Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
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- David Giménez Piñeiro
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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2016) 154 final 2016/0083 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de inclusión de nuevos productos químicos en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes ES ES
2 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo, entró en vigor el 17 de mayo de El objetivo del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. El Convenio constituye un marco, basado en el principio de precaución, para eliminar la producción, utilización, importación y exportación de los, en la actualidad, veintitrés contaminantes orgánicos persistentes prioritarios, así como para su gestión y eliminación seguras y para la supresión o reducción de las liberaciones no intencionales de determinados contaminantes orgánicos persistentes. El Reglamento (CE) n.º 850/2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes, incorpora al Derecho de la Unión los compromisos del Convenio y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo. El artículo 8, apartado 1, del Convenio establece que cualquiera de las Partes puede presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en sus anexos A, B o C, la cual será examinada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, conforme al artículo 8, apartados 3 y 4. La propuesta debe incluir la información que se especifica en el anexo D. El procedimiento de aprobación de las enmiendas de los anexos está regulado por el artículo 22 del Convenio. La presente propuesta de Decisión del Consejo refleja la intención de la Unión Europea de presentar una propuesta de inclusión del octametilciclotetrasiloxano (D4), lo que implica que debe presentarse un expediente en el marco del anexo D con información sobre los criterios de selección en relación con ese producto químico y pone en marcha la revisión que debe realizar el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes. Si el D4 cumple los criterios de selección, se presentará la nueva información necesaria para establecer el perfil de riesgo de ese producto químico, en particular sobre la producción, usos, valoraciones del peligro y evaluaciones del riesgo en la Unión. Si se prepara una evaluación de la gestión de riesgos, se facilitará, con arreglo a lo dispuesto en el anexo F, información suplementaria sobre las consideraciones socioeconómicas que refleje la situación en la Unión. Según la información científica disponible y los informes de revisión, y teniendo debidamente en cuenta los criterios de selección fijados en el anexo D del Convenio, el D4 presenta características de contaminante orgánico persistente. El D4 se fabrica en la UE y también se importa como sustancia (aislada o en mezclas) y en artículos. El D4 se libera en las fases de formulación y transformación (en lo sucesivo denominadas «producción»), durante la vida útil de productos y artículos y en la fase de residuo (reciclado, depósito en vertederos e incineración). El D4 se utiliza principalmente como materia prima para la producción de polímeros de silicona. Según el sitio web de divulgación de la ECHA, el intervalo de tonelaje registrado de D4 es de entre y de toneladas/año. ES 2 ES
3 Las autoridades competentes del Reino Unido han elaborado un expediente en el marco del anexo XV del Reglamento REACH con la intención de proponer la inclusión de dos compuestos de siloxano en el proceso de restricción de dicho Reglamento. En ese expediente se propone una restricción de la comercialización o uso del D4 y el decametilciclopentasiloxano (D5) en concentraciones superiores o iguales al 0,1 % en peso en productos de higiene personal que se retiran por enjuagado en condiciones normales de uso. Esas sustancias se utilizan principalmente como materia prima para la producción de polímeros de silicona. Esos fluidos, elastómeros, geles y resinas de silicona, por su parte, tienen una amplia variedad de usos, en particular como caucho; elastómeros para revestimientos y sellantes; antiespumantes; mejoradores del flujo y del brillo en pinturas y barnices alquídicos; agentes suavizantes, impermeabilizantes y humectantes en la fabricación de productos textiles; componentes de abrillantadores y otras formulaciones para el tratamiento de superficies; lubricantes, grasas, revestimientos antiadherentes y agentes de desmoldeo; revestimientos de papel; fluidos hidráulicos, fluidos dieléctricos y fluidos transmisores térmicos; y artículos de consumo como productos de higiene personal, de limpieza del hogar y de mantenimiento del automóvil. Los polímeros también pueden modificarse con otros grupos funcionales y tienen así muchas otras aplicaciones más. El D4 y el D5 se utilizan en varios productos de consumo y en aplicaciones industriales, y esos usos dan lugar a liberaciones muy dispersivas al medio ambiente. El Comité de los Estados miembros de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en su 41.ª reunión celebrada en 2015, aprobó un dictamen 1 sobre la persistencia [persistente (P)/muy persistente (mp)] y bioacumulación [bioacumulable (B)/muy bioacumulable (mb)] del D4 y del D5 a petición del Director Ejecutivo de la ECHA en el marco del artículo 77, apartado 3, letra c), del Reglamento REACH. El Comité consideró que tanto el D4 como el D5 cumplían los criterios del anexo XIII del Reglamento REACH para ser considerados muy persistentes y muy bioacumulables (mpmb). Por consiguiente, cumplen los criterios del anexo D del Convenio respecto a la persistencia y bioacumulación. Al D4 se le ha asignado una clasificación armonizada del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CLP), como tóxico para la reproducción de categoría 2 y tóxico para los organismos acuáticos de categoría 4. No obstante, se prevé que los nuevos criterios sobre toxicidad acuática crónica introducidos en el Reglamento CLP en virtud del Reglamento (UE) n.º 286/2011 de la Comisión van a dar lugar a una clasificación ambiental más estricta, ya que la mínima concentración fiable sin efecto observado (NOEC) correspondiente a la toxicidad acuática crónica se sitúa en torno a los 4,4 µg/l. Se espera que esta NOEC para la toxicidad crónica conduzca a una clasificación armonizada de toxicidad acuática crónica de categoría 1. Por consiguiente, el D4 cumpliría los criterios de toxicidad para los contaminantes orgánicos persistentes sobre la base de parámetros relativos a mamíferos y organismos acuáticos. Además de sus propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) o muy persistentes y muy bioacumulables (mpmb) demostradas, como quedó patente en la evaluación a que se ha hecho referencia más arriba, el expediente de restricción del 1 ES 3 ES
4 anexo XV también examina el potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente del D4 y del D5 y llega a la conclusión de que, debido a su tendencia a permanecer en el compartimento atmosférico y a su larga semivida en ese medio, el D4 y el D5 pueden también transportarse a larga distancia a regiones remotas a través de la atmósfera. En una evaluación de cribado realizada en , Health Canada llegó a la conclusión, basándose en datos de modelización de la distancia de desplazamiento característica del D4, de que el potencial de transporte atmosférico a larga distancia del D4 es elevado, lo que confirma que el D4 pueda transportarse a través de la atmósfera hasta regiones tan remotas como el Ártico. Según el dictamen del Comité de los Estados miembros, el D4 puede encontrarse en una amplia gama de organismos (en particular, peces e invertebrados acuáticos, pero también en aves y mamíferos) y está presente en la biota de regiones remotas, incluso en peces y aves del Ártico europeo. Habida cuenta de la información de que se dispone en la actualidad en relación con las propiedades PBT y con el transporte a larga distancia en el medio ambiente del D4, y sobre la base de los estudios e informes mencionados anteriormente, se propone que se considere que el D4 cumple los criterios del anexo D del Convenio y que, por tanto, es un contaminante orgánico persistente. El D4 es una sustancia química producida en grandes cantidades que se utiliza ampliamente en artículos del hogar y productos de higiene personal. Debido a su potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente, las medidas adoptadas a nivel nacional o de la Unión no bastan para salvaguardar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, y son necesarias medidas internacionales más amplias. Con vistas a la próxima reunión de septiembre de 2016 del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, procede que la Comisión presente a la Secretaría del Convenio de Estocolmo una propuesta en nombre de la Unión para la inclusión del octametilciclotetrasiloxano en los anexos A, B y/o C. Esta es la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión a efectos del artículo 218, apartado 9, del TFUE. 2. CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Si el D4 cumple los criterios de selección contemplados en el anexo D del Convenio, se invitará a todas las Partes y observadores a proporcionar información que permita establecer el perfil de riesgo de ese producto químico, en particular sobre la producción, usos, valoraciones del peligro y evaluaciones del riesgo. Si, sobre la base del perfil de riesgo, se decide pasar a la etapa siguiente y preparar una evaluación de la gestión de riesgos, se solicitará a todas las Partes y observadores que presenten información sobre las consideraciones socioeconómicas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo F del Convenio. La amplia invitación para la presentación de información dirigida a todas las Partes y observadores se hace con objeto de preparar una evaluación exhaustiva del impacto de ese producto químico sobre la salud 2 Environment Canada and Health Canada. Screening Assessment for the Challenge Octamethylcyclotetrasiloxane (D4) Chemical Abstracts Service Registry Number Noviembre de Véase: ES 4 ES
5 humana y el medio ambiente y tener debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes en relación con la eliminación y gestión de riesgos. Si el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes llega a la conclusión de que el D4 cumple los criterios de selección de acuerdo con el anexo D del Convenio de Estocolmo, la Comisión iniciará un estudio para reunir información sobre los impactos socioeconómicos de la posible inclusión de ese producto químico. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La presente propuesta conducirá a la elaboración de un expediente informativo con arreglo al artículo 8, apartado 1, y a los criterios del anexo D del Convenio, y a partir de ese expediente se presentará una propuesta a la Secretaría del Convenio para añadir el D4 a los anexos A, B y/o C del Convenio. ES 5 ES
6 Propuesta de 2016/0083 (NLE) DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de inclusión de nuevos productos químicos en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 191, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El 16 de noviembre de 2004, la Unión Europea ratificó el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), mediante la Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes 3. (2) Como Parte en el Convenio, la Unión puede presentar propuestas de enmienda de sus anexos. El anexo A del Convenio enumera los contaminantes orgánicos persistentes que deben ser eliminados y el anexo B, los que deben restringirse, mientras que el anexo C se refiere a aquellos cuya producción no intencional debe controlarse. (3) Según la información científica disponible y los informes de revisión, y teniendo debidamente en cuenta los criterios de selección fijados en el anexo D del Convenio, el octametilciclotetrasiloxano (n.º CAS: ) presenta características de contaminante orgánico persistente. (4) Sobre la base de la información disponible, el octametilciclotetrasiloxano cumple los criterios del anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 para considerarse una sustancia persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) y muy persistente y muy bioacumulable (mpmb) en el medio ambiente. (5) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, el Reino Unido preparó un expediente de restricción en el marco del anexo XV 5 sobre el octametilciclotetrasiloxano para controlar el riesgo que supone para el medio ambiente la comercialización o el uso del octametilciclotetrasiloxano en DO L 209 de , p. 1. Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de , p. 1). Disponible en: La propuesta de restricción incluye también el decametilciclopentasiloxano. ES 6 ES
7 concentraciones superiores o iguales al 0,1 % en peso en productos de higiene personal que se retiran por enjuagado en condiciones normales de uso. (6) El octametilciclotetrasiloxano es una sustancia con usos dispersivos en todo el mundo y se detecta en el medio ambiente. Debido al potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente del octametilciclotetrasiloxano, las medidas adoptadas a nivel nacional o de la Unión no bastan para salvaguardar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, y son necesarias medidas internacionales más amplias. (7) Por consiguiente, la Unión debe presentar una propuesta a la Secretaría del Convenio para la inclusión del octametilciclotetrasiloxano en sus anexos A, B y/o C. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La Unión presentará una propuesta para la inclusión del octametilciclotetrasiloxano en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («el Convenio»). 2. La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará la propuesta a la Secretaría del Convenio, con toda la información requerida en virtud del anexo D del Convenio. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ES 7 ES
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