ANTECEDENTES. A dicho escrito de elevación de la consulta se adjunta un documento de fecha 19 de enero de 2010 en el que se hace constar que
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- Samuel Gil Marín
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1 CN DICTAMEN QUE SE EMITE EN RELACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL SERVICIO DE ORGANIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN FORAL DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE XXX SOBRE CESIÓN DE DATOS DEL FICHERO DE ABONADOS DE YYY AL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE TRIBUTOS DE DIPUTACIÓN FORAL DE XXX. ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de enero de 2010 tiene entrada en esta Agencia Vasca de Protección de Datos escrito del Servicio de Organización del Departamento de Administración Foral de la Diputación Foral de Xxx por el que se eleva consulta en relación con el asunto arriba referenciado. SEGUNDO: En dicho escrito de remisión de la consulta se dice expresamente que: Desde el servicio de Inspección de Tributos de Diputación Foral de Xxx en cumplimiento de la Normativa de referencia, solicitan a YYY el acceso a datos procedentes del Fichero de Abonados: Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Xxx Ley 30/2006, de 29 de diciembre, de medidas para la prevención del fraude Tal y como se indica en el documento adjunto, se recibe en Mayo de 2008 escito por parte de Yyy en el que se niega a realizar la cesión de datos solicitados. El motivo de nuestra consulta es poder conocer si esa cesión puede realizarse o no en vistas de la normativa de aplicación y en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter personal. A dicho escrito de elevación de la consulta se adjunta un documento de fecha 19 de enero de 2010 en el que se hace constar que Con fecha 7 de mayo de 2008 se recibe en este Servicio de Inspección escrito remitido por YYY en el que se niegan a la cesión del fichero de abonados que habitulamente venían cediendo, salvo que se inste por la Diputación a la Agencia Española de Protección de Datos para que emita un informe que posibilite dicha cesión. c/ Beato Tomás de Zumárraga, 71, 3º Vitoria Gasteiz - Tel Fax avpd@avpd.es -
2 La petición de información por parte de este Servicio de Inspección está amparada en las siguientes normas: Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Xxx. El artículo 90 Obligaciones de Información- establece en su punto 1 : Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tritutaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Para añadir en el punto 2.: Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la administración tributaria, que podrá realizarse en cualquier momento. Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Referencia catastral en determinados contratos de suministros. En los contratos en vigor de los suministros a los que se refiere el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que se hubieran celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas deberán aportar la referencia catastral a las compañías prestadoras de los suministros en el plazo de seis meses a partir de dicha entrada en vigor. Para ello, la Administración tributaria diseñará un procedimiento que permita facilitar a las compañías suministradoras las referencias catastrales correspondientes a los inmuebles afectados por los suministros. Para los casos en los que a través de este procedimiento no pudieran asignarse las referencias catastrales las compañías suministradoras comunicarán a la Administración tributaria los datos identificativos de aquellos a cuyo cargo proceda efectuar el cobro de las correspondientes facturas, para que la Administración tributaria pueda requerirles la aportación de las referencias catastrales Se adjunta igualmente el escrito de solicitud de información cursado por el Jefe del Servicio de Inspección del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Xxx, de fecha 8 de abril de 2008 y escrito de contestación de YYY de fecha 5 de mayo de TERCERO: El artículo 17.1 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, en su apartado n) atribuye a la Agencia Vasca de Protección de Datos la siguiente función: Atender a las consultas que en materia de protección de datos de carácter personal le formulen las administraciones públicas, instituciones y corporaciones a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, así como otras 2
3 personas físicas o jurídicas, en relación con los tratamientos de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Corresponde a esta Agencia Vasca de Protección de Datos, en virtud de la normativa más arriba citada, la emisión del informe en respuesta a la consulta formulada. CONSIDERACIONES I Debe resolverse con carácter preliminar la cuestión relativa a la competencia de esta Agencia Vasca de Protección de Datos para emitir dictamen sobre la consulta realizada. De acuerdo con el artículo 17.1 n) de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, trascrito en los antecedentes, únicamente correspondería a esta Agencia emitir informe en respuesta a la consulta planteada en caso de que los tratamientos y ficheros sobre los que versa la consulta entraran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2004, de 25 de febrero. De acuerdo con tal precepto, y siendo la cuestión central que se plantea, según entiende esta Agencia, la integración o no de YYY en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2004, es dicha cuestión la que debe ser resuelta. II De manera constante y sin fisura, la Agencia Española ha venido sosteniendo (siendo ratificado por diversa jurisprudencia) que la delimitación entre ficheros públicos y privados deberá fundarse en los criterios que determinan la naturaleza jurídico-pública o jurídico-privada del responsable del fichero. Por tanto, ha venido considerando que la delimitación del régimen aplicable a los ficheros de titularidad pública y privada deberá fundarse en la naturaleza de Administración Pública territorial de la responsable del tratamiento y, en los restantes supuestos, en el hecho de que el fichero haya sido creado con la finalidad de garantizar el ejercicio de potestades de derecho público. Por ello, en los supuestos en lo que una entidad tiene naturaleza mercantil, no siéndole aplicables a la misma las normas contenidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y no quedando sometido su personal al régimen de los funcionarios públicos al no ser de aplicación a las mismas lo establecido en la Ley 30/1984, ni siendo susceptibles sus actos de recurso contencioso-administrativo, ni tan siquiera de reclamación previa al ejercicio de acciones civiles o laborales, ni gozando sus actos de la ejecutividad reconocida para los actos de la Administración Pública habrán de considerarse excluidas del concepto de Administración Pública a 3
4 efectos de la aplicación de las normas de derecho administrativo, por lo que sus ficheros deberán considerarse, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 como de titularidad privada. De la misma manera, concluye dicha Agencia que la problemática de la diferenciación entre ficheros de titularidad pública y privada ha venido a ser resuelta, con carácter general, por la aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que establece sendos conceptos para ambas categorías de ficheros. Así, según el artículo 5.1 m) son ficheros de titularidad pública los ficheros de los que sean responsables los Órganos constitucionales o con relevancia constitucional del Estado o las Instituciones Autonómicas con funciones análogas a los mismos, las Administraciones Públicas Territoriales, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas y las Corporaciones de derecho público siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público. Por su parte, son ficheros de titularidad privada, según el artículo 5.1 l), los ficheros de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los ficheros de los que sean responsables las Corporaciones de derecho público, en cuanto dichos ficheros no se encuentren estrictamente vinculados al ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su normativa específica. III En el mismo sentido, el artículo 2.1.de la Ley 2/2004, que determina el ámbito de aplicación de la misma y marca los límites de actuación de esta Agencia, establece que: 1. La presente ley será aplicable a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados, para el ejercicio de potestades de derecho público, por: a) La Administración General de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y las administraciones locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los entes públicos de cualquier tipo, dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas, en tanto que los mismos hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público. b) El Parlamento Vasco. c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas d) El Ararteko. e) El Consejo de Relaciones Laborales. f) El Consejo Económico y Social. g) El Consejo Superior de Cooperativas. h) La Agencia Vasca de Protección de Datos. 4
5 i) La Comisión Arbitral. j) Las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. k) Cualesquiera otros organismos o instituciones con o sin personalidad jurídica, creados por Ley del Parlamento Vasco, salvo que ésta disponga lo contrario. Del texto trascrito se deduce con toda claridad -la mera interpretación gramatical no ofrece dudas- que: a) El ámbito de aplicación de la Ley 2/2004 se extiende, en virtud del encabezamiento, a los ficheros creados o gestionados, en ambos casos (hayan sido creados o estén siendo gestionados), para el ejercicio de potestades de derecho público, por los entes públicos que se citan a continuación. Éste es el que podríamos denominar el ámbito de aplicación objetivo (ficheros a los que se aplica) de la Ley. b) Desde el punto de vista subjetivo (sujetos titulares o gestores de los ficheros) la Ley 2/2004 se aplica a los entes públicos que citan las letras a) a k) en tanto hayan sido creados para el ejercicio de potestades de derecho público ; es decir, la expresión los mismos se refiere a los entes públicos de cualquier tipo dependientes o vinculados a las respectivas administraciones públicas Lo expuesto concuerda, no podría ser de otro modo, con la que delimitación que se hace en el art. 1.1 del Decreto 308/2005, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 2/2004. Así, el ámbito de aplicación de la Ley 2/2004 determina el ámbito competencial de la AVPD. En relación a la Sociedad Aguas Municipales de Zzz S.A, y de acuerdo con sus estatutos es una sociedad mercantil local que adopta la forma jurídica de Sociedad Anónima, constituida por el Ayuntamiento de Zzz con sujeción a la legislación mercantil, la Ley de Sociedades Anónimas, la legislación local y los presentes Estatutos (artículo 1) De la misma manera, su artículo 3 establece Las Sociedad cuenta con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en la forma que establecen estos Estatutos y la legislación vigente, se regirá íntegramente por el ordenamiento jurídico privado Pues bien, tanto la delimitación subjetiva como la objetiva del ámbito de aplicación de la Ley excluye a las sociedades anónimas (también a las constituidas por personas jurídicas públicas) puesto que no pueden ser creadas para el ejercicio de potestades de derecho público, que no pueden ejercerlas, ni pueden crear ni gestionar ficheros en el ejercicio de tal categoría de potestades ( En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad artículo 85.3 LBRL). 5
6 Consecuentemente con lo dicho, los ficheros de la Sociedad consultante no pueden tener la consideración de ficheros públicos quedando excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 2/2004 y no siendo competente esta Agencia para emitir el dictamen que se solicita, correspondiendo dicha competencia a la Agencia Española de Protección de Datos. CONCLUSIÓN Los ficheros de datos de carácter personal titularidad de YYY tienen la consideración de ficheros privados no entrando dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, por lo que no es competente esta Agencia para emitir el dictamen solicitado, correspondiendo dicha competencia a la Agencia Española de Protección de Datos. En Vitoria-Gasteiz, a 1 de febrero de
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