DOCUMENTO SOBRE LAS INHABILIDADES

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1 DOCUMENTO SOBRE LAS INHABILIDADES PARA LOS CANDIDATOS A LAS ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES 2011 El derecho a ser elegido es un derecho político y un derecho fundamental (sufragio pasivo) de trascendental importancia para las democracias modernas, sin embargo como cualquier otro derecho no es absoluto, por lo tanto el constituyente o el legislador están facultados para restringirlo a través de la consagración de unas calidades específicas para acceder a un cargo público, o prohibirlo instaurando un riguroso régimen de inhabilidades. Definiciones: Calidades: Condiciones o requisitos que se deben reunir para poder ser elegido en un cargo o corporación pública. De su cumplimiento depende el surgimiento del derecho. (Ej. Edad, nacionalidad, profesión) Inhabilidades: Hechos o circunstancias que impiden el ejercicio de un derecho del que ya se es titular. Su objetivo es moralizar y garantizar probidad, igualdad e imparcialidad de quien ingresa al servicio público. A continuación se analizan estas restricciones y prohibiciones para las elecciones de autoridades locales. I. DIPUTADOS Y GOBERNADORES. A. Calidades para ser diputado: (Constitución) - Ser ciudadano en ejercicio (ciudadanía se adquiere a los 18 años) - Haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la elección. B. Calidades para ser gobernador: - La ley y la Constitución no prevén. C. Las inhabilidades para ser elegido diputado o gobernador: (Constitución, Ley 617/2000, artículos 30-36). 1. Haber: a) Sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos, 1

2 b) Haber perdido la investidura, c) Haber sido excluido del ejercicio de una profesión; d) Haber sido condenado a pena de interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2. Tener doble nacionalidad, excepto los colombianos por nacimiento. 3. Quien en los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido como EMPLEADO PÚBLICO: a) Jurisdicción, b) Autoridad civil, administrativa o militar respectivo departamento, c) Quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. OJO: Son servidores públicos: a) Miembros de corporaciones públicas, b) empleados públicos; c) Trabajadores oficiales: d) Particulares que desempeñen funciones públicas. 4. Quien dentro de los doce meses anteriores a la elección haya: a) Intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental b) Intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. c) Sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 5. Quien tenga vínculo por: a) Matrimonio, o unión permanente, b) Parentesco en segundo grado de consanguinidad (abuelo, hermano, nieto), primero de afinidad (padre del cónyuge o hijo del cónyuge) o único civil (adoptante, adoptado) Con funcionarios (empleado público, según jurisprudencia del Consejo de Estado) que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya: i) Ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; ii) Sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 6. Solo para Diputados (OJO): Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha 2

3 7. Solo para Gobernador (OJO): Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador. 8. Solo para Gobernador (OJO): Quienes hayan sido Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, o Alcaldes. II. CONCEJOS MUNICIPALES Y ALCALDES: A. Calidades para ser concejal: (L 136/94) - Ser ciudadano en ejercicio - Haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los 6 meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época. B. Calidades para ser alcalde: (Ley 136/94) - Ser ciudadano en ejercicio - Haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante 1 año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época. C. Las inhabilidades para ser elegidos concejal o alcalde: (Ley 617 de 2000, artículos 37-47) 1. Haber: a) Sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos, b) Haber perdido la investidura, c) Haber sido excluido del ejercicio de una profesión; d) Haber sido condenado a pena de interdicción para el ejercicio de funciones públicas. e) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público: a) Jurisdicción b) Autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, c) Quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de 3

4 inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. OJO: Son servidores públicos: a) Miembros de corporaciones públicas, b) empleados públicos; c) Trabajadores oficiales: d) Particulares que desempeñen funciones públicas. NOTA: La ley 136 de 1994, en los artículos 188, 189, 190 y 191 indica en qué consiste ejercer autoridad civil, administrativa, política y militar a nivel municipal. 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya: a) Intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal b) Intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. c) Sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 4. Quien tenga vínculos por: a) Matrimonio, o unión permanente b) Parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (abuelo, hermano, nieto, tío, sobrino), primero de afinidad (padre del cónyuge o hijo del cónyuge) o único civil, Con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya i) Ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; ii) Quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5. Solo para Concejales (OJO).Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 6. Solo para Alcaldes (OJO).Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección. 4

5 III. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES A. Calidades para ser edil: ( Ley 136 de 1994) - Ser ciudadano en ejercicio (ciudadanía se adquiere a los 18 años) - Haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos 6 meses antes de la fecha de la elección. - B. Las inhabilidades para ser elegido edil: (Ley 136 de 1994) 1. Haber sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los 10 años anteriores a la elección, excepto por delito políticos o culposos. 2. Haber sido destituidos, excluidos de ejercicio de una profesión, o sancionados más de 2 veces por faltas de ética profesional. 3. Ser miembro de corporación pública de elección popular, ser servidores públicos, o miembro de juntas y consejos directivos de las entidades públicas. 1. Inhabilidades para ser elegido edil en Bogotá: (Ley 1421 de 1993) 1. Haber sido condenado a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 2. Haber sido destituido de un cargo público, o se encuentre, temporal o definitivamente, excluido del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura. 3. Haber perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular. 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura: a. Haberse desempeñado como empleado público en el Distrito; b. Haber sido miembros de una junta directiva distrital; c. Haber intervenido en la gestión de negocios, o en la celebración de contratos con el Distrito, o haber ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. d. Ser cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. 5

6 CASOS ESPECIALES: 1. Inhabilidad Especial de Alcaldes y Gobernadores: Ley 617 de 2000 La ley 617 de 2000 contempla un evento constitutivo de una incompatibilidad (actividad que no puede desempeñar mientras se ejerza el cargo por el periodo institucional) que cuando se revisa juiciosamente, lo que establece en la práctica es una causal de inhabilidad especial para alcaldes y gobernadores. En efecto los artículos 31 y 38, en sus numerales 7: prevén que alcaldes y gobernadores NO PODRAN: Inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido. Y luego (los artículos 32 y 39) se dispone que la duración de esta incompatibilidad será, no solo el lapso de tiempo que dure el periodo constitucional, sino que también cobijará los 24 meses siguientes a su vencimiento o aceptación de la renuncia, en la respectiva circunscripción, excepto para el caso de la elección presidencial, senado o cámara. Es decir se excede la naturaleza propia de la incompatibilidad que cobija la simultaneidad de ocupaciones y se prevé una nueva inhabilidad. OJO: El periodo de 24 meses se cuenta hasta la fecha de la inscripción no de la elección. (Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2001) 2. Encargos: Se parte del supuesto de que los Alcaldes y Gobernadores pueden encargar en caso de faltas temporales (salvo la suspensión) a sus secretarios o a quien haga sus veces, para que lo sustituyan momentáneamente en el ejercicio de sus funciones. Respecto a la situación de los ALCALDES, el Consejo de Estado 1 ha sostenido que en todo caso los encargados, así solo sea por un periodo corto, incurren en las causales de inhabilidad de los funcionarios titulares, entre la cuales se comprenden: - Haber ejercido dentro de los 12 meses anteriores a la elección como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en la respectiva entidad 1 Ver Sección Quinta, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, sentencias: 29 de enero de dos 2009, Radicado: , y 31 de julio de 2009, Radicado:

7 territorial, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en la respectiva entidad territorial. - Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido (entiéndase encargado), y durante los 24 meses luego de que finalizo el encargo. OJO: En el caso de los Gobernadores encargados, no existe jurisprudencia del Consejo de Estado que indique que, éstos, incurrirán en las mismas causales de inhabilidad que los gobernadores titulares, como si existe en el caso de los alcaldes. Por lo anterior se hace remisión expresa al contenido del artículo 31 de la ley 617 de 2000, que indica que: Los gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: ( )7. Inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido. Y al artículo 32, que indica que esta incompatibilidad para presentarse a cargos de elección popular: durará 24 meses luego de que deje el cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, cada candidato considerará si aspira o no al cargo, asumiendo el riesgo de que su elección pueda ser demandad. NOTA: En todo caso el termino de 24 meses de duración de esta incompatibilidad, previsto en la ley 617 de 2000, queda sujeto a lo que indique la Corte Constitucional en la sentencia que revise el proyecto de ley estatutaria de reforma política 2, toda vez que el artículo 29 del proyecto, indica que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades podrá ser superior al establecido para los congresistas, es decir los términos de inhabilidades e incompatibilidades no podrían superar nunca de 12 meses. 3. Llamados: Son las personas que no fueron elegidas dentro de los procesos de elección popular, pero que tienen expectativas de ejercer el cargo en caso de que se presenten eventos de faltas temporales o absolutas. OJO: es en caso de concejos y asambleas. 2 Proyecto de ley No 092 cámara y 190 senado. 7

8 A los llamados les serán aplicables las mismas causales de inhabilidad que a los elegidos, pero SOLO predicables del periodo anterior al que se realizaron las elecciones MAS NO del periodo en que fueron llamados Coincidencia de periodos: El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución que previa que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o cargo público, si los periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente, NUEVAMENTE FUE DECLARADO INCONSTITUCIONAL 4 (por vicios de forma). Por lo tanto la inhabilidad vigente es la de no haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los 12 anteriores a la elección, y la incompatibilidad de ejercer simultáneamente más de un empleo público. 3 Sección Quinta, Sala de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2004, Radicado: Corte Constitucional, sentencia C- 040 de

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