SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 7 de febrero de 1991 *

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1 SENTENCIA DE ASUNTO C-227/89 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 7 de febrero de 1991 * En el asunto C-227/89, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sozialgericht de Stuttgart, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Ludwig Rönfeldt, domiciliado en Stuttgart, y Bundesversicherungsanstalt Für Angestellte, con sede en Berlín, una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por los Sres.: G. F. Mancini, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, M. Diez de Velasco, C. N. Kakouris y F. A. Schockweiler, Jueces; Abogado General: Sr. M. Darmon; Secretario: Sr. V. Di Bucci, administrador; consideradas las observaciones presentadas: En nombre del Sr. Rönfeldt, demandante del asunto principal, por el Sr. A. Klinger, Abogado de Stuttgart; * Lengua de procedimiento: alemán. I-336

2 RÖNFELDT en nombre de la Bundesversicherungsanstalt Für Angestellte, demandada en el asunto principal, por el Sr. T. Herrmann, Leitender Verwaltungsdirektor, en calidad de Agente; en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Arpio, administrador del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, asistida por el Sr. B. Schulte, del Max- Planck-Institut für ausländisches und internationales Sozialrecht, en calidad de Agentes; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales de la Bundesversicherungsanstalt, representada por el Sr. Holger Möbius, Verwaltungsoberrat, en calidad de Agente; del Consejo, representado por el Sr. R. Frohn, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. M. Arpio, y de la Comisión, representada por el Sr. B. Schulte, en la vista del 25 de octubre de 1990; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1990; dicta la siguiente Sentencia i Mediante resolución de 9 de febrero de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, el Sozialgericht Stuttgart planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), así como del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CEE. I-337

3 SENTENCIA DE ASUNTO C-227/89 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Rönfeldt y el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Instituto Federal del Seguro de los Empleados) sobre su pensión de jubilación. 3 El Sr. Rönfeldt, nacional alemán residente en la República Federal de Alemania, pagó cotizaciones al Seguro alemán de Pensiones de Vejez de 1941 a Posteriormente trabajó en Dinamarca hasta 1971, período durante el que pagó cotizaciones al régimen de Seguridad Social danés. Desde esa fecha trabajó en Alemania, estando sujeto por ello al seguro obligatorio. 4 De los autos se deduce que la edad de jubilación no es la misma en Dinamarca que en Alemania. En el primero de estos Estados, dicha edad es de 67 años, mientras que en el segundo es la de 65 aflos, con posibilidad de jubilación anticipada a los 63. Efectivamente, a tenor del artículo 25 de la Angestelltenversicherungsgesetz (Ley sobre régimen de Seguridad Social de los Empleados) : «1) Percibirá pensión de vejez, previa solicitud, el asegurado que haya cumplido 63 años [...], si ha cubierto el período previo de cotización con arreglo al párrafo 1 del apartado 7. [...] 7) El período previo de cotización [...] quedará cubierto una vez cumplido un período de treinta y cinco años de seguro, que comprendan al menos ciento ochenta meses civiles [...]» (traducción no oficial). 5 Estando a punto de alcanzar la edad de 63 años, el Sr. Rönfeldt hizo gestiones para que se le autorizara a jubilarse anticipadamente, como permite la legislación alemana. Sin embargo, ello no le fue posible porque, según el Instituto Federal del Seguro de los Empleados, las cotizaciones pagadas en Dinamarca sólo se pueden tomar en consideración para el cálculo de los derechos de pensión en Alemania I-338

4 RÖNFELDT cuando el solicitante haya alcanzado el límite de edad general legal establecido por el Derecho danés, es decir, 67 años. 6 El Sr. Rönfeldt recurrió contra esta decisión ante el Sozialgericht Stuttgart alegando que, con independencia de la edad de jubilación prevista por la legislación danesa, para calcular la pensión de jubilación en Alemania se deberían tener en cuenta los períodos de cotización cumplidos en Dinamarca. En apoyo de esta alegación invocó el Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca el 14 de agosto de 1953, que establecía que los períodos de seguro cubiertos en Dinamarca se debían tener en cuenta no sólo para el cumplimiento del período previo de cotización, sino también para el cálculo de la pensión de jubilación alemana. 7 Por su parte, la institución demandada sostuvo que los períodos de seguro cubiertos en Dinamarca sólo podían tomarse en consideración para determinar el período previo de cotización y los requisitos del derecho a pensión. Añadió que el demandante no podía invocar el citado Convenio germano-danés porque los Reglamentos comunitarios relativos a la Seguridad Social habían sustituido a los Convenios celebrados entre los Estados miembros. s En su resolución de remisión, el Sozialgericht expresó, en primer lugar, sus dudas sobre la validez con respecto al Derecho comunitario de las disposiciones de los Estados miembros que establecen límites de edad diferentes con respecto a la admisión al disfrute de sus respectivas prestaciones de jubilación. 9 Por causa de estas dudas, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial : «Es compatible con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE lo dispuesto conjuntamente por el Reglamento (CEE) n 1408/71 y el artículo 25 de la Angestelltenversicherungsgesetz (Ley de Régimen de Seguridad Social de los Empleados)?» I-339

5 SENTENCIA DE ASUNTO C-227/89 io Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. u Con carácter preliminar procede recordar que, en el marco del artículo 177 del Tratado, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones de una Ley nacional con el Tratado. En cambio, este Tribunal es competente para facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación propios del Derecho comunitario que pueden permitirle apreciar esta compatibilidad para enjuiciar el asunto del que conoce. 12 Por lo que respecta a las dudas suscitadas por el órgano jurisdiccional nacional sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones nacionales que establecen límites de edad diferentes en materia de jubilación, procede declarar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de julio de 1988, Borowitz, apartado 23, 21/87, Rec. p. 3715), el Reglamento n 1408/71 no regula un régimen común de Seguridad Social, sino que permite la subsistencia de distintos regímenes nacionales. Como este Tribunal de Justicia ha precisado en varias ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, apartado 20, 41/84, Rec. p. 1), el artículo 51 permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos. Así pues, el artículo 51 del Tratado no afecta a las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros. i3 Por lo que respecta a la consideración de los períodos de seguro cumplidos por los trabajadores en otros Estados miembros, es cierto que, según los artículos 16 y 17 del Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca el 14 de agosto de 1953, los alemanes que hayan residido en Dinamarca y cumplido períodos de seguro en Alemania disfrutarán, para el cálculo de la pensión de jubilación alemana, del cómputo de los períodos de residencia cumplidos en Dinamarca hasta un máximo de quince años. I-340

6 RÖNFELDT M Sin embargo, del artículo 6 del citado Reglamento n 1408/71 se deduce que éste sustituye en su ámbito de aplicación personal y material, y sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7 y 8 y del apartado 4 del artículo 46, a todo Convenio de Seguridad Social que vincule a dos o más Estados miembros. Dado que las disposiciones citadas del Convenio germano-danés no se encuentran entre estas reservas expresas, no pueden ya aplicarse a las prestaciones concedidas después de la entrada en vigor en Dinamarca del Reglamento n 1408/71. Así pues, estas disposiciones del Convenio germano-danés fueron sustituidas, a partir del 1 de abril de 1973, por las normas de Derecho comunitario contenidas en el citado Reglamento. is Por ello, debe examinarse si y de qué modo el Derecho comunitario prevé el cómputo de períodos de seguro cumplidos en Dinamarca y de las cotizaciones pagadas en este país antes de entrar en vigor el Reglamento n 1408/71 en el mismo, a consecuencia de su adhesión a las Comunidades, para la concesión de una pensión de jubilación en otro Estado miembro. ie Procede recordar primeramente, a este respecto, que a tenor del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento n 1408/71, «todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes^de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será computado al practicar la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento». De ello se deduce que en el procedimiento principal, a efectos de determinar los derechos de pensión en Alemania, procede tener también en cuenta los períodos cubiertos bajo la legislación danesa antes de la entrada en vigor del citado Reglamento en Dinamarca. i7 A continuación, procede recordar que el artículo 45 del Reglamento n 1408/71 exige que la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella. I-341

7 SENTENCIA DE ASUNTO C-227/89 ie Procede añadir, no obstante, por lo que respecta al cálculo del importe de la pensión, que el artículo 46 del mismo Reglamento dispone, en cambio, que cada institución competente determinará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro que sean computables en virtud de dicha legislación. i9 Por consiguiente, el citado Reglamento n 1408/71 no prevé que los períodos de cotización cumplidos en uno o varios Estados miembros deban añadirse, a efectos de aumentar la cuantía de la pensión, a los períodos de cotización cumplidos en el Estado miembro donde se solicita la pensión. Así pues, los períodos de seguro cumplidos en los diversos Estados miembros sólo se acumulan para generar el derecho a pensión. 20 De ello se deriva, por consiguiente, que a diferencia de lo dispuesto por el mencionado Convenio germano-danés, no se pueden tener en cuenta, a tenor del Reglamento n 1408/71, los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca, para el cálculo de la cuantía de la pensión, cuantía que se determina a prorrata de los períodos cumplidos con arreglo a la legislación alemana. En estas circunstancias, debe reconocerse que el demandante pierde las ventajas sociales que le concedía el Convenio bilateral celebrado entre los dos Estados interesados. 2i Desde esta perspectiva, debe entenderse que la cuestión planteada por el Sozialgericht Sttugart pretende saber si la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivan, para los trabajadores interesados, de la no aplicación de los Convenios celebrados entre los Estados miembros, a consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n 1408/71, es compatible con el apartado 2 del artículo 48 y con el artículo 51 del Tratado. 22 Procede recordar que, en los apartados 6 y 7 de la sentencia de 7 de junio de 1973, Wälder (32/72, Rec. p. 599), relativa a la interpretación de los artículos 6 y 7 del Reglamento n 1408/71, el Tribunal de Justicia subrayó que estas disposiciones manifestaban claramente que la sustitución de las disposiciones de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros por el Reglamento tiene carácter imperativo y no admite excepción alguna fuera de los supuestos expresamente mencionados por aquél. I-342

8 RÖNFELDT 23 Sin embargo, procede determinar si dicha sustitución, cuando coloca a los trabajadores respecto a algunos de su derechos en una situación menos favorable que la resultante del régimen anterior, es compatible con el principio de la libre circulación de los trabajadores enunciado por los artículos 48 a 51 del Tratado. 24 Procede subrayar, a este respecto, que las disposiciones del Reglamento n 1408/71, adoptadas con arreglo al artículo 51 del Tratado, deben interpretarse a la luz del objeto de este artículo, que es contribuir al establecimiento de la libertad más completa posible de circulación de los trabajadores migrantes, principio que constituye uno de los fundamentos de la Comunidad. 25 En efecto, el artículo 51 exige al Consejo que, en el ámbito de la Seguridad Social, adopte las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, garantizando, para la adquisición y conservación del derecho a las prestaciones y para el cálculo de éstas, la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales. 26 A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13; de 23 de febrero de 1986, De Jong, 254/84, Rec. p. 671, apartado 15, y de 14 de diciembre de 1989, Dammer, 168/88, Rec. p. 4553, apartado 21), no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les concede, en cualquier caso, la legislación de un Estado miembro por sí sola. En la sentencia de 9 de julio de 1980, Gravina (807/79, Rec. p. 2205), apartado 7, el Tribunal de Justicia dedujo de ello que la aplicación de la normativa comunitaria no podía producir una disminución de las prestaciones concedidas con arreglo a la legislación de un solo Estado miembro. 27 Esta jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que se entiende por prestaciones concedidas por la legislación de un Estado miembro, tanto las prestaciones establecidas por el propio Derecho nacional solamente adoptado por los legisladores nacionales, como las prestaciones resultantes de las disposiciones de los Convenios internacionales de Seguridad Social en vigor entre dos o más Estados miem- I-343

9 SENTENCIA DE ASUNTO C-227/89 bros, integradas en su Derecho nacional, que colocan al trabajador interesado en una situación más favorable que la resultante de la normativa comunitaria. 28 Una interpretación diferente de la mencionada jurisprudencia, en el sentido de no tener en cuenta las disposiciones de los Convenios celebrados entre los Estados miembros, que impliquen para los trabajadores ventajas superiores a las que se derivan de la normativa comunitaria, produciría una limitación sustancial del alcance de los objetivos del artículo 51, en la medida en que el trabajador que ejerce su derecho a la libre circulación se encontraría en una situación menos favorable que la que habría disfrutado de no hacer uso de ese derecho. 29 De las consideraciones precedentes se deriva que procede responder a la cuestión prejudicial que el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n 1408/81, de los Convenios vigentes entre dos o varios Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional. Costas 30 Los gastos efectuados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Stuttgart mediante resolución de 9 de febrero de 1989, declara: I-344

10 RÖNFELDT El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, de los Convenios vigentes entre dos o mas Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional. Mancini O'Higgins Diez de Velasco Kakouris Schockweiler Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de El Secretario J.-G. Giraud El Presidente de la Sala Sexta G. F. Mancini I-345

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