D E C R E T O NUM. 224

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1 1 GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 224 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PROCESAL DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el Artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E ÚNICO. En sesión ordinaria del 30 de octubre del presente año y por instrucciones de la Presidenta de la Directiva del Congreso, nos fue turnada a esta Comisión que suscribe, la iniciativa mencionada, misma que fue registrada en el Libro de Gobierno de la Comisión, con el número CSCJ/33/2014; Por lo que C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer, estudiar, analizar y resolver del presente asunto que le fue turnado, con fundamento en lo que establece el artículo 77 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo en relación con el numeral 32 fracciones I y III de su reglamento. SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Gobernador del Estado, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. TERCERO. El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos

2 2 fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. CUARTO. El principio de control jurisdiccional de la ejecución de las penas, establecido por el artículo 21 de la Carta Magna, que a la letra dice: La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial, consiste en que la ejecución penal es la actividad mediante la cual los órganos jurisdiccionales buscan el cumplimiento de las sentencias condenatorias firmes, emitidas por jueces del orden penal en irrestricto apego a los derechos humanos de las personas. No obstante lo anterior, el órgano jurisdiccional no asume el sistema penitenciario, sino que vigila el cumplimiento de las sentencias condenatorias penales firmes, sin que se vean afectados los derechos humanos de los sentenciados. QUINTO. En este contexto, el 17 de junio de 2011, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado la Ley Procesal de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del Estado de Hidalgo, teniendo como objeto regular la ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad, así como la aplicación de medidas de protección, orientación y tratamiento para adolescentes, contenidas en el Código Penal, en la Ley de Ejecución de Penas y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Hidalgo.

3 3 SEXTO. El 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales. El artículo segundo transitorio del citado Código, dispone: Artículo Segundo. Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales. SÉPTIMO. El veintidós de agosto de dos mil catorce, el Gobernador Constitucional del estado de Hidalgo, licenciado José Francisco Olvera Ruíz, promulgó el DECRETO NÚM. 208, que emite la declaratoria de entrada en vigor, a partir de las cero horas del 18 de noviembre del 2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales e inicio del Sistema Procesal Acusatorio en el Primer Circuito Judicial de Pachuca de Soto, con cabecera en esta ciudad capital, únicamente en el Distrito Judicial de Pachuca, por todos los delitos establecidos en el Código Penal del Estado de Hidalgo y en las leyes aplicables en la entidad u otros ordenamientos, en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y los párrafos segundo y tercero del Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 que contiene la Reforma Constitucional en Materia Penal y Seguridad Pública. OCTAVO. En cumplimiento a lo prescrito por el Código Nacional de Procedimientos Penales y al Decreto Número 208 promulgado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través del cual se emite la declaratoria de entrada en vigor, a partir de las cero horas del 18 de noviembre del 2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales e inicio del Sistema Procesal Acusatorio en el Primer Circuito Judicial de Pachuca de Soto, es que se presenta esta iniciativa de reformas a la Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del Estado de Hidalgo, para adecuarla precisamente a la normatividad nacional antes citada. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PROCESAL DE SANCIONES PENALES Y MEDIDAS PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3; 10; 11; 18 párrafo segundo; 44 párrafos primero y tercero; y 45 párrafo primero; y se DEROGA el contenido del CAPÍTULO III de la Ley Procesal de Sanciones Penales y Medidas para Adolescentes del Estado de Hidalgo para quedar como sigue:

4 4 Artículo 3. La presente Ley se complementa con las disposiciones que en materia de ejecución se encuentran contenidas en el Código Penal para el Estado de Hidalgo y Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Hidalgo. Artículo 10. El Tribunal de alzada conocerá de los recursos de apelación que se interpongan en contra de los actos o sentencias que dicten los jueces de ejecución, en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 11. El Ministerio Público intervendrá en los procesos de ejecución velando por el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones de la sentencia. Artículo 18. El interno podrá recurrir la resolución ante el Tribunal de alzada competente. Artículo 44. Presentado el recurso, el Juez de Ejecución emplazará a las partes para que en el plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal de alzada. Realizado el emplazamiento, el Juez remitirá al Tribunal de alzada la resolución y registro de los antecedentes que obren en su poder. Artículo 45. Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal de alzada se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad del recurso. Artículo 47. El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando: I. a III. Artículos 48 al 53 (Derogados) Capítulo III Recurso de Casación TRANSITORIO ÚNICO. Las reformas a la presente Ley entrarán en vigor a partir de las cero horas del día 18 de noviembre de 2014, conforme al Decreto número 208, promulgado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, de fecha 22 de agosto de 2014 AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. PRESIDENTE, DIP. CELESTINO ABREGO ESCALANTE.- RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. ROSALÍO SANTANA VELÁZQUEZ.- RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. GUILLERMO BERNARDO GALLAND GUERRERO.- RÚBRICA. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

5 5 DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.- RÚBRICA.

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