el Ayuntamiento preste el Servicio Público mediante la Dirección General y en inmuebles de su propiedad, deberá concesionar a comerciantes los espacios ubicados en el interior de los inmuebles relativos. Previamente al otorgamiento de la concesión deberá incorporarse el inmueble al dominio público municipal, en los términos que señale la Ley. Artículo 34. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior podrá otorgarlas el Ayuntamiento por un plazo de diez años, el cual podrá ser prorrogado por un plazo equivalente; en caso de que el término exceda al período del Ayuntamiento que lo otorgue, la concesión requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Artículo 35. Para el otorgamiento de las concesiones, así como para su prorroga, se atenderá lo que establecen las fracciones I a la IV del artículo 216 de la Ley y a lo siguiente: I Que el concesionario esté al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales con el municipio; y II Que se cumplan con las disposiciones de este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 36. En el caso de que el Servicio Público sea prestado por un organismo descentralizado, empresa de participación municipal mayoritaria o de manera concesionada, se asignarán los locales de los mercados y centrales de abasto de acuerdo a los principios que contiene esta sección. Artículo 37. Sólo se concederá una concesión de local por persona y familia, no pudiendo ser concedida a quien se encuentre impedido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Artículo 38. El Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión, se reserva la facultad de revocar en cualquier tiempo la concesión de los locales o cualquier otro derecho de los Locatarios, pero únicamente lo hará por acuerdo debidamente fundado y motivado y previa audiencia que se dé al locatario. Artículo 39. Son causas de revocación de las concesiones: I El incumplimiento de lo establecido en la concesión, este Reglamento y demás disposiciones aplicables; II No cumplir con las disposiciones que señalen las autoridades sanitarias; III No pagar el importe de la cuota de la concesión por más de tres meses; IV No inscribirse en los padrones o registros municipales; y V Cuando se perjudique el interés público. Artículo 40. Los concesionarios se limitarán a utilizar los espacios en los términos que señalen el presente Reglamento y la concesión. Artículo 41. El derecho que el Ayuntamiento otorga para el uso y aprovechamiento del espacio concesionado, es estrictamente personal y no podrá transferirse o cederse sin la autorización del Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión.

11 Artículo 42. El giro mercantil de cada uno de los locales o espacios que concesione el Ayuntamiento no podrá cambiarse sin la autorización del Ayuntamiento, previo dictamen de la Comisión. Asimismo, no podrá autorizarse, en ningún caso, la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Artículo 43. El Locatario que no le sea suficiente el local que ocupe, deberá ocupar un local apropiado fuera del inmueble o sujetarse a las dimensiones del local concesionado. Artículo 44. En todo lo no previsto en esta sección, en relación con las concesiones de los espacios a que se refiere la misma, se observará lo establecido en el capítulo de la Ley relativo a bienes inmuebles. CAPITULO QUINTO DE LA COORDINACION, LA ASOCIACION Y LA CONCERTACION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO Artículo 45. Los convenios de coordinación o asociación que celebre el Ayuntamiento con otros Ayuntamientos para la más eficaz prestación del Servicio Público, los que celebre con el Gobierno del Estado a efecto de que éste preste en forma temporal el Servicio Público o para que se preste coordinadamente entre el propio Gobierno del Estado y el Ayuntamiento, así como los convenios de concertación que celebre con los particulares y/o con los sectores social y privado, para la prestación del Servicio Público, deberán contener los aspectos y acordarse por el Ayuntamiento en la forma que señalan los artículos 284, 285 y 286 de la Ley, según el caso. Artículo 46. Una vez formalizados los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. CAPITULO SEXTO DE LAS TARIFAS, CUOTAS Y HORARIOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO Artículo 47. El Ayuntamiento cuando preste el Servicio Público a través de la Dirección General, percibirá los ingresos que, por las concesiones de los espacios ubicados en el interior de los inmuebles de su propiedad en los que se preste el Servicio Público, fije anualmente el Congreso del Estado en los ordenamientos fiscales correspondientes. Artículo 48. En el supuesto de que la prestación del Servicio Público se realice a través de un organismo descentralizado o de una empresa de participación municipal mayoritaria, o bien, mediante el otorgamiento de concesiones, el Ayuntamiento deberá proponer, anualmente, las cuotas que se causarán por el uso y aprovechamiento de los espacios ubicados dentro de los mercados o centrales de abasto concesionados, las cuales deberán ser aprobadas por el Congreso del Estado y publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en el periódico de mayor circulación en el Municipio de Guaymas. Artículo 49. El Ayuntamiento podrá solicitar la revisión, en cualquier tiempo, de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, cuando a juicio de éste las aprobadas ya no garanticen el equilibrio financiero para la eficaz prestación del Servicio Público concesionado. Artículo 50. El Ayuntamiento fijará el horario en el cual se prestará el Servicio Público, ya sea que dicha prestación se lleve a cabo a través de la Dirección General o mediante el otorgamiento de concesión.

12 CAPITULO SEPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HABITANTES SECCION I DE LOS DERECHOS Artículo 51. En la prestación del Servicio Público los habitantes del municipio tendrán los derechos siguientes: I Proponer las medidas que estimen convenientes para mejorar la prestación del Servicio Público; II Requerir que el Servicio Público les sea prestado en forma eficaz, en condiciones de igualdad o con la oportunidad y calidad establecidas en los programas de éste y, cuando no se cumpla con lo anterior, interponer sus quejas; III Participar en el proceso de planeación del Servicio Público en los términos de la Ley y, supletoriamente, la Ley de Planeación del Estado de Sonora; IV Solicitar el otorgamiento de concesiones del Servicio Público en los términos de la Ley y el presente Reglamento; V Solicitar el otorgamiento de concesiones de los espacios o locales ubicados dentro de los inmuebles de los mercados y centrales de abasto; VI Opinar sobre el presente Reglamento y sus reformas; y VII Los demás que les atribuyan las leyes, éste y otros reglamentos. SECCION II DE LAS OBLIGACIONES Artículo 52. En la prestación del Servicio Público los habitantes del municipio tendrán las obligaciones siguientes: I Colaborar con el Ayuntamiento para la eficaz prestación del Servicio Público; II Abstenerse del uso y aprovechamiento de los locales ubicados dentro de los inmuebles de los mercados y centrales de abasto sin contar con la concesión correspondiente otorgada por el Ayuntamiento; III Realizar diariamente la limpieza de los locales que les hayan sido concesionados en los mercados y centrales de abasto; IV Realizar las reparaciones y demás acciones de conservación que requieran los locales a que se refiere la fracción anterior, por sí o cuando se los ordene la Dirección General; V Abstenerse de realizar cualquier modificación a los locales que les hayan sido concesionados en los mercados y centrales de abasto, sin la autorización de la Dirección General; VI Cumplir con las disposiciones que les señalen las autoridades sanitarias cuando sean Locatarios; VII Inscribirse en el padrón de Locatarios a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, en el caso de que sean Locatarios; VIII Respetar el horario establecido por el Ayuntamiento para los mercados y centrales de abasto, en el caso de que sean Locatarios; IX Tratar con respeto a los clientes y público en general que acude a los mercados y centrales de abasto, en el caso de que sean Locatarios; X Abstenerse de expender o usar materiales altamente inflamables o explosivos dentro de los mercados y centrales de abasto; XI Abstenerse de vender o consumir bebidas alcohólicas en los mercados y centrales de abasto;

13 XII Abstenerse de alterar la paz y el orden públicos en los mercados y centrales de abasto; XIII Utilizar los depósitos para la basura instalados en los mercados y centrales de abasto, absteniéndose de arrojarla fuera de ellos; XIV Abstenerse de obstruir con mercancías los locales, banquetas, corredores, pasillos, escaleras o cualquier lugar que dificulte el acceso y libre tránsito al público en los mercados y centrales de abasto; XV Retirar de sus locales las mercancías que se encuentren en estado de descomposición, en el caso de que sean Locatarios; XVI Abstenerse de prestar el Servicio Público, sin concesión otorgada por el Ayuntamiento en los términos de la Ley y el presente Reglamento; XVII Abstenerse de obstruir la prestación del Servicio Público; XVIII Abstenerse de causar algún daño o desperfecto a las instalaciones y equipo del Servicio Público; XIX Atender los llamados que por escrito o por cualquier otro medio, les haga el Ayuntamiento o la Dirección General para colaborar con el Servicio Público; y XX Las demás que les señalen las leyes, éste y otros reglamentos. CAPITULO OCTAVO DE LAS VISITAS DE INSPECCION Artículo 53. La Dirección General podrá realizar visitas de inspección para la verificación del cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento en asuntos de su competencia. Artículo 54. En las visitas de inspección, la Dirección General deberá sujetarse al procedimiento que establece el Capítulo Tercero del Titulo Décimo Cuarto de la Ley. CAPITULO NOVENO DE LAS SANCIONES Y RECURSOS SECCION I DE LAS SANCIONES Artículo 55. Las infracciones al presente Reglamento se sancionarán con: I Amonestación con apercibimiento; II Multa hasta por ciento cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en la cabecera del municipio; III Arresto hasta por treinta y seis horas; y IV La clausura temporal o permanente del establecimiento, parcial o total. Artículo 56. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá de un día de su ingreso. Al infractor reincidente, se le aplicará el doble de la multa que corresponda a la infracción cometida, entendiéndose como reincidencia para los efectos del presente Reglamento, la infracción cometida de una misma disposición en más de tres ocasiones diversas durante el período de un año, contados a partir de la primera infracción. Artículo 57. En la imposición de sanciones, la autoridad municipal competente deberá observar lo que establecen los artículos 380, 381 y 382 de la Ley.

14 Artículo 58. Las personas físicas o morales que presten el Servicio Público sin contar con la concesión correspondiente otorgada por el Ayuntamiento de conformidad con la Ley y este Reglamento, así como los ocupantes de locales ubicados dentro de los inmuebles, propiedad del Ayuntamiento, de los mercados y centrales de abasto que tampoco cuenten con la concesión respectiva, serán sancionadas con multa equivalente a ciento cincuenta veces el salario mínimo diario y la clausura permanente y total del establecimiento. Artículo 59. Las sanciones por alterar el orden públicos dentro de los mercados y centrales de abasto, serán aplicadas por la autoridad competente, en los términos que establece el Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Guaymas. Artículo 60. Las sanciones por arrojar basuras fuera de los depósitos instalados en los mercados y centrales de abasto, serán aplicados por la autoridad competente en los términos del Reglamento de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos para el Municipio de Guaymas. Artículo 61. Las sanciones por expender o usar materiales altamente inflamables en los mercados y centrales de abasto, serán aplicados por la autoridad municipal sin demérito de las que deban aplicar otras autoridades de conformidad con los reglamentos respectivos. Artículo 62. Las sanciones por no cumplir con las disposiciones sanitarias y por no retirar de los locales las mercancías que se encuentren en estado de descomposición, serán aplicadas por la autoridad municipal de acuerdo a este Reglamento, sin demérito de las que deban aplicar las autoridades sanitarias de conformidad con las normas sanitarias. Artículo 63. Serán causas de la aplicación de la sanción consistente en la clausura temporal o permanente, total o parcial, las señaladas en las fracciones I a la V del artículo 39 de este Reglamento, sin perjuicio de las multas que señala para estas infracciones este mismo Reglamento y las sanciones que deban aplicar otras autoridades. Artículo 64. Será causa de aplicación de la sanción consistente en arresto, cuando el infractor sea reincidente y desacate intencionalmente las obligaciones del presente Reglamento, así como por faltas graves a la autoridad municipal y por vender o consumir bebidas alcohólicas dentro de los mercados y centrales de abasto, esto último, sin demérito de las sanciones que deban aplicar otras autoridades en la aplicación de los ordenamientos jurídicos respectivos. Artículo 65. Se impondrá multa equivalente a veinte y hasta ciento cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en la cabecera del municipio por infracciones a lo dispuesto en las fracciones X, XVII y XVIII del artículo 52 de este Reglamento, sin perjuicio de denunciar los daños a las autoridades competentes en el tercer caso. Artículo 66. Se impondrá multa equivalente a un tanto y hasta diecinueve veces el salario mínimo diario vigente en la cabecera del municipio por infracciones a lo dispuesto en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIV XV y XIX del artículo 52 de este Reglamento. Artículo 67. A quienes infrinjan disposiciones de este Reglamento y que no tengan señalada expresamente una sanción, con excepción de aquellas que establezcan otros ordenamientos jurídicos, se les impondrá multa equivalente de un tanto y hasta diez veces el salario mínimo diario vigente en la cabecera del municipio.

15 SECCION II DE LOS RECURSOS Artículo 68. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas derivados de la aplicación del presente Reglamento podrán, a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dentro del plazo de 15 días o el establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El recurso de inconformidad tendrá por objeto que el Ayuntamiento confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido. Artículo 69. El recurso de inconformidad deberá interponerse en el término y cumpliendo los requisitos que establece la Ley y se substanciará de conformidad a lo previsto por dicho ordenamiento. CAPITULO DECIMO DE LA ATENCION DE QUEJAS Artículo 70. El Organo de Control atenderá las quejas que se presenten por escrito contra actos u omisiones de los servidores públicos municipales en la prestación del Servicio Público, procediendo a investigarlas y aplicar las sanciones que, de conformidad a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, correspondan si resultaren justificadas, dictando además las medidas conducentes para que se corrijan las irregularidades y se mantenga el Servicio Público. Artículo 71. En la atención de quejas, el Organo de Control deberá: I Difundir los procedimientos para su atención; II Atender, orientar y asesorar a los particulares en la presentación de sus quejas y calificar la procedencia de las mismas; III Informar a los quejosos sobre el trámite dado a sus promociones; y IV Informar al Ayuntamiento sobre las quejas atendidas y sus resoluciones. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Reglamento.

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