S E N T E N C I A Nº 247/2016

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1 S E N T E N C I A Nº 247/2016 En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Sr. D. DIEGO ÍÑIGUEZ HERNÁNDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 230/2016 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: LA DESESTIMACIO POR SILENCIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EL CONTRA EL DECRETO DEL CONCEJO DELEGADO DE REGIMEN INTERIOR,RECURSUS HUMANOS Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, Nº 1988 DE , POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA DE PRUEBAS SELECTIVAS PARA LA CREACION DE UNA BOLSA DE DELINEANTES Y LAS BASES DE LA CITADA CONVICATORIA (BOB NÚM 223 DE ). Son partes en dicho recurso: como recurrente UNION GENERAL DE TRABAJADORES,representada por la Procuradora Dª Cristina Insausti Montalvo y dirigida por el Letrado D. Javier García de Vicuña; como demandadas, AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI representado y dirigido por el Letrado D. Enrique Orrite Pinedo y ROBERTO CAMACHO FERNANDEZ, representado y dirigido por la Letrada Dª NEREA LANDA DE MIGUEL. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-E-UGT) ha formulado recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de su recurso de reposición, interpuesto el 18 de diciembre de 2015 contra el Decreto del Concejal delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Santurtzi, nº 1988, de 9 de noviembre de 2015, por el que se aprueba la convocatoria de pruebas selectivas para la creación de una bolsa de delineantes y las bases de dicha convocatoria, que desestimó su recurso de reposición contra la anterior. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se han seguido los trámites del procedimiento abreviado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de las bases y la convocatoria impugnadas y la convocatoria de unas nuevas con arreglo a su pretensión en cuanto a los títulos exigidos y el grupo de clasificación de los puestos que ocupen los adjudicatarios de la bolsa de 1

2 interinos integrada en su virtud, por los motivos que se expresan a continuación de manera sucinta: 1. En la vista del juicio extiende su recurso a la resolución expresa por Decreto del Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana nº 1991, de 26 de septiembre de La recurrente se opone a la base 1.3 de la convocatoria impugnada, porque encuadra en el subgrupo de clasificación C1 y no en el grupo B los puestos de delineante objeto del proceso selectivo para integrar la bolsa de delineantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 del RD 777/1998 de 30 de abril de equivalencia de titulaciones entre el Técnico Especialista y Técnico Superior (anexo III), por lo que infringiría lo dispuesto en el art. 76 del EBEP. 3. Se opone asimismo a la determinación de las titulaciones habilitantes para concurrir, pues considera que además del título de FP de segundo grado de Delineante, debería haberse abierto expresamente a los actuales técnicos superiores, pues todos ellos incorporan la misma cualificación. SEGUNDO.- La Administración demandada interesa la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada, en el expediente administrativo y en lo expuesto en la contestación a la demanda. Sintéticamente expresados: 1. El recurso administrativo de la recurrente fue resuelto extemporáneamente, pero de manera expresa, por el Decreto del Concejal Delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana nº 1991, de fecha 26 de septiembre de 2016, que consta en los folios 731 a 733 del expediente administrativo. 2. La Convocatoria, contrariamente a lo manifestado no pretende encuadrar en el subgrupo de clasificación C1 y no en el grupo B a quien supere el proceso selectivo para integrar la bolsa de delineantes, pues no es ese su cometido, sino que se limita a reflejar de manera coherente con el instrumento de ordenación del personal aprobado, esto es a Relación de Puestos de Trabajo vigente, la clasificación profesional establecida en dicho instrumento. Su propósito, conforme al Decreto de 26 de septiembre de 2016, es la creación de una bolsa de Delineantes destinada a satisfacer las necesidades de carácter temporal mediante el nombramiento de personal funcionario en régimen de interinidad, esto es, se trata de formar una lista dirigida a cubrir temporalmente los puestos de Delineante previstos en la Relación de Puestos de Trabajo o a sustituir a los funcionarios de carrera ocupantes de tales puestos. 3. Tras la creación del puesto de Delineante, que en la vigente RPT, cuenta con dos dotaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto se adscribió al grupo C de los de clasificación profesional. RPT 2004 B.O.B. núm. 144 de 28 de julio de Tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, el Ayuntamiento dio cumplimiento a lo establecido en la Disposición 2

3 Transitoria 3ª del EBEP, norma voluntariamente omitida en su alegato por la recurrente, a cuyo tenor: 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. Grupo C: Subgrupo C1. Grupo D: Subgrupo C2 Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta No cabe la reclasificación automática en un grupo de clasificación superior, sino que tal y como en las sucesivas RPTs, ha venido realizando el Ayuntamiento de Santurtzi desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, el puesto de Delineante ha de ser provisto por funcionarios incluidos en la escala de Administración Especial, Subescala Técnica, grupo de clasificación C, con titulación 015-FP2 rama delineación o equivalente. 5. La convocatoria para la creación de una bolsa de Delineantes no puede realizarse alterando los requisitos y exigencias de la RPT aprobada sino que tiene que adecuarse a las previsiones contenidas en la misma. Especialmente teniendo en cuenta que tal sistema de provisión del puesto de carácter temporal por razones coyunturales no supone en modo alguno acceso a plaza o cobertura definitiva como funcionario de carrera de la misma. 6. A favor de su posición aduce las sentencias siguientes, que se pronuncian en el sentido de la posición de la Administración: - En el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 10ª, Sentencia 220/2014 de 18 de marzo de 2014, Rec 680/2013. Sentencia 386/2013 de 6 de mayo de 2013, Rec. 1194/2012, Sentencia 849/2013 de 28 de noviembre 2013, Rec 680/ En el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª, Sentencia 151/2011 de 16 de febrero, Rec 447/ En el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1005/2011 de 29 de noviembre de 2011, Rec 550/ Al no haberse impugnado en tiempo y forma por el sindicato recurrente ni la RPT de 2015 (B.O.B. núm 66 de 9 de abril de 2015) de la que trae causa la Convocatoria impugnada ni la vigente RPT correspondiente al año 2016, (B.O.B. núm 93 de 17 de mayo de 2016) ésta deviene inatacable por tratarse de un acto consentido y firme que, en virtud de la teoría de los actos propios vincula al sindicato recurrente. En consecuencia, no puede estimarse el recurso interpuesto, que no regula la clasificación del puesto sino que se limita a transcribir en lógica coherencia con lo dispuesto en el instrumento de ordenación de personal, las características aprobadas por éste, que resultan inatacables en el presente proceso por la parte recurrente. 3

4 TERCERO.- El codemandado, que participó en la convocatoria y resultó el primer seleccionado para la bolsa de trabajo, en virtud de lo cual desempeña en la actualidad un puesto de funcionario interino, se opone a la estimación del recursos por las siguientes razones: 1. La convocatoria exige un título o su equivalente, y por tanto es correcta. La recurrente no discute que el título exigido sea incorrecto para el nivel conocimientos requerido para la plaza/puesto. Solo dice que, actualmente, por modificaciones en la normativa de titulaciones, el título de FPII Delineante equivale al título de Técnico Superior, pero la Base 2 de la convocatoria establece que es requisito ese título o su equivalente, por lo que la base es correcta. 2. No se ha excluido de la convocatoria a ningún candidato por presentar el título de Técnico Superior, como demuestran los folios del expediente. 3. Cuestión distinta es la de las retribuciones a percibir, que se corresponden, las básicas con las previstas para el Subgrupo C1 (y las complementarias las de la RPT). 4. La clasificación en el Subgrupo C1 no lo hace la convocatoria recurrida, sino un acto de clasificación de la plaza realizado por otra actuación administrativa previa. Así, la RPT de 2015, vigente en el momento de la convocatoria, clasifica el puesto en el Subgrupo C1. Y así está clasificado en las distintas RPTs anteriores. El demandante no ha recurrido dichos actos administrativos por lo que han de considerarse firmes y consentidos. 5. Incluso en el caso de que hubiera recurrido la RPT por esa razón, tampoco podría prosperar su pretensión porque: a) La clasificación se realiza según los títulos exigidos para el acceso, de conformidad con el art. 25 Ley 30/84, derogado por el EBEP. Lo decisivo es la titulación exigida en ese momento para la clasificación. En ese momento, según el art. 25 Ley 30/84, el título FPII se clasifica en el Grupo C. b) Olvida la DT3º del EBEP ( de aplicación directa a la Administración local, al igual que el art. 76, por constituir ambos artículos bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos) que establece que: - transitoriamente, y hasta que no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. - los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del EBEP se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo C: Subgrupo C1. 4

5 Es decir, no se atiende al título exigido, sino al Grupo de clasificación existente en el momento de la entrada en vigor del EBEP, el cual se integrará en alguno de los del art. 76 de acuerdo a esas equivalencias. Esta transitoriedad perdura aún en el momento de la convocatoria, porque el Texto Refundido del EBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, contiene idéntica DT3ª, lo que significa que en octubre de 2015, el legislador entiende que aún no se ha generalizado la implantación de los nuevos títulos universitarios, y por tanto es de aplicación lo dispuesto en la misma. La convocatoria se aprueba en noviembre de 2015, un mes después de la aprobación del Texto Refundido en octubre de c) Por otro lado, la recurrente desconoce la DF 4ª.2, del EBEP, conforme a la cual: 2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. El art. 76 del EBEP está dentro del Título V: Ordenación de la actividad profesional, por lo que se mantienen las normas vigentes sobre ordenación de cada Administración, en este caso, Ayto de Santurtzi, hasta que se dicten las leyes de Función Pública correspondientes, que no se han dictado. La Sentencia del TSJ de Valencia de cita la STSJ de Extremadura, de , que señala que es cierto que la DT3ª regula una situación provisional, pero considera que es más cierto que no se puede hacer un cambio de clasificación profesional sin más, siendo necesario una norma con rango de Ley posterior. También cita la Sentencia del TSJ de Galicia de , en este mismo sentido. 6.- La equivalencia a efectos académicos y profesionales no lo es a los efectos de clasificación automática de una plaza en un Subgrupo superior. En apoyo de estos mismos argumentos, la parte aporta las sentencias de: - TSJ Gran Canaria de , que cita las del STSJ Valencia de , que a su vez cita las SSTSJ de Extremadura de , Galicia de y Asturias de Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Gijón, Sentencia de , que a la doctrina contenida en las anteriores Sentencias, añade el elemento de que la transitoriedad regulada en la DT3ª del EBEP se mantiene en el momento de aprobación del Texto Refundido del EBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ya que contiene idéntica DT3ª; de lo que se desprende que a esa fecha aún no se ha generalizado la implantación de los nuevos títulos. 5

6 7. Ha de considerarse además, que el recurso no tiene objeto, ya que en el suplico de la demanda se solicita que se anule y deje sin efecto la convocatoria y se apruebe una nueva, en la que se exija como requisito el título de Técnico Superior y Equivalente, y se asigne a las personas nombradas el Grupo B,. cuando: a) ningún participante ha sido excluido por no cumplir el requisito de titulación. b) la clasificación de la plaza en un Grupo o Subgrupo de clasificación no es materia que se decida en una convocatoria de pruebas para acceso, en este caso, además, a empleo temporal, bajo la figura de nombramiento de funcionario interino; sino que se decide en los actos de Clasificación de las plazas en un Grupo u otro, que, como decimos, no se han recurrido y no cabe la reclasificación automática según lo argumentado. CUARTO.- 1. La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 7/2007, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, establece lo siguiente: 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1. Grupo B: Subgrupo A2. Grupo C: Subgrupo C1. Grupo D: Subgrupo C2 Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta La Disposición Final 4ª.2, de la misma establece que: Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. En consecuencia de la primera no se tiene en cuenta a efectos de concursos como el debatido el título exigido, sino al Grupo de clasificación existente en el momento de la entrada en vigor del EBEP, el cual se integrará en alguno de los del art. 76 de acuerdo a esas equivalencias. Esta transitoriedad perduraba en el momento de la convocatoria, porque el Texto Refundido del EBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, contiene idéntica DT3ª, a esa fecha no se había generalizado la implantación de los nuevos títulos universitarios y sigue resultando de aplicación lo dispuesto en la misma. En consecuencia de la segunda, puesto que el art. 76 del EBEP se encuentra incardinado en el Título V: Ordenación de la actividad profesional, han de entenderse subsistentes en vigor las normas vigentes sobre ordenación el Ayuntamiento de Santurtzi, hasta que se dicten las leyes de Función Pública correspondientes. 6

7 2. Como alega el codemandante, la convocatoria exigió un título o su equivalente, por lo que resulta adecuada a la normativa aplicable. La recurrente no sostenía que el título exigido fuera incorrecto para el nivel conocimientos requerido para los puestos, sino la equivalencia del título de FPII Delineante al título de Técnico Superior. Los términos de la Base 2 de la convocatoria se refieren a ese título o su equivalente, por lo que la base no merece reproche alguno. 3. También es obligado acoger el argumento de la Administración demandada, conforme a la cual no existe habilitación legal para llevar a cabo la reclasificación automática en un grupo de clasificación superior, como pretende la recurrente, sino que el puesto de delineante ha de ser provisto por funcionarios incluidos en la escala de Administración Especial, Subescala Técnica, grupo de clasificación C, con titulación 015-FP2 rama delineación o equivalente. Y, en consecuencia, la convocatoria para la creación de una bolsa de delineantes había de llevarse a cabo conforme a las determinaciones de la RPT vigente en el Ayuntamiento. 4. Asiste la razón a las dos partes demandadas cuando alegan que la recurrente no impugnó en tiempo y forma ni la RPT de 2015 (B.O.B. nº 66, de 9 de abril de 2015), de la que trae causa la convocatoria impugnada, ni la que la Administración refiere como vigente para el año 2016, (B.O.B. nº 93 de 17 de mayo de 2016), por lo que aquella ha de tenerse por acto consentido y firme en virtud de la teoría de los actos propios que invoca la Administración. Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto, que no regula la clasificación del puesto sino que se limita a transcribir en coherencia con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo las características del convocado. 5. Es preciso acoger, igualmente, el argumento del codemandante, con arreglo al cual, frente a la pretensión de la recurrente de que se anule y deje sin efecto la convocatoria y se apruebe una nueva, en la que se exija como requisito el título de Técnico Superior y Equivalente y se asigne a las personas nombradas el Grupo B, lo cierto es que ningún participante ha sido excluido por no cumplir el requisito de titulación, como acreditan los folios del expediente administrativo. Tampoco cabe dejar la clasificación de la plaza en un Grupo o Subgrupo de clasificación a una convocatoria de pruebas para acceso, pues esa clasificación se produce con la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, que no fueron recurridas en tiempo y forma. La normativa citada no permite la reclasificación automática, ni la que el codemandante denomina equivalencia a efectos académicos y profesionales a los efectos de clasificación automática de una plaza en un Subgrupo superior. En consecuencia de lo anterior y de los razonamientos expuestos por las partes procede desestimar el presente recurso. QUINTO.- La cuantía del recurso es indeterminada. SEXTO.- Conforme al inciso final del artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas. 7

8 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente FALLO DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo, formulado por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-E-UGT) ha formulado recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo de su recurso de reposición, interpuesto el 18 de diciembre de 2015 contra el Decreto del Concejal delegado de Régimen Interior, Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Santurtzi, nº 1988, de 9 de noviembre de 2015, por el que se aprueba la convocatoria de pruebas selectivas para la creación de una bolsa de delineantes y las bases de dicha convocatoria, que desestimó su recurso de reposición contra la anterior, declaro que la resolución impugnada es conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas. MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (artículo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº , de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ). Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. 8

9 PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. 9

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