LA PLATA, 30 de octubre de AUTOS Y VISTOS: el expediente número
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- Agustín Castilla Aranda
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1 LA PLATA, 30 de octubre de AUTOS Y VISTOS: el expediente número , año 1998, caratulado CENERE ARNALDO Y RESULTANDO: Que la Dirección Provincial de Rentas, en uso de las facultades otorgadas por los artículos 36 y 41 del Código Fiscal (Ley T.O y concordantes de años anteriores-), procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente del epígrafe, correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Convenio Multilateral- por el ejercicio de la actividad de Compra Venta de Material Ferroso (Cód ), por los períodos fiscales correspondientes a los años 1996, 1997 y Que, a fojas 178/182, la Dirección de Auditoría Fiscal Especial dependiente de la Dirección Provincial de Rentas, dicta la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial N 278 con fecha 25 de junio de 2001-, notificándose dicho acto, el día 22 de febrero de 2002 (ver fs. 199) Que, a fojas 202, la citada Dirección, mediante el dictado de la Resolución N 125 -de fecha 26 de marzo de declara cerrado el Procedimiento Determinativo y Sumarial, consignando en el primer Considerando Que la firma de tratas, no presenta el descargo que hace a su derecho en respuesta a los cargos impositivos y sumariales formulados... y, asimismo, a fs. 206/211, por Resolución Determinativa y Sumarial Nº 126 -también del 26 de marzo de deja del mismo modo sentado, en el último Considerando de fs. 208 vta., la mencionada falta de presentación, procediendo a determinar en su art. 1, las obligaciones fiscales del contribuyente CENERE ARNALDO, en lo referente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Convenio Multilateral-, por el ejercicio de la actividad antes señalada y por los períodos aludidos precedentemente. Por su art. 2, establece las diferencias surgidas a favor del Fisco, atento el incumplimiento parcial de pago de los anticipos mensuales correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 1996, Enero a Junio y Agosto a Diciembre de 1997 y Enero a Diciembre de 1998, importes que totalizan la suma de Sesenta y Cuatro mil Setecientos Ochenta y Un Pesos con 62/100
2 ($ ,62) y, en el art. 3º, aplica una multa equivalente al 10% del monto dejado de abonar, por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 52 del Código Fiscal -T.O Que, a fojas 1/13 del Alcance N 1 que corre como fojas 235 de estos actuados, consta la presentación que, con fecha 18 de marzo de ver sello fechador inserto por el Departamento Gerencia de Recaudación San Martín- formaliza el Sr. Arnaldo Cenere, por derecho propio. La misma consiste, en el escrito de descargo contra la Resolución de Inicio N 278/01, el cual, cabe remarcar, no ha sido objeto de tratamiento por parte de la Autoridad de Aplicación Que, a fojas 1/16 del Alcance N 2 que corre agregado como fojas 232 del referido expediente, el Sr. Arnaldo Cenere, por derecho propio y con el Patrocinio del Contador José Luis Alonso, interpone en tiempo y forma recurso de apelación contra la Resolución Determinativa y Sumarial N 126 de fecha 26 de marzo de Que, en virtud de dicho recurso, arriban a esta instancia las actuaciones (22 de noviembre de 2004) habiendo transcurrido holgadamente el plazo que prevé el Código de rito para remitirlas a este Tribunal Que, a fojas 249, se deja constancia de la adjudicación de la causa a la Vocalía de la Quinta Nominación a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine por Resolución de Presidencia Nº 130/06. Asimismo se ordena el impulso procesal de la presente causa y se hace saber la integración de la Sala II conjuntamente con la Vocal de la Cuarta Nominación Dra. Laura Cristina Ceniceros y la Vocal de la Sexta Nominación Dra. Silvia Inés Wolcan, notificándose ello a fojas 250/ Que, habiendo quedado consentida la integración de la Sala, a fojas 252, se da traslado de ley a la Representación Fiscal para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111 del Código Fiscal t.o. 2004), luciendo a fs. 267/268 el respectivo escrito de responde Que, a fs. 271, como medida para mejor proveer, se requiere al Sr. Representante Fiscal que acompañe copia autenticada de la exención otorgada al Sr. Cenere, de acuerdo a lo manifestado en tal sentido por la
3 Gerencia Regional Metropolitana Norte a fs. 240, situación que se concreta con el ejemplar obrante a fs Que a fs 276, se dictan autos para sentencia, providencia que se notifica mediante cédulas que obran a fs 277/278, habiendo quedado consentida Y CONSIDERANDO: I.- Que, en su escrito recursivo, el apelante plantea lisa y llanamente la nulidad del acto administrativo determinativo, destacando que La resolución devenida en crisis adolece de un vicio de tal gravedad que por su entidad e importancia transforma a tal acto administrativo EN NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE, ya que toma como antecedentes hechos o circunstancias evidentemente falsos, pues se basa en Que el sujeto pasivo del gravamen, no presenta el descargo que hace a su derecho en respuesta a los cargos impositivos y sumariales formulados en la resolución que se cita.-". Aclara que se refiere a la Resolución Nº 278/01 de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial y que el resaltado es propio. Añade que lo expuesto resulta absolutamente falaz ya que el descargo y ofrecimiento de prueba, en relación con la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial, fue oportunamente presentado, adjuntando como documental copia del mismo, donde consta el pertinente cargo de presentación. Al respecto, merece resaltarse que en dicha pieza el contribuyente solicitó la suspensión del procedimiento, en atención a que había peticionado, en el mes de julio de 2001, la exención del gravamen por la actividad industrial declarada ( Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, excepto máquinas y equipos ) en el marco de los beneficios dispuestos por las Leyes y Continúa exponiendo que, el hecho que no se haya tomado en cuenta dicho escrito y en especial el ofrecimiento y consiguiente producción de prueba, vicia de nulidad toda posterior actuación de la Administración y torna a sus actos nulos de nulidad absoluta e insanable por el alto grado de afectación al derecho de defensa que le asiste, por efecto de la ilegalidad y arbitrariedad con que actuó la Dirección Provincial de Rentas al lesionar el Principio del Debido Proceso y el Principio de Defensa en Juicio (Art. 18 de la Constitución
4 Nacional y Arts. 10 y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Afirma que, tanto la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 125 del 26 de marzo de 2002, como la posterior dictada en su consecuencia y ahora apelada, Resolución Determinativa y Sumarial Nº 126, de la misma fecha, al exponer Que la firma de tratas, no presenta el descargo que hace a su derecho en respuesta a los cargos impositivos y sumariales formulados..., carecen de la suficiente voluntad, causa, antecedentes y motivación. Insiste en que se lo ha privado, sin justa causa y motivo alguno, de ejercer derecho de defensa alguno. Se queja también que la Administración Tributaria no ha respetado ni la letra ni el espíritu del Código Fiscal -t.o (art. 89) dado que tanto el Cierre del período probatorio como la Resolución posterior, se dictan el mismo día (26 de marzo de 2002) y se notifican el mismo día (19 de junio de 2002), generando, por efecto de un procedimiento no ajustado a derecho, que le sea imposible rectificar el actuar equívoco del Organismo Fiscal, ya que ambas notificaciones temporalmente se realizaron al unísono. Deja planteado el Caso Federal en los términos del art. 14 de la ley 48. Ofrece Prueba: acompaña el descargo y la prueba que en los términos del art. 89 del Código Fiscal -t.o presentara oportunamente en tiempo y forma y que fuera ignorada palmariamente al dictar la resolución apelada II.- Que, a su turno, la Representación Fiscal se opone al progreso del recurso incoado. Comienza con el tratamiento de la nulidad articulada, señalando que al momento de dictarse la resolución determinativa, no se encontraba anexado al expediente el descargo presentado, el cual fue agregado con mucha posterioridad.... Así, considera que los planteos efectuados no enervan el acto, toda vez que los mismos no representan circunstancias desconocidas para el Fisco, que las ha tenido indudablemente en cuenta al momento de su dictado. Por lo expuesto, considera improcedente el planteo de nulidad ante la evidencia de haberse respetado pormenorizadamente el debido proceso, llegándose al dictado de un acto formalmente perfecto. Estima asimismo que, el hecho de haber dictado el mismo día la Resolución de cierre del procedimiento y la determinativa, no invalida el acto.... Sustenta su postura citando diversa jurisprudencia de
5 este Tribunal Fiscal, en torno a los principios que rigen el derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso adjetivo. Respecto al planteo del recurrente sobre el deficiente accionar del Fisco en materia probatoria al no hacer lugar a las pruebas oportunamente traídas en la instancia de descargo, se apoya en los dichos de este Cuerpo referidos a las facultades con que cuentan los jueces administrativos para elegir las pruebas que fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa. Pone en conocimiento de esta Alzada que el contribuyente se ha acogido al régimen de la ley con fecha 31/05/1999, por los períodos fiscales 1997/06, 1997/12 y 1998/01 a 1998/12, habiendo cancelado la totalidad de las cuotas comprendidas en dicho plan de regularización de pagos. Deja librada esta circunstancia a la valoración que efectúe esta instancia revisora al tiempo de realizarse la liquidación definitiva de deuda. Finalmente, con relación a la reserva de cuestión federal, peticiona que se tenga presente en la etapa procesal oportuna. Por todo lo expuesto, solicita la confirmación del acto atacado III.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Que procede decidir si la Resolución Determinativa y Sumarial Nº 126 de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal Especial dependiente de la Dirección Provincial de Rentas, se ajusta a derecho Corresponde, por lo tanto, dar tratamiento al planteo de nulidad impetrado por el apelante contra la citada Resolución, alegando el desconocimiento -y por ende la no consideración del descargo oportunamente presentado- con apoyatura en el texto del art. 104 del Código Fiscal t.o (actual art. 117 del t.o. 2004), esto es la falta de admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa Al respecto, en primer lugar y tal como expresé en mi voto en autos Leopoldo González S.A. (sentencia del 24/4/2007, Registro 669), merece recordarse que si bien adhiero a la postura sostenida en innumerables sentencias de este Cuerpo, en el sentido de estimarse proclive a reducir los casos de nulidad, expresada reiteradamente bajo las distintas fórmulas doctrinarias que se han acuñado (...no debe haber nulidad por la nulidad
6 misma...,...las nulidades no existen en el mero interés de la ley si no hay perjuicio evidente... (conf. T.F.A., autos SEVEL ARGENTINA S.A., Reg. 5942/99, entre muchos otros), advierto que la aplicación lisa y llana de tales preceptos puede conllevar a la lisa y llana subsanación de la actuación irregular de la Administración en esta instancia, circunstancia que se configuraría en el presente de no acogerse favorablemente el puntual agravio frente al defecto que contiene el acto atacado Conforme surge de las actuaciones, a fojas 1/13 del Alcance N 1 que corre como fojas 235 de estos actuados, obra escrito titulado PRESENTA DESCARGO-OFRECE PRUEBA. REF. EXP. Nº /98. RESOLUCION Nº 278/2001, presentación que formalizara el Sr. Arnaldo Cenere, por derecho propio, con fecha 18 de marzo de ver sello fechador inserto por el Departamento Gerencia de Recaudación San Martín-, esto es en legal tiempo y forma, habida cuenta que la notificación de la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial se realizó el día 22 de febrero de 2002, en el domicilio fiscal del contribuyente sito en la localidad de José León Suárez (ver cédula de fs. 199) No obstante lo antes consignado, en lo que hace a la motivación de la Resolución Determinativa y Sumarial N 126/02 hoy apelada, dictada en la ciudad de La Plata, se explicita en el párrafo 26 del Considerando: "Que el sujeto pasivo del gravamen, no presenta el descargo que hace a su derecho en respuesta a los cargos impositivos y sumariales formulados en la resolución que se cita.-" (ver fojas 208 vta. in-fine ) De la simple lectura de lo hasta aquí reseñado dimana interrogarse si la dependencia de la Autoridad de Aplicación actuante, en uso de las amplias facultades que le confiere el Código Fiscal, habiendo otorgado el plazo que las mismas estipulan para que el contribuyente ejerza su derecho de defensa, esto es 15 días (art. 89º del Código Fiscal t.o , actual art. 102º del Código Fiscal t.o ), previo a declarar cerrado el período probatorio y a determinar las obligaciones fiscales a cargo del hoy recurrente, agotó los medios a su alcance tendientes a cerciorarse si el interpelado había o no presentado su escrito de descargo Resulta a todas luces evidente que tal proceder no ha acontecido. De
7 haberlo efectuado, por el contrario, hubiera evitado el dictado de un acto estatal reñido con la veracidad de las constancias obrantes en las actuaciones. Más aún, meritúo la entidad de tal omisión en función de los conceptos vertidos por el suscripto en el voto de la causa antes citada, en cuanto expresé sobre el punto que...la obligación legal de la Administración de otorgar la vista al contribuyente de la resolución de inicio del procedimiento para que éste pueda ejercer su descargo (art. 102º del Código Fiscal, T.O y conc. anteriores), no solo responde a elementales principios que garantizan el derecho de defensa, sino que -paralelamente- importa para el Estado la necesidad de contar con tales argumentos a fin de dictar el acto que constituye su expresión de la voluntad con pleno convencimiento y tendiente a provocar en el destinatario idénticos efectos. En otras palabras, el acreedor convencido que tiene un crédito y el deudor convencido que tiene una deuda. De lo expuesto se desprende claramente la importancia que reviste para las partes la existencia del descargo presentado en tiempo y forma A tenor de lo transcripto precedentemente, entiendo que tal falencia procesal, por sí sola, torna posible afirmar que le asiste razón al apelante en el planteo de nulidad articulado. Y si bien podría aventurarse que la adopción de tal temperamento nulificante importaría desentenderse de la utilidad que hubiera tenido, para la resolución de la causa, la consideración del mentado descargo, entiendo que esa hipotética conjetura se aclara cuando se repara en el contenido de la defensa opuesta oportunamente En efecto, en aquella instancia, la explícita intención del contribuyente, frente a la fiscalización a que se encontraba sometido, fue solicitar que con carácter previo se suspenda la tramitación del presente expediente ya que el suscripto en el mes de julio de 2001 peticionó ante vuestra Dirección Provincial se le conceda el beneficio de exención impositiva del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad industrial que realizo en la Provincia Como fácil se puede advertir de lo señalado, de haberse tomado los recaudos administrativos internos, previos al dictado de la Resolución
8 recurrida, acerca de la eventual presentación de dicho descargo en otra dependencia del Organismo, hubiera implicado la inmediata paralización de las acciones tendientes a determinar una deuda. Ello no solo no ocurrió, sino que -además- originó la inexplicable convivencia de dos expedientes con íntima vinculación acerca de la situación fiscal del sujeto pasivo, ya que mientras que en el que nos ocupa se sustentó la pretensión fiscal sobre la base de atribuir carácter comercial a la misma, negándole el encuadre de industrial que ya invocaba el contribuyente desde el origen (ver fs. 9), en el restante ( /01) tramitaba la solicitud de exención por el ejercicio de una declarada actividad industrial en el marco de las Leyes y Dicho en otros términos, por un lado, dispendio de recursos humanos y materiales del ente estatal y, por el otro, justificada irritabilidad del hoy apelante. Una muestra de lo que no debe hacerse como Autoridad de Aplicación En razón de lo expuesto precedentemente, considero que corresponde hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Sr. Cenere, lo que así declaro Ahora bien, no obstante lo decidido, merece hacerse una mención a la solicitud de exención realizada por el Sr. Cenere y sobre la cual, en virtud de lo manifestado a fs. 240 (...el contribuyente se encuentra alcanzado por el beneficio de exención Ley 11490/11518, por el código de actividad bajo la Resolución Nº 140/03 de fecha 07/01/03, vigencia de exención a partir del 04/04/ ) se dictó -como medida para mejor proveer- se acompañe copia auténtica del citado acto (fs. 271), siendo del caso destacar que el documento agregado al efecto -obrante a fs. 275 e identificado como Providencia de número ilegible, de fecha coincidente con la indicada- no reviste el carácter de acto administrativo que hubiera resuelto definitivamente la petición que se le formulara a la Administración.- POR ELLO, VOTO: 1) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Señor Arnaldo Cenere; 2) Declarar la nulidad de la Resolución Determinativa y Sumarial N 126 de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal Especial, conforme a lo expuesto en el Considerando III de la presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
9 Voto de la Dra. Silvia Inés Wolcan: Adhiero al Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Adhiero al Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Señor Arnaldo Cenere; 2) Declarar la nulidad de la Resolución Determinativa y Sumarial N 126 de fecha 26 de marzo de 2002, dictada por la Dirección de Auditoría Fiscal Especial, conforme a lo expuesto en el Considerando III de la presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase Dr. Carlos Ariel Lapine Vocal 5ta. Nominación, Sala II
10 Cra. Silvia Inés Wolcan Vocal 6ta. Nominación, Sala Dra. Laura Cristina Ceniceros Vocal 4ta. Nominación, Sala II Dra. Rosa Elena Carbonell Secretaria, Sala II Registro Nº 754
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