AUDIENCIA NACIONAL. Sala de lo Social /2013 DEMANDA

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1 ADMIN IST.RACION DE JUSTICIA AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: Tipo de Procedimiento: Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Codemandante: Demandado: /2013 DEMANDA UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS COMPAÑIA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA Ponente lima. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SA N MARTiN MAZZUCCONI fimo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTfN flmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS Oª. MARIA CAROLINA SAN MARTiN MAZZUCCONI Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y Ha dictado la siguiente EN NOMBRE DEL REY 1

2 AOMINISTRACION DBJUSTJClA SENTENCIA En el procedimiento seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE 1 COMISIONES OBRERAS contra COMPAfillA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente la lima. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Según consta en autos, el dfa ocho de marzo de dos mil trece se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAScontra COMPAl'\llA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de Ja demanda y designó ponente, seftalándose el dia 7 de mayo de dos mil trece para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otros! de prueba. Tercero.-. Llegado el dla y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo Intento fallido de avenencia, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 97.2 de la Ley , de 1 O de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: las demandantes se ratrficaron en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se "dicte sentencia por la que se declare y reconozca: 1. El derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir, con efectos de 1 de enero de 2012, un incremento del 4,4% sobre todos los importes económicos del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , conforme establece el 73. O subsidiariamente, se les aplique un incremento del 2,4%, a cuenta del convenio del Convenio pendiente de publicación, suscrito en fecha 16 de abril de 2012 entre /as centrales sindicales, UGT, CC.00. y USO, de una parle y de otra, por las asociaciones empresariales APROSER, FES, ACAES y AES. Todo ello, más el interés de mora del 10% establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. 2. Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. USO explicó que desistía de la pretensión principal, en la que pedla el incremento del 4,4% en aplicación del Convenio , puesto que ya consta publicado el convenio colectivo que contempla un incremento del 2,4% para Indicó que la empresa no está aplicando esta última subida, y ello es, precisamente, lo que aquí se pide, dado que tampoco existe procedimiento alguno de descuelgue convencional que justifique la actitud de la demandada. UGT y CCOO se adhirieron a las alegaciones. 2

3 Al>MINISTRACION De JUSTICIA La empresa se opuso a fa demanda, manifestándose conforme con los hechos 1º y 5º de la misma, y disconforme con los restantes. Mantuvo que el 22 de marzo de 2012 se había alcanzado acuerdo en el SIMA que dejó sin efecto la subida salarial prevista en el convenio para 2012 y se pactó fa constitución de la comisión negociadora del nuevo convenio. Este nuevo convenio se firmó el 16 de abril de 2012, pero no se publicó hasta el 25 de abril de 2013 por diversas vicisitudes, lo que generó un panorama de cierta confusión e inestabilidad, no estando claro si la subida debla aplicarse. En apoyo de esta afirmación aludió a que la Comisión Nacional de!a Competencia había iniciado un expediente, que AESPRI había impugnado el convenio, que UGT emitió un comunicado en el que reconocía que algunas empresas no estaban aplicando el incremento del convenio, que Prosegur había anunciado el descuelgue, y que estaba sobre la mesa una posible congelación salarial para 2012 que finalmente se aplicó a Todo ello impediría considerar que, en caso de estimarse la demanda, cupiera condenar al abono de intereses por mora. Continuó la empresa alegando que durante 2012 había experimentado pérdidas, así como durante el primer trimestre de Finalmente, indicó que, si bien en la demanda se formulan pretensiones de condena a los efectos de una posible ejecución colectiva de la sentencia, esto último sería inviable por la complejidad del asunto y porque la configuración legal de la ejecución colectiva conculca la libertad probatoria ajustada a la casuistica individual. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Prosegur anunció un posible descuelgue de convenio, aunque no lo llevó a cabo. -El convenio actual previó la congelación salarial para El UGT publicó un comunicado en el que manifestó que no se estaba cumpliendo el convenio. -En el año 2012 hubo unas pérdidas de ,19 euros; en el primer trimestre de 2013 hubo pérdidas de ,48 euros. Se admitieron como incontrovertidos los siguientes: -El se firma el nuevo convenio. -Hubo problemas de publicación del Convenio por el inicio de un expediente de la Comisión Nacional de la Competencia. -AESPRI ha impugnado el convenio. Resultando y asi se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2011, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, suscrito, en fecha 15 de noviembre de 2010, de una parte por las centrales sindicales, UGT y USO, de otra parte, por las asociaciones empresariales APROSER, FES, AMPES, ACAES y AES. 3

4 ADMTNtSTUC!ON 01' JUSTICIA SEGUNDO.- El 22 de marzo de 2012, las demandantes alcanzaron acuerdo de mediación ante el SIMA con ACAES, AES, APROSER y FES, que obra en autos y se tiene por reproducido. En él se pacta, entre otros extremos, dejar sin efecto para el año 2012 el incremento previsto en el artículo 73 del Convenio Colectivo, aplicar un incremento para 2012 del 2,4%, y convocar a la Comisión Negociadora a mediados de abril de 2012 para desarrollar el presente acuerdo. TERCERO.- El 16 de abril de 2012 se suscribió un nuevo Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, entre las centrales sindicales UGT, CC.00. y USO, y de otra parte, por las asociaciones empresariales APROSER y FES, habiéndose suscrito el 12 de marzo de 2013 por la organización empresarial AESPRI, y adhiriéndose AES. AMPES y ACAES. El convenio marca su fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2012, y reproduce en el anexo salarial las tablas acordadas para 2012 en el SIMA. Se publicó el , debido al inicio de un expediente de la Comisión Nacional de la Competencia. CUARTO.- AESPRI ha Impugnado el Convenio, desestimándose su demanda por SAN (proc. 248). QUINTO.- El FES-UGT publicó un comunicado en su página web en el que reconocía que algunas empresas no estaban cumpliendo con el abono del incremento salarial del 2,4%. SEXTO.- La demandada no abona a los trabajadores el incremento de sus retribuciones en un 2,4% para SÉPTIMO. - El tuvo lugar procedimiento de mediación ante el SIMA, resultando en falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artrculos 9, 5 y 67 de Ja Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: -El primero, del BOE de El segundo es un hecho no controvertido, y en cualquier caso se deduce del documento 3 del ramo de prueba de la empresa (descripción 25 de autos). 4

5 ADIYUNISTR/\CION DF. IUSTICIA -El tercero, del BOE de El retraso en Ja fecha de publicación debido al expediente de la Comisión Nacional de la Competencia no fue controvertido. -El cuarto no fue controvertido, y la desestimación de la demanda consta en la citada SAN. -El quinto, del documento 4 del ramo de prueba de la demandada (descripción 26 de autos), al que la Sala otorga valor a pesar de no haber sido reconocido de adverso, puesto que a dla de hoy consta en la página web de FES UGT tal como se recoge en autos ( incremento--salarial-para-2012-del-convenio-de-seguridad-privada/). -El sexto no fue controvertido. -El séptimo se observa en el acta que obra como documento 1 adjunto a la demanda. Aunque la demandada alegó e intentó acreditar una situación de pérdidas como justificativa del incumplimiento convencional, no reflejamos ningún extremo a este respecto en el relato fáctico porque en nada afecta al objeto del presente procedimiento, en el que no se enjuicia un descuelgue salarial puesto que no se ha instado, ni se ha alegado la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. En todo caso, y a los puros efectos dialécticos, tampoco habrlamos podido considerar acreditada la situación de pérdidas, dado que la empresa se ha limitado a aportar un folio que fue reconocido por un socio de la auditora de cuentas como un estado financiero aún no auditado, y un informe económicofinanciero ratificado por su autor. TERCERO.- EJ oonvenlo aplicable establece unas tablas salariales para 2012 incrementadas en un 2.4% respecto de las de 2011, y consta acreditado que la empresa no ha abonado ni está abonando el citado incremento, lo que contraviene lo dispuesto en el art ET, según el cual tos convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito da aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia''. En nada influye el que se alegue la situación económica presuntamente critica de la demandada, puesto que ello, en su caso, podrá justificar el correspondiente procedimiento de inaplicación del convenio en virtud de lo dispuesto en el mismo art ET, pero en modo alguno legitima el puro y llano incumplimiento convencional. Procede, pues, estimar la demanda, condenando a la empresa a abonar a sus trabajadores el 2,4% sobre los salarios abonados en el año Esta cantidad deberá incrementarse con el 10% de interés por mora, de conformidad con lo dispuesto en el art ET. que es aplicable a las deudas salariales, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia (por todas STS , recud. 1197/2004), por cuanto los incrementos convencionales impagados por la demandada estaban vencidos y eran líquidos y exigibles desde la entrada en vigor del Convenio, sin que a ello obstara la circunstancia de que algunas empresas lo estuvieran incumpliendo o anunciaran descuelgues, que la Comisión Nacional de la Competencia iniciara expediente cuyo motivo y objeto no consta, o que el Convenio se impugnara -lo que fue desestimado por SAN o se retrasara en su publicación. Por último, no compartimos la reflexión de la empresa según la cual no deberla atenderse a la pretensión de condena formulada en la demanda, dada la 5

6 ADMINlSTRACION D S Jll$T1CIA complejidad que una ejecución colectiva conllevaría en este caso y la vulneración que la misma implicarla para la libertad probatoria ajustada a la casuística individual. Estamos ante un supuesto claro de pretensión de condena en los términos del art a LRJS, referida a un colectivo genérico -todos los trabajadores de la empresa- pero susceptible de determinación individual - incremento del 2,4%, más el interés por mora, de su salario de 2011-, sin perjuicio de que, si existe alguna circunstancia obstativa que pudiera hacerse valer en algún caso individual, asf se manifieste en el trámite correspondiente. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por USO. UGT y CCOO, y condenamos a la empresa COMPAÑIA INTEGRAL DE SEGURIDAD SA a incrementar sus salarios a todos sus trabajadores un 2,4% sobre las retribuciones de 2011 desde el hasta la fecha, con más el 10% de interés por mora. - La presente declaración de condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso. Notifiquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social d~ la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba senalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en ia cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banasto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el ROL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de!a potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. 6

7 ADM!NISTRACJON Dl'll'STICJA Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7

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A U D I E N C I A N A C I O N A L

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