La renuncia a un cargo público, alcanzada su virtualidad jurídica, es irrevocable.
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- Pilar Palma Rojo
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1 MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES Renuncia al cargo La renuncia a un cargo público, alcanzada su virtualidad jurídica, es irrevocable. Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 147/2013, de 6 de agosto (BOE, 10 de agosto de 2013). Antecedente normativo Cita: -Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. 1. Planteamiento. Es acorde con el derecho fundamental que garantiza el art CE la revocación de la renuncia a ser candidato a un cargo público una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que la renuncia formulada sea plenamente eficaz?. El referido artículo reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos; en concreto, el apartado segundo, reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. El Tribunal Constitucional responde a la pregunta formulada y afirma que una vez adquirida virtualidad jurídica la renuncia formalizada es irrevocable. La cuestión se plantea ante la renuncia del Alcalde de un municipio a su cargo y al acta de concejal ante el Pleno del Ayuntamiento. Con posterioridad, los candidatos y suplentes de la lista por la que se había presentado el Alcalde formularon renuncia anticipada a acceder a este cargo, renuncia que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria, tomó en consideración. A la vista de la renuncia de todos los integrantes de la lista se procedió según el artículo 182 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 1 ; así, se propuso a un ciudadano y la Junta Electoral Central expidió la correspondiente acreditación de concejal. En la sesión extraordinaria del Pleno en la que el designado tomó posesión del cargo, se tomó conocimiento de las renuncias que anticipadamente formularon a la Alcaldía los concejales y el designado resultó elegido Alcalde. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-electoral que fue 1 La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su artículo 182, regula los casos de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal. El apartado segundo del citado artículo, para el supuesto de que no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar establece lo siguiente: 2. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente. 1
2 desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia. La sentencia y el acuerdo del Pleno confirmatorio fueron recurridos en amparo ante el Tribunal Constitucional que, en sentencia 125/2013, de 23 de mayo, estimó el recurso al considerar que las resoluciones impugnadas vulneraban en derecho de los recurrentes a la participación política y al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas; en consecuencia, anuló el acuerdo del Ayuntamiento y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que lo confirmaba y retrotrajo las actuaciones al momento anterior a la aprobación de dicho acuerdo. A fin de ejecutar esta sentencia el Pleno del Ayuntamiento estimó que debían volverse a tomar en consideración las renuncias formuladas en su día; todos los candidatos ratificaron las renuncias formuladas excepto uno que, finalmente, resultó elegido y proclamado Alcalde. Nuevamente, se interpuso recurso contencioso electoral fundamentado en el hecho de que el elegido no podía ser elegido Alcalde pues había renunciado con anterioridad a ser candidato a este cargo. Según los recurrentes, la sentencia del Tribunal Constitucional no anuló la toma en consideración de las renuncias efectuadas por el Pleno de la Corporación, sino la elección y nombramiento del candidato propuesto. Desestimado el recurso por el Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de amparo. El recurso de amparo se basa en la vulneración del artículo 23, apartado 2 de la Constitución, pues tanto el acuerdo de proclamación de Alcalde a quien antes había renunciado al cargo y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia lesionan su derecho fundamental a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalan las leyes. 2. Consideraciones del Tribunal Constitucional La cuestión que se plantea consiste, a juicio del Tribunal Constitucional, en determinar si es acorde con el derecho fundamental que garantiza el art CE la revocación de la renuncia a ser candidato a un cargo público una vez que se han cumplido los requisitos necesarios para que la renuncia formulada sea plenamente eficaz. Para resolver la cuestión se ha de analizar, en primer lugar, si este derecho fundamental comprende el derecho a revocar la renuncia cuando este acto ha adquirido toda su virtualidad jurídica y, en segundo lugar, si se concluye que el artículo 23.2 no otorga el referido derecho, se ha de determinar si la revocación en estos supuestos, puede vulnerar el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad con los requisitos que establezcan las leyes de quienes tengan un interés legítimo en acceder a un cargo que ha quedado vacante como consecuencia de la renuncia.. El Tribunal nos recuerda en esta sentencia que, como se ha afirmado en otras muchas, la renuncia a cargos públicos forma parte del conjunto de derechos que comprende el artículo 23 de la Constitución; constituye la vertiente negativa de este derecho fundamental, aunque es susceptible de limitación por la legislación correspondiente (STC 81/1994, de 14 de marzo, STC 214/1998, de 11 de noviembre de 1998). También recuerda que ha declarado que una vez que la renuncia se 2
3 perfecciona es irrevocable, salvo que en la manifestación de voluntad se haya incurrido en vicios que la invaliden. En definitiva, el artículo 23.2 de la Constitución, comprende el derecho a renunciar a los cargos públicos pero no garantiza que emitida válidamente y perfeccionada pueda ser revocada, pues una vez que la renuncia es plenamente efectiva la consecuencia que conlleva es la pérdida del derecho al que se ha renunciado. El Tribunal afirma que los efectos a un cargo de este tipo no pueden depender de la voluntad de quien la formuló, pues se menoscabaría el principio de representación política si cuando la ley permite que las reglas para la cobertura de un cargo público puedan resultar alteradas en virtud de la renuncia del inicialmente llamado a cubrirlo, se admitiese que posteriormente, una vez la renuncia hubiera producido sus efectos, el cambio de criterio del candidato pudiera alterar o revertir la aplicación de las reglas de cobertura del cargo establecidas por la ley para el caso de renuncia. Añade que el principio democrático conlleva igualmente que los actos de los representantes sean imputables a ellos mismos y por esta razón la responsabilidad política de los representantes ante sus representados -que no son solo sus electores- puede verse mermada si la eficacia de la renuncia a un cargo público quedara a merced únicamente de la voluntad del titular. Además, toda renuncia en un ámbito de pluralismo político como el representativo redunda siempre en favor de otros cuyas expectativas legítimas en ejercer un cargo público se vulnerarían, lo que dañaría el principio de seguridad jurídica y el derecho que consagra el 23.2 CE, al incidir estas expectativas en el ámbito garantizado por este derecho fundamental. Tras estas afirmaciones entra en el fondo del caso planteado para resolver sobre la revocabilidad de la renuncia (a) y sobre la eficacia jurídica de la renuncia (b) para concluir, finalmente, que las resoluciones impugnadas vulneran el artículo 23.2 de la Constitución. a) Revocación de la renuncia una vez ha adquirido virtualidad jurídica En este sentido y aplicadas estas conclusiones al caso planteado, resulta que la renuncia a ser candidato a la alcaldía formulada por quien resultó elegido en el proceso de elección respecto del que renunció, había adquirido virtualidad jurídica y, por lo tanto era irrevocable. Hemos de recordar que en el caso planteado el Tribunal Constitucional, con anterioridad, había estimado el recurso de amparo electoral y anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de elección del Alcalde y retrotrajo las actuaciones al momento anterior a esta decisión; esta retroacción conllevó la conservación de todos los actos previos y, entre ellos, la toma en consideración de las renuncias a ser candidatos a Alcalde formuladas por los concejales del grupo político del que renunció a su cargo. b) Eficacia jurídica de la renuncia Recuerda el Tribunal cómo en la STC 214/1998, de 11 de noviembre, en un supuesto similar al planteado, consideró que, dada de la configuración legal que caracteriza el art CE, si la norma que regula la renuncia establece un 3
4 momento preciso para que adquiera plena eficacia, su revocación sólo es posible si se efectúa con anterioridad a ese momento. En el caso enjuiciado en la referida sentencia, el Reglamento orgánico del Ayuntamiento en cuestión establecía que la renuncia al cargo de concejal debía hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación. En consecuencia, la revocación era posible si se efectuaba antes de que el Pleno tuviera conocimiento de la propia renuncia. En el caso que resuelve el Tribunal en la sentencia traída a estas líneas, las normas que regulan la renuncia no contemplan un momento específico en el que la renuncia adquiere eficacia, pero es evidente que desplegó su eficacia antes del momento en que el concejal manifestó no ratificarla pues, a juicio del Tribunal no solo fue tomada en consideración por el Pleno del Ayuntamiento, sino que, además tuvo plenos efectos, ya que de otro modo no hubiera podido ser candidato a alcalde el que resulto ser designado a pesar de que su nombramiento fuera anulado con posterioridad. 3. Conclusiones del Tribunal Constitucional El hecho de que la renuncia se formule con carácter instrumental, es decir, con el fin de conseguir un objetivo determinado que al final no se logra, no varía la anterior conclusión, pues la falta de consecución de la finalidad perseguida, cualquiera que sea la causa por la que esta finalidad se malogre, no hace perder a la renuncia su condición de tal. De otro modo, se privaría de toda certeza a los propios actos jurídicos en detrimento de las expectativas de terceros en ejercer derechos que tienen, en este supuesto, la condición de fundamentales. Añade el Tribunal que la renuncia es un acto público de carácter personalísimo del representante del que sólo él es responsable en derecho, por ello, el hecho de que la renuncia se formulara al objeto de facilitar el acceso a la Alcaldía al candidato propuesto por el grupo no permite imputar la decisión a éste. En nuestro ordenamiento afirma el Tribunal- la participación política, no puede desconocer la posición propia de cada uno de los representantes electos y, por tanto, no puede privarse de eficacia a los actos por ellos realizados aunque los mismos sean consecuencia de decisiones políticas adoptadas por los órganos políticos de los que forman parte. Por todo ello, considera que la elección y proclamación de Alcalde a quien había renunciado a ser cabeza de lista, renuncia que en este momento era eficaz, vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalen las leyes, que consagra el art CE de los recurrentes en amparo. 4
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