REGLAMENTO PARA EL PAGO DEL RIESGO POLICIAL Nº SP-G EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA

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1 REGLAMENTO PARA EL PAGO DEL RIESGO POLICIAL Nº SP-G EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA Con fundamento en lo dispuesto en incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, y artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública. Considerando: I. Que mediante norma presupuestaria N 46 de la Ley N 7040 de 25 de abril de 1986, se creó un sobresueldo denominado "Riesgo Policial" de 1.000,00 para los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, sin distingo de las labores que se ejecutarán. De la norma anterior, en forma reiterada se continuó incorporando el sobresueldo en las leyes de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio Económico de los períodos: 1987 en Ley N 7055 de 11 de diciembre de 1986; 1988 en Ley N 7089 de 4 de diciembre de 1987; 1989 en Ley N 7111 de 24 de noviembre de 1988; 1990 en Ley N 7141 de 13 de diciembre de 1989; y 1991 en Ley N 7216 de 19 de diciembre de II. Que posteriormente, mediante norma presupuestaria N 20 de la Ley N 7272 de 18 de diciembre de 1991, dispuso incrementar el beneficio de referencia, pero únicamente a favor de servidores de Seguridad Pública y Gobernación y Policía que se encontrarán en "servicio activo" quedando excluidos "los funcionarios que realicen funciones administrativas" y en esos términos se reglamentó la disposición mediante artículo 2 de Decreto Nº G-SP-H de 7 de mayo de 1992, aumentándose el sobresueldo a 2.800,00. Posteriormente, mediante normas presupuestarias 40 y 49 de la Ley Nº 7306 de 15 de julio de 1992, se amplió el beneficio aludido a otros cuerpos policiales disponiéndose que "no se incluirán los funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas", y se aumentó el monto a 3.200,00, "únicamente a aquellos funcionarios que se encuentren en el servicio activo". III. Que mediante Ley General de Policía Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, se incluyó el pago del riesgo policial como uno de los beneficios previamente concedidos por Ley, para los miembros de la fuerza pública. IV. Que constituye una realidad histórica institucional que personal nombrado en puesto policial, por diversas razones desempeña funciones catalogadas como de carácter administrativo, lo cual ha generado dos circunstancias contrapuestas: A. Por un lado, la Administración utiliza gran cantidad de recursos -materiales, humanos y económicos- en constantes y múltiples estudios de casos particulares en procura de la supresión del pago del "Riesgo Policial" mediante la instauración de los respectivos procesos de lesividad; y B. Por otro lado, los Tribunales de Justicia han reconocido reiteradamente ese derecho, a quienes interponen demanda judicial para el pago del "Riesgo Policial" en los casos en los que los servidores cumplen con funciones mixtas, lo cual ha conllevado a que en la

2 Asamblea de Procuradores, celebrada el 19 de mayo de 1994, se autorizara la no interposición de los respectivos recursos de casación en esos casos, según lo señala la Procuraduría General de la República, en dictamen C de 3 de noviembre de V. Que mediante Ley Nº 8096, de 15 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta Nº 59 del 23 de marzo de 2001, se reformó la Ley Nº 7410 "Ley General de Policía", adicionándose el artículo 85, una vez corrida la numeración, mediante el cual se dispuso: " Artículo 85. Riesgo Policial. Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente en un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios de los ministerios de Gobernación y Policía y Seguridad Pública que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa de ese Ministerio. El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido." VI. Que por razones de conveniencia, necesidad, oportunidad y legalidad, se estima procedente regular de manera clara lo atinente al pago de "Riesgo Policial", con la finalidad de que este sea pagadero en razón de las funciones que conlleva el puesto policial, a las cuales está obligado todo servidor nombrado en un puesto policial, de modo tal que las funciones de carácter administrativo que pueda desempeñar, sean comprendidas dentro de una concepción de funciones mixtas "policiales-administrativas", en donde las administrativas se entenderán para todo efecto, como temporales y accesorias a las funciones policiales, privando lo dispuesto en el numeral 58 de la "Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público", Nº 6955 de 24 de febrero de 1984, en el cual se dispuso que: " El personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior. (...)" de lo cual resulta claro que las funciones policiales son consustanciales al nombramiento en puesto y plaza policial, pues así lo impone la norma citada, respecto de la cual "nadie pude alegar ignorancia o desconocimiento", en atención al principio constitucional regulado en el artículo 129, párrafo segundo, de la Constitución Política. De modo tal que al haber aceptado el nombramiento que se le hace, el servidor queda supeditado a las implicaciones de las disposiciones legales respectivas, -en la especie, al desempeño de las funciones que conlleva el puesto en que fue nombrado-, sin que se pueda renunciar a lo dispuesto en la norma, por cuanto por imperativo constitucional "No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público", según lo dispone el párrafo tercero de la misma norma constitucional de comentario. Y la circunstancia de que un servidor policial realice funciones que no son catalogadas como policiales en sentido estricto, no tiene la virtud de abrogar o derogar la ley, " y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario", según lo ordena la misma Constitución Política en el numeral 129 in fine.

3 Decretan: REGLAMENTO PARA EL PAGO DEL RIESGO POLICIAL Nº SP-G Artículo 1º Del pago del "Riesgo Policial". El plus salarial denominado "Riesgo Policial", es pagadero única y exclusivamente a los "servidores policiales", en virtud del cumplimiento de las "funciones policiales" que les corresponde en razón de la investidura, nombramiento, puesto y cargo que ostentan, como miembros de la Fuerza Pública, y que en el desempeño funciones se corra algún riesgo inminente para la integridad física, en razón de la peligrosidad que la función policial pueda significar. Mediante resolución fundada, se razonará en cada caso concreto, en que consisten las circunstancias de peligrosidad que impliquen algún riesgo para la integridad física del servidor, independientemente de su ubicación dentro de la estructura administrativa del Ministerio, debiéndose constatar además, el cumplimiento de los supuestos que se detallan en el presente reglamento. Artículo 2º Del carácter de "servidor policial". Se entiende por "servidor policial": La persona nombrada en un puesto de plaza policial de alguno de los cuerpos policiales cuya competencia esté prevista por Ley, para servir al Estado en el ejercicio de la función policial, para lo cual es investido de autoridad pública, de conformidad con la Constitución Política y la Ley. Por consiguiente, para que una persona sea servidor policial, debe darse el concurso de las siguientes condiciones: a) Investidura otorgada por el Presidente de la República y el Ministro del ramo mediante Acuerdo Ejecutivo. b) Juramentación constitucional para el desempeño y ejercicio del cargo de autoridad pública. c) Nombramiento en puesto de plaza policial, en alguno de los Cuerpos Policiales que conforman la Fuerza Pública, cuya competencia esté constituida por Ley. El nombramiento debe estar conformado a Derecho, según los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento establecidos en la legislación que regula la relación de servicio y la función policial. d) Desempeñar funciones policiales propiamente dichas. Artículo 3º De la naturaleza de las funciones policiales. Se entiende por "funciones policiales", sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones normativas de rango superior, aquellas que se comprenden dentro de los enunciados genéricos de: defensa de la soberanía nacional, mantenimiento del orden público, vigilancia y seguridad ciudadana. Se implican entonces, las funciones que realiza un funcionario investido de autoridad para garantizar: la seguridad nacional, la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física y el respeto de los derechos y libertades de los ciudadanos, el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, la prevención y represión de la

4 delincuencia, la ejecución de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y administrativos; para lo cual cuenta con investidura de autoridad pública con atribuciones para realizar legítimamente: allanamientos, decomisos y detenciones, con arreglo en la Constitución Política y la Ley. Artículo 4º Consustancialidad de las funciones policiales al puesto policial. Para todo efecto jurídico en la relación de servicio, se entiende que las "funciones policiales" son consustanciales al puesto de plaza policial, por lo que la remuneración salarial que se erogue por dicho puesto, es por la ocupación del puesto y el consecuente desempeño de las funciones que el mismo conlleva, de conformidad con lo ordenado en el artículo 58 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público. Por consiguiente, todo servidor nombrado en un puesto policial, indefectiblemente está obligado a desempeñar las funciones policiales que el puesto conlleva. Artículo 5º De la posibilidad de funciones mixtas o polifuncionales "policialesadministrativas". En caso de ser necesario para la buena marcha y la continuidad del servicio en los cuerpos policiales y demás dependencias Ministeriales, se establece la posibilidad de que un servidor policial pueda desempeñar funciones mixtas "policialesadministrativas". Por consiguiente, la asignación y desempeño de funciones técnicas o administrativas entendidas como coadyuvantes a la función policial, serán consideradas de carácter circunstancial, temporal y secundario en relación con las funciones policiales propiamente dichas, por lo que en el momento que se le requiera para que se desempeñe exclusivamente en las funciones policiales propiamente dichas, el servidor estará obligado al cumplimiento de las mismas. El desempeño de funciones técnicas o administrativas, no implica variación de la naturaleza jurídica de la relación de servicio policial, por lo que no genera derecho alguno para que el servidor se sustraiga de sus obligación de desempeñar exclusivamente funciones policiales cuando así se le requiera. Artículo 6º De los servidores administrativos. Ningún servidor administrativo, podrá desempeñar funciones policiales, por no ser policía. En consecuencia, la concepción de funciones mixtas bajo el binomio "administrativo-policiales", no es aceptable para los efectos del presente reglamento, por lo que ningún servidor administrativo podrá hacerse acreedor del plus salarial del "riesgo policial" ni de ningún otro incentivo o plus salarial del régimen policial. Lo anterior sin perjuicio de que un servidor administrativo interesado, pueda optar por concursar para el régimen del Estatuto Policial, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento, propios de la legislación policial, de tal modo que de ser nombrado, pasaría a ser "servidor policial" en alguno de los cuerpos policiales constituidos legalmente, con los derechos, deberes y obligaciones que corresponden al régimen legal policial.

5 Artículo 7º De la obligación de los jefes de informar la variación de circunstancias. Los jefes de las respectivas unidades policiales, tendrán la obligación de informar a la Dirección de Recursos Humanos, sobre cualquier cambio de circunstancias en relación con el personal policial, que pueda llegar a significar la supresión del pago del riesgo policial. La información debe remitirse a más tardar en el mes siguiente de aquel en el que variaron las circunstancias, quedando cada jefe de unidad, supeditado a las sanciones disciplinarias que puedan corresponder en caso de que omita remitir la información oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan atribuirse. Disposiciones Finales Artículo 8º La Jefatura del Departamento de Recursos Humanos y los encargados de los procesos involucrados en la conformación de los actos preparatorios para los nombramientos, serán los responsables de velar por que se cumpla con los requisitos y procedimientos previos para los respectivos nombramientos, a efecto de que el personal que se nombre en puesto y plaza policial, sea para cumplir con funciones policiales, de lo cual debe advertirse al oferente quien deberá consentir con su firma, el sometimiento al régimen legal policial y todas sus implicaciones. Artículo 9º Rige a partir de su publicación.

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