COMENTARIOS CUESTIONARIO LECTURA OBLIGATORIA 1
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- Emilia Carmona Miguélez
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1 COMENTARIOS CUESTIONARIO LECTURA OBLIGATORIA 1 1. De cuáles de los siguientes artículos constitucionales puede desprenderse la figura de un bloque de constitucionalidad? a) 42, fracciones V y VI, en relación con el derecho internacional convencional. b) 15, en relación con el derecho convencional de los derechos humanos. c) 133, en relación con el derecho internacional convencional. d) Todas las anteriores. COMENTARIO: Esta es una de las preguntas que al parecer causó más confusión. Si bien en el artículo 42, fracciones V y VI se prevé un bloque de constitucionalidad, lo cierto es que se trata de cláusulas constitucionales que para determinar la extensión y modalidades de los mares y espacio aéreo hacen una remisión al Derecho Internacional en general (lo que implica tratados, costumbre, principios, doctrina y jurisprudencia internacional en dichas materias) y no exclusivamente tratados o convenios internacionales. Por su parte, el artículo 133 no establece un bloque de constitucionalidad cuando hace referencia a la Ley Suprema de la Unión, pues como se desprende de la primera lectura y del propio artículo en comento, dicha Ley Suprema de la Unión está integrada por ordenamientos a los que no se les da rango constitucional (leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma), ni constituyen parámetro de interpretación, ni de validez del resto del ordenamiento. Es entonces el artículo 15 del que se desprende un bloque de constitucionalidad, en relación con el derecho convencional de los derechos humanos, al prohibir la celebración de tratados internacionales que alteren los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México forma parte. Lo anterior debido a que otorga rango constitucional a las normas de derechos humanos previstas en dichos convenios internacionales. 2. Entre las consecuencias de adoptar la figura de bloque de constitucionalidad se encuentran: a) que las normas que lo integran se convierten en parámetro de validez del resto del ordenamiento jurídico. b) que las normas que lo integran son parámetro de interpretación del resto del ordenamiento jurídico. c) que se multiplican las fuentes de derecho que funcionan como parámetro de validez y/o de interpretación del resto del ordenamiento. d) todas las anteriores. COMENTARIO: Esta pregunta se refiere justamente a todas las consecuencias que trae aparejada la adopción de un bloque de constitucionalidad: las fuentes de derecho que lo integran se
2 multiplican, en el caso de derechos humanos, esta formado por normas de derechos humanos de origen constitucional e internacional; asimismo, se convierten en parámetro de validez o constitucionalidad del resto del ordenamiento, es decir, el resto del orden jurídico debe adecuarse a ellas, pues de lo contrario, las normas que no se ajusten podrán ser expulsadas del ordenamiento. Y finalmente, se convierten en parámetro de interpretación del orden jurídico. En el caso mexicano, del segundo párrafo del artículo 1º constitucional se desprende que la Constitución y los tratados de derechos humanos, son parámetro de interpretación de todas las normas de derechos humanos. 3. La Ley Suprema de la Unión a la que se refiere el artículo 133 constitucional: a) conforma un bloque de constitucionalidad. b) establece cuáles son las fuentes de derecho que conforman el parámetro de la supremacía constitucional. c) se refiere a algunas fuentes de derecho que forman parte del orden jurídico mexicano. d) ninguna de las anteriores. COMENTARIO: Como se mencionó en la pregunta número 1, la Ley Suprema de la Unión no conforma un bloque de constitucionalidad, ni las fuentes de derecho que integran dicha Ley Suprema sirven de parámetro constitucional ni conforman la supremacía constitucional. Simplemente hace referencia a algunas fuentes de derecho que forman parte del orden jurídico mexicano, como son la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales reafirmando en todo momento la supremacía constitucional. 4. La figura del bloque de constitucionalidad: a) dota de rango constitucional a normas distintas de las constitucionales b) rompe con el principio de supremacía constitucional c) todas las anteriores d) ninguna de las anteriores COMENTARIO: La figura del bloque de constitucionalidad se define justamente como el conjunto de normas a las que la propia Constitución dota de rango constitucional. En el caso mexicano y en específico en materia de derechos humanos, la Constitución da rango constitucional a la normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que México forma parte. Ello no rompe con el principio de supremacía constitucional, pues es la misma Constitución la que mandata otorgar rango constitucional a normas de derechos humanos distintas de las constitucionales. 5. La figura del bloque de constitucionalidad utiliza como herramienta: a) una técnica de reenvío a otras normas jurídicas. b) una técnica de jerarquización de otras normas jurídicas. c) todas las anteriores. d) ninguna de las anteriores
3 COMENTARIO: Esta es otra de las preguntas que también causó confusión. En el caso mexicano se utiliza la técnica de reenvío, cuya consecuencia es que se considere a las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales como dotadas de rango constitucional. Pero hay otras cláusulas que otorgan expresamente jerarquía constitucional a normas distintas de las constitucionales, lo que trae como consecuencia la conformación de un bloque de constitucionalidad, vgr. el artículo 75 de la Constitución argentina que establece que: Artículo 75. Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 6. El bloque de constitucionalidad está conformado por: a) un conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en un orden jurídico determinado. b) un conjunto de normas a las que la Constitución les otorga tácitamente jerarquía constitucional. c) un conjunto de normas a las que la Constitución les otorga expresamente jerarquía constitucional. d) Ninguna de las anteriores. COMENTARIO: Como se comentaba anteriormente, la definición de bloque de constitucionalidad es precisamente el conjunto de normas que por mandato constitucional tienen jerarquía constitucional. Lo anterior, independientemente de que la Constitución lo mandate de forma expresa, como en el caso argentino, o tácita como en México. 7. Considerando las normas de la CPEUM que hacen remisión expresa a los tratados internacionales (artículos 1, 15, 103, 105 y 107, entre otras), es posible que el bloque de constitucionalidad en México incorpore otras fuentes del derecho internacional además de los tratados? a) No, pues la Constitución sólo remite a los tratados y por ende sólo éstos deben ser considerados. b) No, pues las fuentes del derecho internacional sólo son aplicables en asuntos de competencia de los órganos internacionales que resuelven casos concretos. c) Si, en la medida en que sean compatibles con la CPEUM. d) Sí, en aquéllos casos en que desarrollen o aclaren el contenido y alcance de las normas de los tratados remitidos expresamente por la CPEUM.
4 COMENTARIO: Si bien todas las cláusulas constitucionales que conforman un bloque de constitucionalidad en México en materia de derechos humanos, se refieren a normas contenidas en tratados internacionales, lo cierto es que para entender el contenido de dichas normas, es necesario acudir a la interpretación que sobre las mismas han hecho los órganos autorizados para ello por los propios tratados internacionales que las contienen, mismas que pueden encontrarse en la jurisprudencia internacional, en informes de organismos internacionales, en observaciones generales de los Comités en el marco de Naciones Unidas, en principios generales, etc. Lo anterior, independientemente de que dichas interpretaciones sean compatibles con la Constitución, pues ha de tenerse siempre en cuenta que la norma de derechos humanos que debe prevalecer es la que resulte más favorable para las personas, independientemente de su fuente, incluso cuando ésta sea constitucional. 8. El bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos funge, principalmente, como: a) parámetro de interpretación. b) parámetro de validez. c) indicador de las fuentes de derecho que integran dicho bloque de constitucionalidad. d) todas las anteriores. COMENTARIO: Cuando el artículo 15 establece la prohibición de celebrar tratados internacionales que alteren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México forma parte, lo que está diciendo es que los tratados internacionales contrarios a las normas de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, no serán considerados válidos, ni formaran parte del orden jurídico mexicano. Por lo que dicho artículo está considerando, principalmente, a las normas de derechos humanos integrantes del bloque como parámetro de validez. De forma secundaria, si se quiere también da cuenta de las fuentes de derecho que integran dicho bloque, pero no es la intención principal del artículo, ni mucho menos considerar a ese bloque como parámetro de interpretación de los tratados internacionales que alteren los derechos humanos que forman parte del bloque. 9. La figura del bloque de constitucionalidad tiene su origen en: a) el derecho constitucional alemán. b) el derecho constitucional colombiano. c) el derecho constitucional francés. d) el derecho constitucional español. COMENTARIO: La figura del bloque de constitucionalidad tiene su origen en el derecho francés, aunque de forma distinta a como se entiende en México. Lo anterior en razón de que el bloque constitucional francés se encuentra conformado por ordenamientos que desde su origen fueron constitucionales: la Constitución de 1958, el Preámbulo de la Constitución de 1946, la Declaración de Derechos de 1789, prevista en el Preámbulo de la Constitución de 1958 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República, previstos en el Preámbulo de la Constitución de Es decir, se trata de fuentes formalmente constitucionales. En México, en materia de derechos humanos, el bloque de constitucionalidad se conforma por normas que originalmente se encuentran en ordenamientos secundarios como son los tratados internacionales, pero que por mandato constitucional se les otorga rango constitucional, esto es,
5 son materialmente constitucionales. 10. El bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está integrado por: a) la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos de los que México forma parte. b) las normas constitucionales y las previstas en tratados internacionales de derechos humanos de los que México forma parte. c) las normas constitucionales y las previstas en tratados internacionales de los que México forma parte. d) ninguna de las anteriores. COMENTARIO: Considero que esta pregunta se refiere al tema que mayor confusión causa y que es el origen de la mayoría de las discusiones en torno a la figura del bloque de constitucionalidad en México. Lo que forma parte del bloque constitucional en materia de derechos humanos, son las NORMAS DE DERECHOS HUMANOS constitucionales y las NORMAS DE DERECHOS HUMANOS previstas en tratados internacionales de los que México forma parte. Esto quiere decir que lo que adquiere rango constitucional son las NORMAS DE DERECHOS HUMANOS y no los tratados de derechos humanos, ni los tratados internacionales en general. De igual forma es importante resaltar que las normas de derechos humanos que forman parte del bloque junto con las de carácter formalmente constitucional, son aquellas que se encuentren en los tratados internacionales de los que México forme parte, independientemente de la materia que regulen y de si regulen específicamente derechos humanos. Es decir, forman parte del bloque de constitucionalidad tanto las NORMAS DE DERECHOS HUMANOS previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como, vgr., el derecho de asistencia consular (NORMA DE DERECHOS HUMANOS) previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
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