Nº de asunto: C 611/15 P Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Juez Ponente: E. Juhász Lengua de procedimiento: español

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1 Nº de asunto: C 611/15 P Tribunal: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Juez Ponente: E. Juhász Lengua de procedimiento: español AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 16 de junio de 2016 (*) «Recurso de casación Marca denominativa de la Unión Europea AINHOA Procedimiento de caducidad Uso efectivo de la marca Reglamento (CE) n.º 207/2009 Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a) Artículo 51, apartado 1, letra a) Prueba del uso Reglamento (CE) n.º 2868/95 Reglas 22 y 40, apartado 5 Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado» En el asunto C-611/15 P, que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de noviembre de 2015, L Oréal SA, con domicilio social en París (Francia), representada por las Sras. M.H. Granado Carpenter y M.L. Polo Carreño, abogadas, y en el que las otras partes en el procedimiento son: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), Cosmética Cabinas, S.L., con domicilio social en El Masnou (Barcelona), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), parte recurrente, parte demandada en primera instancia, parte coadyuvante en primera instancia, integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente) y C. Vajda, Jueces; Abogado General: Sr. M. Bobek; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia; dicta el siguiente 1

2 Auto 1 Mediante su recurso de casación, L Oréal SA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2015, L Oréal/OAMI Cosmética Cabinas (AINHOA) (T-426/13, no publicada, EU:T:2015:669; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que el referido Tribunal desestimó el recurso con el que dicha sociedad solicitaba la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 6 de junio de 2013 (asunto R 1642/2012-1) relativa a una solicitud de caducidad de una marca de la Unión presentada por L Oréal (en lo sucesivo, «resolución controvertida»). Marco jurídico 2 Bajo el título «Uso de la marca de la Unión», el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), dispone, en su apartado 1: «Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca de la Unión no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Unión por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca de la Unión quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso. A efectos del párrafo primero, también tendrán la consideración de uso: a) el uso de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada [...]; [...]» 3 El artículo 51 de este Reglamento, titulado «Causas de caducidad», establece en su apartado 1: «Se declarará que los derechos del titular de la marca de la Unión han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca: a) si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; sin embargo, nadie podrá alegar la caducidad de una marca de la Unión si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la solicitud o de la demanda de reconvención, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la solicitud o demanda de reconvención, plazo que empezará en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de falta de uso, no se tomará en cuenta si los preparativos para el comienzo o la reanudación del uso se hubieren producido después de haber conocido el titular que podía ser presentada la solicitud o la demanda de reconvención; [...]» 4 A tenor del artículo 76, apartado 2, de dicho Reglamento: «La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.» 2

3 5 Bajo el título «Prueba del uso», la regla 22 del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO 2005, L 172, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2868/95»), establece, en sus apartados 2 a 4: «2. En el caso de que la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la Oficina le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición. 3. Las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición, y en la prueba de estas indicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado La prueba se presentará de conformidad con las reglas 79 y 79 bis, y deberá limitarse preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como por ejemplo, envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo 76, apartado 1, letra f), del Reglamento.» 6 La regla 40 del referido Reglamento, titulada «Examen de la solicitud de caducidad o de nulidad», dispone, en su apartado 5: «Cuando se trate de una solicitud de caducidad basada en [...] el artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento [(CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)], la Oficina invitará al titular de la marca [de la Unión] a aportar la prueba del uso efectivo de la marca en el plazo que especifique. En el caso de que no se hubiera aportado la prueba dentro del plazo establecido, se revocará la marca [de la Unión]. Se aplicará mutatis mutandis la regla 22, apartados 2, 3 y 4.» 7 El Reglamento n.º 40/94 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.º 207/2009. El artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 tiene el mismo tenor que el artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 40/94. Antecedentes del litigio 8 Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los siguientes términos en los apartados 1 a 6 de la sentencia recurrida: «1 El 9 de septiembre de 2003, la coadyuvante, Cosmética Cabinas, S.L., obtuvo ante la [EUIPO] el registro de la marca [...] denominativa [de la Unión] AINHOA (en lo sucesivo, marca controvertida ) con el número , en virtud del [Reglamento n.º 40/94]. 2 Los productos y servicios designados por el registro están comprendidos en las clases 3, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción: Clase 3: Productos cosméticos. Clase 35: Servicios de venta al por menor de productos cosméticos. Clase 39: Distribución, transporte y almacenaje de productos cosméticos. 3

4 3 El 13 de octubre de 2009, la demandante, L Oréal, presentó una solicitud de caducidad de la marca controvertida en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009. En dicha solicitud, la demandante alegó que no se había hecho un uso efectivo de la marca controvertida en la Unión Europea durante un período ininterrumpido de cinco años respecto a todos los productos y servicios para los que se había registrado. 4 Mediante resolución de 26 de julio de 2012, la División de Anulación declaró la caducidad de la marca controvertida en lo que atañe a los servicios de las clases 35 y 39. En cambio, confirmó la validez del registro de la marca controvertida para los productos de la clase 3. 5 El 31 de agosto de 2012, la demandante interpuso ante la [EUIPO], al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, un recurso contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había confirmado la validez del registro de la marca controvertida para los productos de la clase 3. 6 Mediante resolución de 6 de junio de 2013 [...], la Primera Sala de Recurso de la [EUIPO] desestimó el recurso. Con carácter preliminar, la Sala de Recurso declaró admisibles las pruebas aportadas por la coadyuvante y a cuya práctica se había opuesto la demandante. Acto seguido, la Sala de Recurso consideró que la parte coadyuvante había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida en el período comprendido entre el 13 de octubre de 2004 y el 12 de octubre de 2009 (en lo sucesivo, período pertinente ). Más concretamente, después de haber enumerado [...] las pruebas aportadas por la parte coadyuvante ante la División de Anulación y tras haber constatado la amplitud de éstas, la Sala de Recurso señaló que tales pruebas se referían a España y a varios Estados miembros. La Sala de Recurso consideró, por un lado, que, si bien algunos documentos no estaban fechados, los que sí llevaban fecha eran lo suficientemente numerosos como para permitirle apreciar el uso efectivo de la marca y, por otro lado, que, aunque en algunas de las facturas presentadas no se mencionaba la marca controvertida, existía un vínculo claro entre ésta y los productos enumerados en dichas facturas. Por último, la Sala de Recurso estimó que la marca controvertida no perdía su carácter distintivo aunque se utilizara junto con otros elementos. La Sala de Recurso dedujo de todo ello que, por lo que respecta a los productos de la clase 3, la marca controvertida había sido objeto de uso efectivo en el territorio de la Unión durante el período pertinente.» Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida 9 Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de agosto de 2013, L Oréal interpuso recurso de anulación contra la resolución controvertida. La demandante invocaba un motivo único, basado en la infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/ Mediante la sentencia recurrida, dicho Tribunal desestimó el motivo único invocado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad. Pretensiones de la recurrente 11 Mediante su recurso de casación, L Oréal solicita al Tribunal de Justicia que: Anule la sentencia recurrida. Anule la resolución controvertida. Condene en costas a la EUIPO. 4

5 Sobre el recurso de casación 12 En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado. 13 Procede aplicar la citada disposición en el presente asunto. 14 En apoyo de su recurso de casación, L Oréal invoca tres motivos. Sobre el primer motivo de casación 15 Mediante el primer motivo de casación, L Oréal alega la infracción del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 207/2009. Afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por considerar, al examinar las pruebas aportadas por Cosmética Cabinas para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente, que el carácter distintivo de dicha marca tal como fue registrada no se veía alterado por la adición de elementos figurativos o por la utilización de vocablos añadidos. Según la recurrente, el elemento gráfico añadido a la marca constituye un elemento plenamente descriptivo y original que contribuye a la percepción que se tiene de ésta, a la cual afecta directamente, en particular por su posición y su tamaño. A juicio de la recurrente, las mismas consideraciones son válidas por lo que respecta a los vocablos añadidos a dicha marca. La recurrente llega a la conclusión de que de un examen correcto del signo tal como se usa se deduce que los elementos añadidos tienen relevancia y llevan a la conclusión de que alteran el carácter distintivo de la marca controvertida. 16 A este respecto, procede señalar que, conforme a los artículos 256 TFUE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar las pruebas. En consecuencia, salvo en el supuesto de su desnaturalización, la apreciación de tales hechos y pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (auto de 22 de enero de 2015, GRE/OAMI, C-496/13 P, no publicado, EU:C:2015:40, apartado 33). 17 Debe señalarse que, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el elemento gráfico añadido a la marca controvertida no presentaba ninguna conexión evidente con los productos de que se trataba ni ninguna originalidad y que, dado su tamaño, no podía modificar la impresión de conjunto producida por la marca controvertida, habida cuenta de su posición accesoria. Además, dicho Tribunal estimó, en el apartado 31 de la referida sentencia, que los elementos denominativos añadidos a la marca controvertida, o bien remitían a la procedencia o a la composición de los productos de que se trataba, o bien describían los componentes de dichos productos, o bien tenían un significado genérico. Por consiguiente, el Tribunal General declaró, en el apartado 32 de la referida sentencia, que tales elementos no podían alterar el carácter distintivo de la marca controvertida. 18 Pues bien, es preciso señalar que las alegaciones formuladas por la recurrente versan sobre comprobaciones y apreciaciones de carácter fáctico efectuadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida en relación con el examen de las pruebas presentadas por Cosmética Cabinas para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida durante el período pertinente. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter distintivo de una marca y de sus diferentes componentes forma parte de la apreciación fáctica, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, el auto de 11 de abril de 2013, Asa/OAMI, C-354/12 P, no publicado, EU:C:2013:238, apartado 32 y jurisprudencia citada). 5

6 19 Por otra parte, la recurrente no ha invocado la desnaturalización de las pruebas en apoyo de su primer motivo de casación. 20 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo de casación. Sobre el segundo motivo de casación 21 Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General ignoró la regla 40, apartado 5, del Reglamento n.º 2868/95. Afirma que la División de Anulación de la EUIPO tuvo en cuenta, como pruebas, los documentos números 24 y 25, pese a que se presentaron una vez expirado el plazo señalado para aportar pruebas del uso efectivo de la marca controvertida. Así pues, a su parecer, la presentación de dichos documentos se produjo extemporáneamente, por lo que deberían haber sido rechazados. 22 De los apartados 17 y 18 de la sentencia recurrida se desprende que la División de Anulación, aplicando la regla 40, apartado 5, del Reglamento n.º 2868/95, señaló a la coadyuvante un plazo de tres meses para aportar pruebas del uso efectivo de la marca controvertida, petición a la que la coadyuvante dio cumplimiento en el plazo fijado. 23 La Primera Sala de Recurso consideró que los documentos n. os 24 y 25 eran admisibles y podían tomarse en consideración legítimamente en el análisis del uso efectivo de la marca controvertida ya que, tras haberse aportado las pruebas iniciales, la División de Anulación había instado expresamente a la coadyuvante a formular observaciones y a presentar nuevas pruebas, la coadyuvante se había atenido al plazo señalado y las pruebas nuevas completaban las pruebas iniciales. 24 El Tribunal General estimó, en el apartado 12 de la sentencia recurrida, citando el apartado 77 de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI (C-610/11 P, EU:C:2013:593), que del tenor del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el referido Reglamento, y que no se prohíbe en modo alguno que la EUIPO tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente. Dicho Tribunal añadió, en el apartado 13 de la sentencia recurrida, citando el apartado 78 de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI (C-610/11 P, EU:C:2013:593), que, al precisar que la EUIPO «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichas pruebas, la disposición citada otorga a la EUIPO una amplia facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllas. 25 Haciendo referencia al apartado 88 de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI (C-610/11 P, EU:C:2013:593), el Tribunal General declaró, en el apartado 16 de la sentencia recurrida, que la presentación de pruebas del uso efectivo de la marca que vienen a añadirse a las propias pruebas presentadas en el plazo fijado por la EUIPO en virtud de la regla 40, apartado 5, del Reglamento n.º 2868/95, sigue siendo posible tras la expiración de dicho plazo y que no se prohíbe en modo alguno que la EUIPO tenga en cuenta pruebas adicionales presentadas extemporáneamente. 26 Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General declaró, en el apartado 21 de la sentencia recurrida, que la Primera Sala de Recurso no había incurrido en error al considerar que los documentos n. os 24 y 25 eran admisibles. 27 El análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal General, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no evidencia error de Derecho alguno. En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación, por ser manifiestamente infundado. 6

7 Sobre el tercer motivo de casación 28 Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente rebate, fundamentalmente, la fuerza probatoria suficiente de algunas pruebas. Alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al basar su apreciación del uso efectivo de la marca controvertida en documentos con un valor probatorio limitado en la medida en que no mencionaban la marca controvertida en la forma en la que fue registrada. Esta alegación de la recurrente se vincula a la expuesta en el primer motivo de casación. Así, la recurrente reprocha al referido Tribunal haber llevado a cabo, en la sentencia recurrida, un análisis de conjunto de las pruebas presentadas basándose en una premisa errónea, concretamente en la existencia de un uso de la marca controvertida en una forma que no altera el carácter distintivo de dicha marca tal y como se halla registrada. 29 Dado que la alegación de la recurrente en el presente motivo se basa en la expuesta en su primer motivo de casación, que ha sido declarado manifiestamente inadmisible, el presente motivo de casación debe ser rechazado por la misma razón. 30 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del tercer motivo de casación. 31 Por las consideraciones expuestas, procede desestimar íntegramente el presente recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado. Costas 32 Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. 33 Al haber sido adoptado el presente auto antes de que se haya notificado el recurso a la parte recurrida y, por consiguiente, antes de que ésta haya podido incurrir en costas, procede resolver que L Oréal cargue con sus propias costas. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve: 1) Desestimar el recurso de casación. 2) L Oréal SA cargará con sus propias costas. Dictado en Luxemburgo, a 16 de junio de El Secretario El Presidente de la Sala Novena Fuente: página web de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en Esta información tiene carácter no auténtico y gratuito 7

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