ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES PASTOR MONETARIO, P.P.

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1 ESPECIFICACIONES DEL PLAN DE PENSIONES PASTOR MONETARIO, P.P. CAPITULO I DENOMINACIÓN Y MODALIDAD Artículo 1. Denominación y regulación Con las presentes especificaciones se insta la creación por Banco Pastor, en adelante Entidad Promotora, de un Plan de pensiones cuya denominación es "PASTOR MONETARIO, P.P.", en adelante el Plan, y se establecen las reglas que regulan las relaciones entre dicho Plan, los promotores, partícipes y beneficiarios, cuya condición lleva implícita la aceptación de todas las normas contenidas en las presentes especificaciones. El Plan se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 1/2002 de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, por su reglamento aprobado por el Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero, por las demás disposiciones de cualquier rango que puedan serle de aplicación y por lo establecido en las presentes especificaciones. Artículo 2. Elementos personales Son elementos personales del Plan el promotor y los partícipes, como sujetos constituyentes, así como los beneficiarios, conforme se describen en los artículos siguientes. Promotor del Plan: es la persona jurídica que insta a la creación del presente Plan. La Entidad Promotora es BANCO PASTOR, S.A, y tendrá el domicilio en Cantón Pequeño 1 A Coruña. Partícipes: son las personas físicas en cuyo interés se crea este Plan, podrán ser cualesquiera que manifiesten su voluntad de adhesión y tengan capacidad para obligarse en los términos estipulados en las presentes especificaciones. Beneficiarios: son las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes. Artículo 3. Modalidad En razón de los sujetos constituyentes, el Plan se encuadra en la modalidad legal del Sistema Individual. En razón de las obligaciones estipuladas, el Plan se ajusta a la modalidad legal de Aportación Definida, al constituir el objeto definido la cuantía de las aportaciones a realizar por los partícipes, cuantificándose las prestaciones en el momento de proceder al pago como consecuencia del acaecimiento de cualquiera de las contingencias previstas en estas especificaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el Plan. CAPITULO II INTEGRACION EN UN FONDO DE PENSIONES Artículo 4. Identificación del Fondo de Pensiones 1. El presente Plan de Pensiones queda adscrito al Fondo de Pensiones Personal denominado PASTOR MONETARIO, F.P., en adelante el Fondo, inscrito en el Registro Administrativo de la Dirección General de Seguros con el número F La Entidad Gestora del Fondo, será PASTOR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante la Entidad Gestora, inscrita en el Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda con el nº G La Entidad Depositaria del Fondo, a quien corresponde la custodia y depósito de los activos financieros integrados en el mismo, será BANCO PASTOR, S.A., con domicilio en La Coruña, Cantón Pequeño nº 1, inscrita como Entidad Depositaria en el Registro Administrativo de la Dirección General de Seguros con el nº D Artículo 5. Cuenta de posición del Plan en el Fondo Las aportaciones corrientes y, en su caso, los bienes y derechos del correspondiente Plan se recogerán en la cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones. Con cargo a esta cuenta se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo las rentas derivadas de las inversiones del Fondo de Pensiones, así como los gastos imputables al mismo que deban asignarse al Plan, de acuerdo con las disposiciones de esta normativa y de los pactos específicos que caractericen la integración en cada Fondo de Pensiones. Resultará admisible la incorporación a la cuenta de posición de un Plan de incrementos patrimoniales a título gratuito, si media el proceso de imputación previsto en el artículo 5.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero. Artículo 6. Sistema de financiación y fondo de capitalización Para la materialización del régimen financiero que comporta, el Plan se basará en el sistema de capitalización individual desarrollado por estas especificaciones. Las aportaciones de los partícipes al Plan determinarán, para los citados partícipes, los derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios. Consecuentemente, los derechos consolidados de cada partícipe derivados del Plan quedarán delimitados con independencia de los del resto de los partícipes. La suma de los derechos consolidados de los partícipes constituirán el Fondo de Capitalización, que estará integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos que le sean imputables. CAPITULO III DE LAS APORTACIONES Y LOS PARTICIPES Artículo 7. De la apertura del Plan de aportaciones Al formalizar su adhesión al Plan, el partícipe establecerá la periodicidad de sus aportaciones. De acuerdo con el importe de las aportaciones, éstas podrán ser constantes o revalorizables, en función de un porcentaje o bien en una cantidad fija constante, teniendo como límite máximo el señalado por la Ley, pudiendo en cualquier momento ser modificado mediante comunicación del partícipe a la entidad gestora. Artículo 8. Derecho de información del partícipe Con periodicidad anual, la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones remitirá a cada partícipe una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del

2 año natural, de sus derechos consolidados, incluyendo un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad. Igualmente se indicará el deber de comunicar el acaecimiento de la contingencia y solicitar la prestación en el plazo previsto, con un resumen de las posible formas de cobro de las prestaciones, so riesgo de sanción administrativa. La Entidad Gestora deberá facilitar a los partícipes y beneficiarios del Plan, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el Plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, los cambios de las especificaciones del Plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito. Contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Igualmente deberá poner s disposición de los partícipes y beneficiarios los gastos del fondo de pensiones que le sean imputables al Plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.. Artículo 9. Documentación a entregar al partícipe Tras la incorporación al Plan de Pensiones, la Entidad Gestora remitirá al partícipe un certificado de pertenencia al Plan así como el Reglamento del Defensor del Partícipe, encontrándose a disposición del partícipe en el domicilio social de la entidad gestora, y/o de la Depositaria las especificaciones y la declaración de la política de inversión del Fondo en el que el Plan se encuentra integrado. Artículo 10. Aportaciones Las aportaciones podrán realizarse: 1. En efectivo en cualquier oficina de la Entidad Depositaria. 2. Mediante cargo en cuenta mantenida en cualquier entidad de crédito, de conformidad con la autorización escrita que al efecto deberá formalizar el partícipe. 3. Por transferencia a la cuenta del Fondo. En todos los casos la valoración será la del día en que el Fondo disponga en cuenta corriente de las cantidades aportadas, con independencia de la fecha en que se ejecute la orden de pago de la aportación. La aportación mínima será de 50 euros, tanto en el caso de aportaciones iniciales como extraordinarias y periódicas. No obstante, se autoriza a la gestora a admitir excepciones a esta norma. En caso de que se ordene alguna aportación que sumada a las anteriores exceda el límite financiero anual permitido, ésta se verá reducida en la cuantía que corresponda para ajustarla a dicho límite, sin perjuicio de las consecuencias que comporta las cuantías indebidamente aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero. Artículo 11. Alta del partícipe en el Plan La condición de partícipe se adquiere mediante la suscripción del boletín de adhesión conjuntamente con el Promotor, la Entidad Gestora y la Depositaria presentado en las oficinas de la Entidad Gestora o sus representantes. Se entenderá que el partícipe queda admitido en el Plan por la mera aceptación en las oficinas de la Entidad Gestora o sus representantes de la solicitud de adhesión cumplimentada. En dicho boletín se indicará: - Denominación, sistema y modalidad del Plan. - Denominación del Fondo o Fondos de Pensiones y el número identificativo en el registro especial. - Denominación y domicilio social del Promotor del Plan de Pensiones, de la Entidad Gestora y de la Entidad Depositaria del Fondo. - Legislación aplicable al contrato así como normativa fiscal aplicable. - Régimen de aportaciones, contingencias cubiertas, régimen de prestaciones, beneficiarios, forma de cobro, grado de aseguramiento de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora. - La dependencia del valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la evolución del valor del patrimonio del Fondo. - Limite de aportación y plazo para la comunicación del acaecimiento de la contingencia y solicitud de las prestaciones por el beneficiario con advertencia de las sanciones administrativas. - Calculo del derecho consolidado y condiciones y plazo de movilización y en su caso supuestos excepcionales de liquidez. - Instancias de Reclamación con denominación y domicilio del Defensor del partícipe - Lugar y forma en el que el partícipe puede acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones y a las normas de funcionamiento, a la declaración de los principios de la política inversión y al reglamento de funcionamiento del Defensor del Partícipe. La condición efectiva de partícipe no se adquirirá hasta tanto se haya realizado la primera aportación o recibida desde otro Plan la transferencia de derechos consolidados. Toda solicitud de adhesión cuyo partícipe no realice la primera aportación durante el plazo de un año, causará baja automáticamente. Artículo 12. Baja del partícipe/beneficiario La baja como partícipe en el Plan de Pensiones se producirá: - Al comunicarse el acaecimiento de alguna de las contingencias previstas en el Plan. No obstante, en las contingencias de jubilación e invalidez, si el partícipe opta por mantener en el Plan los derechos consolidados, adquirirá la categoría de beneficiario. La baja como partícipe/beneficiario en el Plan de Pensiones se producirá: - Por movilización o cobro, en su caso, del importe total de los derechos consolidados o económicos, en su caso, a otro Plan de Pensiones. Artículo 13. Modificación de aportaciones periódicas

3 Respetando el límite máximo legal, el partícipe podrá modificar en todo momento la cuantía y periodicidad de sus aportaciones, debiendo cumplimentar la correspondiente orden de modificación en el modelo que le será facilitado por la Entidad Gestora o sus representantes. Las órdenes de modificación deberán entregarse con una antelación no inferior a los diez días hábiles previos a la fecha en que la modificación deba surtir efecto. Artículo 14. Interrupción e impago de aportaciones periódicas. Partícipe en suspenso La categoría de partícipe en suspenso se adquirirá por alguno de los siguientes motivos: - Por no haber realizado el partícipe aportaciones durante el año natural completo. En este caso, la condición de partícipe en suspenso terminará al reanudarse las aportaciones. - Por haberse producido el impago de tres aportaciones periódicas consecutivas, en caso de que se hubiera acordado esta modalidad de aportación. Un partícipe en suspenso puede: a) Mantener sus derechos consolidados hasta que se produzca el hecho que dé lugar a la prestación. b) Solicitar el traslado de sus derechos consolidados, a los efectos de integrarse en otro Plan de pensiones, conforme lo previsto en las presentes especificaciones. c) Reactivar el Plan de aportaciones y volver a la situación de partícipe activo del Plan en el que está integrado. Artículo 15. Defensor del Partícipe Los partícipes y beneficiarios, o sus derechohabientes, podrán someter las reclamaciones que formulen contra las Entidades Gestoras y Depositarias del Fondo de Pensiones en que está integrado el Plan o contra la Entidad Promotora a la decisión del Defensor del Partícipe. El Defensor del Partícipe con sujeción a las normas de procedimiento que regulan su actuación y, en todo caso, en un plazo inferior a dos meses desde su presentación, resolverá las reclamaciones que se le planteen con carácter vinculante para dichas entidades. CAPITULO IV DERECHOS CONSOLIDADOS Artículo 16. Determinación de los derechos consolidados El derecho consolidado de cada partícipe quedará determinado por la cuota-parte del fondo de capitalización que le sea atribuible en proporción directa a las cuantías de sus propias aportaciones y al tiempo transcurrido desde las fechas de realización de las mismas. Las aportaciones de todos los partícipes y los resultados de sus inversiones, deducidos los gastos que procedan, constituyen el fondo de capitalización del presente Plan. Artículo 17. Liquidez de los derechos consolidados Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de pensiones. No obstante, también podrán hacerse efectivos en un pago o pagos sucesivos, de forma total o parcial, a su elección, con carácter excepcional, en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en las condiciones que se señalan a continuación: - en caso de que el partícipe del Plan, o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa, se vea afectado por una enfermedad grave de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. - en caso de que el partícipe se encuentre en situación de desempleo de larga duración de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. La percepción de derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a este o a cualquier otro Plan de pensiones del que sea partícipe el perceptor, mientras se mantengan tales circunstancias. La entidad gestora podrá solicitar la documentación que considere necesaria en cada caso para acreditar las circunstancias que dan derecho a la liquidez regulada en el presente artículo. Para la cuantificación de los derechos consolidados en los casos de liquidez, se seguirá el mismo criterio que para la cuantificación de las prestaciones. Artículo 18. Movilización de derechos consolidados a otro Plan Serán movilizables los derechos consolidados de un partícipe en las siguientes circunstancias: a) Por decisión unilateral del partícipe, comunicada a la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones o sus representantes. b) Por terminación del Plan. Para la movilización por parte del partícipe de la totalidad o parte de sus derechos consolidados a otro Plan de pensiones integrado en otro Fondo gestionado por distinta entidad gestora, éste deberá presentar la solicitud a la Entidad Gestora de destino, a la Promotora o a la Entidad Depositaria para iniciar su traspaso, acompañando identificación del plan y del Fondo desde el que se realizará la movilización y el importe a movilizar. Junto con la solicitud se acompañará una comunicación dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso o en la que se incluya autorización a la entidad gestora de destino para solicitar a la entidad gestora de origen la movilización, así como la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. La movilización de la totalidad de los derechos consolidados causará la baja del partícipe en el Plan. Artículo 19. Movilización de derechos económicos a otro Plan Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario.

4 Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones. Artículo 20. Cuantificación del derecho movilizable. Los derechos consolidados cuya movilización haya sido ordenada por el partícipe a otro Plan de Pensiones serán cuantificados como el resultado de multiplicar las participaciones a favor del partícipe por el valor unitario de cada participación en el momento en que se procede a preparar la orden de transferencia a la Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones en que el Plan está integrado. CAPITULO V DE LAS PRESTACIONES Artículo 21. Definición de prestación Las prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de los beneficiarios del Plan, como resultado del acaecimiento de alguna de las contingencias previstas en las presentes especificaciones. Artículo 22. Contingencias Las contingencias cubiertas por el Plan serán: a) Jubilación. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo dispuesto en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente. De no ser posible el acceso a tal situación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Las persona que se encuentren en situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en el Plan la de partícipe, pudiendo realizar aportaciones, salvo que solicite el cobro de la prestación con motivo de la jubilación, siendo de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero. Así mismo, corresponderá el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, cuando el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual o absoluta para todo trabajo, y gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social. c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar el derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas. Una vez acaecida la contingencia, si el beneficiario lo solicita podrán garantizarse las prestaciones causadas mediante el correspondiente contrato con entidad aseguradora o financiera sin que, en ningún caso, el plan asuma los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Artículo 23. Régimen de aportaciones y prestaciones relativas a personas discapacitadas. La entidad gestora requerirá la información necesaria para acreditar el grado de discapacidad del partícipe, así como el grado de parentesco del aportante y, en general, la restante información que considere oportuna. Podrán realizarse aportaciones a Planes de pensiones a favor de personas con minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, así como los discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente independientemente de su grado, con los requisitos y límites establecidos en cada momento en la legislación vigente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Las aportaciones las podrán realizar los propios discapacitados y sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquéllos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, siendo el discapacitado, en todo caso, el titular de los derechos consolidados. Las contingencias por las que se pueden satisfacer las prestaciones son las recogidas en el artículo 13 del Real Decreto 304/2004, así como los supuestos de liquidez previstos en el artículo 14 del citado texto legal. Si el partícipe discapacitado no tuviese acceso a la jubilación podrá percibir la prestación equivalente a partir de los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación adicional. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad podrán percibirse por cualquiera de las formas de cobro previstas en el artículo 24 de las presentes especificaciones. Las prestaciones derivadas de aportaciones realizadas por el cónyuge o por las persona previstas en el artículo 12 a) del Real Decreto 304/2004 cuyo beneficiario sea el discapacitado, deberán ser en forma de renta. No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta: a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe dos veces al Salario Mínimo Interprofesional anual. b) Cuando el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida. Artículo 24. Formas de cobro de prestaciones Los beneficiarios del Plan de pensiones podrán solicitar el cobro de la prestación de acuerdo con alguna de las siguientes formas: a) Un capital. b) Una renta, de acuerdo con lo definido en estas especificaciones. c) Una prestación mixta, que combine las rentas a que hace referencia el apartado b) anterior con un único cobro en forma de capital. Los pagos correspondientes a las prestaciones se efectuarán en la forma que en su momento pacten las partes. La duración de las rentas estará condicionada al valor de los derechos económicos remanentes y finalizará con su

5 agotamiento, salvo en el supuesto de rentas aseguradas que habrá de estar a la condiciones previstas en el contrato de seguro. Artículo 25. Prestación en forma de capital Consiste en la percepción de un pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior. Elegida esta opción, si llegado el vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del Plan de pensiones. Cuando se haya optado por percibir la totalidad de la prestación en forma de capital diferido se podrá anticipar el vencimiento del capital en su totalidad pero en ningún caso podrá modificarse la forma de percibir la prestación, esto es, no podría sustituirse por una prestación en forma de renta o mixta. Artículo 26. Prestación en forma de renta no asegurada Consiste en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser de cuantía constante o creciente. En caso de que sea creciente, el beneficiario podrá elegir que la renta se incremente anualmente en una misma cuantía o en un porcentaje predeterminado. Asimismo, también será posible que el porcentaje de crecimiento se determine anualmente de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo del ejercicio anterior. Las rentas podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior. Los beneficiarios que opten por esta forma de percepción determinarán en la solicitud de la prestación el importe de los términos de la renta, la fecha de inicio de su devengo y su periodicidad. Estas rentas serán pagaderas hasta la total extinción de los derechos económicos. La percepción de las prestaciones con carácter periódico regular serán abonadas el día que, a tal fin, haya designado el beneficiario, con un importe mínimo de 60,00 euros, o inferior si se trata de la liquidación final de la prestación. Cuando se haya optado por percibir la prestación en forma de renta cabrán las siguientes posibles modificaciones con posterioridad: a) Anticipo de un capital equivalente a los derechos remanentes totales. b) Anticipo de las rentas pendientes de cobro en el año natural. A lo largo de un mismo año natural el beneficiario que estuviese cobrando una renta en curso podrá anticipar los vencimientos y cuantías pendientes de cobro para ese año natural. c) Revisión de rentas al alza El beneficiario podrá solicitar el incremento de la renta que está percibiendo, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo del ejercicio anterior. Artículo 27. Prestación en forma de renta asegurada - Consiste en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad En este caso, acaecida la contingencia, el partícipe solicitará la garantía de las prestaciones causadas mediante la adhesión a un seguro contratado por la Comisión de Control del Plan, que podrá consistir en: - Una renta vitalicia a favor del beneficiario antes partícipe. - Una renta vitalicia reversible en el porcentaje designado por el beneficiario antes partícipe a favor del beneficiario señalado en el boletín de adhesión. - Una renta temporal. La elección de alguna de las opciones señaladas supone la imposibilidad de poder movilizar los derechos económicos que han sido asegurados, no asumiendo el Plan, en ningún caso, los riesgos inherentes a dichas prestaciones. La renta podrá ser de cuantía constante o creciente. En caso de que sea creciente, el beneficiario podrá elegir que la renta se incremente anualmente en una misma cuantía o en un porcentaje determinado. La percepción de la renta se efectuará en la fecha designada por la entidad aseguradora en el certificado de seguro emitido al efecto. Artículo 28. Prestación en forma mixta (capital-renta no asegurada o capital-renta asegurada) Consiste en combinar las rentas a que hace referencia el artículo anterior con un único cobro en forma de capital. Si el beneficiario hubiese optado por cobrar parte de los derechos en forma de capital pero sin haberse efectuado dicho pago, y estuviese cobrando una renta o la misma estuviese pendiente de cobro tendría las siguientes posibilidades: a) Anticipo de un capital equivalente a los derechos remanentes totales. Es decir, el beneficiario podría anticipar el total de los derechos remanentes como pago único en forma de capital que sería la suma del importe predeterminado en forma de capital más los derechos de renta remanentes. b) Anticipo del capital predeterminado. El beneficiario podría anticipar el pago en forma de capital por el importe inicialmente predeterminado. c) Anticipo de las rentas pendientes por su totalidad, dejando el capital predeterminado. d) Anticipo de las rentas pendientes de cobro en el año natural. e) Revisión de las rentas al alza. No será posible la anticipación de rentas en el caso de que éstas estén aseguradas. Si el beneficiario hubiese cobrado parte de los derechos en forma de capital y estuviese cobrando una renta no asegurada o la misma estuviese pendiente de cobro, tendrá las siguientes posibilidades: a) Anticipo de las rentas pendientes por su totalidad. b) Anticipo de las rentas pendientes de cobro en el año natural. A lo largo de un mismo año natural el beneficiario que estuviese cobrando una renta en curso

6 podrá anticipar los vencimientos y cuantías pendientes de cobro para ese año natural de manera que al final del mismo la prestación percibida fuere la prevista. c) Revisión de las rentas al alza. Artículo 29. Cuantificación de las prestaciones Las prestaciones se cuantificarán en la fecha en que se produzca la contingencia, atendiendo al valor del derecho consolidado alcanzado en dicha fecha como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el Plan, no existiendo ningún grado de aseguramiento ni garantía. Los beneficiarios deberán comunicar a la Entidad Gestora el acaecimiento de la contingencia que da lugar al devengo de las prestaciones en el plazo de 6 meses desde que tuviese lugar, momento en que deberán determinar la forma y la modalidad de percibir la prestación y, en caso de optar por la forma de renta o mixta, definir el importe de los términos de la renta, la fecha de inicio de su devengo y su periodicidad y medio de pago, así como proceder a la entrega de la documentación justificativa necesaria. El retraso en la comunicación del acaecimiento de la contingencia por parte del beneficiario no conlleva la pérdida del derecho a la prestación, sin perjuicio de la sanción administrativa a que, en su caso, pueda dar lugar dicho retraso, a excepción de la jubilación parcial ya que transcurridos seis meses desde la contingencia no podrá optar por el cobro de la prestación. Artículo 30. Cuantía de la prestación en forma de capital Cuando la prestación consista en un capital único, su importe coincidirá con el derecho consolidado en la fecha en que se realice la cuantificación actualizando su valor mediante la imputación de rendimientos y gastos entre la fecha de la contingencia y la fecha en que se prepara la liquidación con carácter previo a la emisión de la orden de pago. Artículo 31. Mantenimiento de los derechos tras el acaecimiento de la contingencia Durante el período de tiempo transcurrido entre el devengo de la contingencia y la total percepción de la prestación, la valoración de las participaciones que midan el derecho económico pendiente de liquidación a favor de los beneficiarios se verá ajustado por la imputación de los resultados y variaciones patrimoniales que le corresponda. Artículo 32. Efectividad de las prestaciones y de sus modificaciones Las prestaciones en forma de capital inmediato deberá ser abonada en un plazo no superior a 7 días hábiles, a partir de la recepción por la entidad gestora de toda la documentación requerida. Dicha comunicación se realizará a través de los formularios que disponga la propia entidad gestora, en los que habrán de delimitarse las características de la prestación a percibir. Las modificaciones sobre las prestaciones inicialmente previstas, descritas en los apartados anteriores, habrán de comunicarse mediante escrito dirigido a la entidad gestora con al menos 30 días de antelación, y podrá solicitarlas una vez en cada ejercicio. Artículo 33. Selección de la prestación por fallecimiento El partícipe, en el momento de su adhesión al Plan o en otro posterior, podrá establecer, total o parcialmente, la forma de la prestación a percibir por los beneficiarios por él designados, a su fallecimiento. En caso contrario, serán los propios beneficiarios o sus representantes legales quienes determinen la modalidad de prestación a recibir y, en su caso, las características de las rentas periódicas. Artículo 34. Identificación de los beneficiarios por fallecimiento El partícipe designará, en la solicitud de adhesión o con posterioridad, por orden preferente, los beneficiarios. A falta de designación de beneficiarios o en el caso de que éstos no sobrevivan al partícipe, lo serán, por orden preferente y excluyente, el cónyuge superviviente no separado legalmente, los hijos a partes iguales, y otros herederos legales conforme a las normas establecidas por el Código Civil para la sucesión intestada. Artículo 35. Documentación a presentar 1. El partícipe, o sus beneficiarios, en caso de producirse alguna de las contingencias previstas o alguno de los supuestos excepcionales de liquidez de los derechos consolidados deberán presentar la siguiente documentación original o autenticada, según la solicitud de prestación o de liquidez de los derechos consolidados que efectúe: a) En caso de jubilación - Solicitud de prestación firmada por el partícipe - Certificado oficial expedido por el organismo competente de la Seguridad Social que acredite la jubilación. En el caso de haber cumplido la edad y no tener acceso a la jubilación: - Solicitud de prestación firmada por el partícipe. - Certificado oficial de la Seguridad Social que acredite que el partícipe no se encuentra cotizando para la contingencia de jubilación para ningún régimen de la Seguridad Social. En el caso de que el partícipe se encuentre en situación de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo - Solicitud de prestación firmada por el partícipe. - Certificado del INEM que acredite la situación de desempleo. - Copia de la resolución de la autoridad laboral aprobando el expediente de regulación de empleo que extinga su relación laboral. b) En caso de invalidez - Solicitud de prestación firmada por el partícipe. - Certificado oficial expedido por el organismo competente de la Seguridad Social que acredite la invalidez permanente y total para la profesión habitual, permanente y absoluta para todo trabajo o la gran invalidez. En caso de tratarse de una persona no afiliada a la Seguridad Social será válido un Certificado Oficial del Colegio de

7 Médicos y un certificado de la Seguridad Social que manifieste la imposibilidad de acceso a la pensión c) En caso de fallecimiento Cuando se trate de una prestación por fallecimiento del partícipe o del beneficiario, el(los) beneficiario(s) deberá(n) presentar la siguiente documentación: - Solicitud de prestación firmada por los beneficiarios de los beneficiarios. - Certificado de extracto de inscripción de defunción del partícipe o beneficiario en el Registro Civil. - Documentos que acrediten la condición de beneficiario, como pueden ser libro de familia, declaración de herederos, testamento si lo hubiere, acta registral de últimas voluntades, etc. d) En caso de enfermedad grave - Solicitud firmada por el partícipe. - Certificado médico de los servicios competentes de las Entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado. - Certificado de la Seguridad Social que acredite que no recibe prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o nómina de la que se deduzca tal circunstancia. - Documentos que acrediten que el partícipe ha sufrido una disminución de su renta disponible. - En caso de que la enfermedad no la padezca el participe, Libro de Familia, declaración del IRPF o documentación que acredite el grado de parentesco o convivencia de la persona afectada. e) En caso de desempleo de larga duración. - Solicitud firmada por el partícipe. - Certificado del INEM que acredite la situación de desempleo continuado durante más de doce meses. - Certificado del INEM u organismo público competente de que no percibe prestaciones por desempleo en su nivel contributivo. 2. Podrán admitirse otros documentos distintos de los anteriormente señalados cuando la Entidad Gestora estime que gozan de suficiente fuerza probatoria de la contingencia. CAPITULO VI MODIFICACIÓN, TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PLAN Artículo 36. Modificación del Plan Las especificaciones podrán modificarse por acuerdo de la Entidad Promotora, previa comunicación por ésta o por la Entidad Gestora o Depositaria, con al menos un mes de antelación, a los partícipes y beneficiarios. Artículo 37. Terminación y liquidación del Plan El Plan terminará cuando así se acuerde por la Entidad Promotora y en los demás casos previstos en el artículo 24 del Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero en que así pudiere establecerse por la normativa vigente o por las presentes especificaciones. Una vez acaecida alguna de las causas que motivan la liquidación del Plan, la Entidad Promotora se convertirá, hasta su liquidación definitiva a todos los efectos, en la Comisión Liquidadora, que además se encargará, conjuntamente con la Entidad Gestora, del proceso de liquidación, que constará de los siguientes pasos: a) En primer lugar, antes de proceder a la movilización de ningún Plan, la Comisión Liquidadora del Plan, la Comisión de Control del Fondo y la Entidad Gestora deberán, conjuntamente y de manera unánime determinar el importe de los gastos necesarios para hacer frente al proceso de liquidación del Plan, con objeto de realizar las correspondientes provisiones de gastos. Su importe será repercutido en el valor liquidativo que sea calculado para la fecha inmediatamente posterior a su estimación e incluirá, entre otros, los correspondientes a trámites legales, actuariales, de auditoría, etc. que fuesen necesarios. Los gastos de liquidación del Plan no incluirán, en ningún caso, gastos adicionales por la prestación por parte de las Entidades Gestora y Depositaria de sus servicios inherentes a sus funciones en el Fondo de Pensiones. b)en el plazo de 30 días desde el acaecimiento de alguna de las circunstancias que motivan la liquidación, se comunicará a los partícipes y beneficiarios la necesidad que tienen de designar el Plan o Planes de pensiones a los que deseen movilizar sus derechos consolidados o derechos económicos. Esta comunicación podrá ser realizada, bien de manera individual y fehaciente o bien a través de anuncios en dos periódicos, uno de ámbito nacional y otro de distribución en la provincia en que tenga el domicilio la Entidad Promotora. c) En el plazo de 30 días desde el momento en que se realice la comunicación anterior, los partícipes y beneficiarios deberán poner en conocimiento de la Entidad Gestora o sus representantes el Plan o Planes de pensiones a los que deseen movilizar los derechos consolidados, o en su caso, transferir los derechos económicos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el Plan. d)transcurrido el plazo de treinta días mencionado en el apartado c) anterior, para los casos en que no se haya obtenido respuesta de los partícipes o beneficiarios, la Entidad Gestora podrá decidir libremente el Plan de pensiones del sistema individual, integrado en alguno de los Fondos que gestione, al que deberán ser movilizados los derechos consolidados o, en su caso, los derechos derivados de las prestaciones causadas. En ausencia de Planes individuales gestionados por la Entidad Gestora, será ésta quién determine a qué Plan individual serán movilizables los derechos anteriores. e) Realizado el proceso de liquidación, el Fondo de Pensiones en el que estuviere integrado el Plan liquidado se hará cargo de los desvíos positivos o negativos de los gastos de la liquidación.

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