s U P r e m a gravamen GAS NATURAL BAN S.A. CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si acción declarativa de inconstitucionalidad. CSJ 936/2018.
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- Belén Salas Cabrera
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Transcripción
1 GAS NATURAL BAN S.A. CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si acción declarativa de s U P r e m a C o r t e -1- A fs. 264/311, Gas Natural Ban S.A., en su condición de prestadora del servicio público federal de distribución de gas natural en la Provincia de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el mencionado estado local, a los fines de que V.E. declare la inconstitucionalidad de la ley provincial , en cuanto la obliga a establecer oficinas de atención personalizada en las ciudades de cabecera de cada uno de los distritos de la provincia en los que presta el servicio. Sostiene que la mencionada norma resulta violatoria de las competencias federales que han sido delegadas por las provincias a la Nación y vulnera lo establecido en los artículos 31, 42, 75 -incs. 13 y 18- Y 126 de la Constitución Nacional. En este sentido, explica que la regulación provincial contradice las normas federales dictadas por la Nación al momento de ejercer sus exclusivas competencias regulatorias en materia de servicio público federal de distribución de gas natural (ley , su decreto reglamentario 1.738/92, el decreto 2.255/92 y las resoluciones 1.192/99 y 4.313/17 del Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-). Cuestiona la conducta de la Provincia de Buenos Aires en cuanto pretende -sin competencia para ello, a su entenderreglamentar la organización y el funcionamiento del servicio público federal de distribución de gas natural, de exclusiva competencia federal, y afirma que ello le genera un serio gravamen. -1-
2 Subsidiariamente, y para el caso de que se interpretara que la norma local regula una materia de consumo y no cuestiones referidas al servicio público federal, esgrime que también debería declararse inconstitucional la ley local , por resultar no sólo violatoria del principio de supremacía legal sino también porque las autoridades provinciales no tienen competencia para dictar normas relativas al derecho de fondo, de acuerdo con lo establecido por los arts. 75 -inc. 12-, 31 Y 126 de la Carta Magna. Al respecto, aduce que la relación de consumo es una materia regulada por el art. 42 de la Constitución Nacional y delegada en virtud de lo dispuesto por el arto 75, inc. 12, de la Ley Fundamental, al Estado Nacional, que la legisló en el Código Civil y Comercial de la Nación, que se complementa con la ley nacional y sus modificaciones; normas que, al regular las cuestiones referidas a la atención de usuarios, no impusieron a los prestadores del servicio de distribución de gas natural la obligación de contar con oficinas comerciales como única vía de recepción de reclamos. Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar a los efectos de que se le ordene a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar la ley local y arbitre los medios necesarios a tales efectos; entre ellos, que disponga las medidas pertinentes para que las autoridades municipales se abstengan de pretender aplicarle la norma. Asimismo, requiere -como parte de la medida precautoria- que se ordene la suspensión del trámite del expediente /17 radicado en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de la Municipalidad de San Antonio de Areco, en cuyo -2-
3 GAS NATURAL BAN S.A. CI BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si acción declarativa de marco se pretende exigirle que cumpla con lo establecido en las disposiciones provinciales que se cuestionan en la demanda y, además, que se ordene a dicho municipio que se abstenga de dictar o ejecutar cualquier acto o conducta que persiga el mismo objeto; todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. A fs. 312, se corre vista -por la competencia- a esta Procuración General. -II- Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte Una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones consti tucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de, la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y se desprende que la actora cuestiona la conducta de la Provincia de Buenos Aires en cuanto esta última le exige -mediante la ley local que instale una oficina de atención personalizada en las ciudades cabecera de cada uno de los distritos locales donde preste servicios, por -3-
4 considerarla violatoria de lo dispuesto por los arts. 31, 42, 75 -incs. 13 y 18- Y 126 de la Constitución Nacional. Así las cosas, considero que, aunque la acción de inconsti tucionalidad se diríge contra normas locales, la resolución del planteo esgrimido exige dilucidar si la demandada pretende ejercer facultades regulatorias en materia de distribución de gas natural, que constituye un servicio público nacional (conf. arto 1 de la ley ) e integra el comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13, de la Ley Fundamental y doctrina de Fallos: 331:1750), al exigirle la aludida carga a la actora, cuya actividad se encuentra reglada por una legislación específica de carácter federal (ley , reglamentada por el decreto 1.738/92 y sus modificaciones, y las resoluciones ENARGAS 1.192/99 y 4.313/17), en la que se incluye lo referente a las obligaciones del prestador con relación a la atención de los usuarios (ver, en el mismo sentido, CSJ 3.875/2015, "Nextel Communications Argentina S.R.L cl Buenos Aires, provincia de si acción declarativa" y CSJ 4.361/2015, "AMX Argentina S.A. cl Buenos Aires, provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 3 de octubre de 2017). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la violación consti tucional que aquí se alega (Fallos: 326:880; 330:2470; 331:2528, entre otros). 311:2154, cons. 4 o; -4-
5 GAS NATURAL BAN S.A. el BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si acción declarativa de Lo hasta aquí expuesto, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2, ine. 1, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros). ES COPIA LAURA M. MONTI -III- En razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, de julio de
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