En Concepcion, a treinta de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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1 C.A. de Concepción Concepción, treinta de junio de dos mil diecisiete. VISTO: Que en esta causa RUC , Rit M del Juzgado del Trabajo de Concepción, correspondiente al rol del ingreso de esta Corte, por sentencia de 6 de abril de 2017, dictada por el Juez Fernando Andrés Stehr Gesche, se rechazó la demanda interpuesta por la Escuela Especial de Lenguaje Santa Leonor Ltda. en contra de Verónica Nicol Vallejos Figueroa, sin costas. Contra el referido fallo, la demandante Escuela Especial de Lenguaje Santa Leonor Ltda., deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 159 N 4 y 174 del mismo Código, argumentando que la infracción de estas normas legales ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el rechazo de la demanda, al realizar una equivocada interpretación de las dos últimas disposiciones legales señaladas. Se declaró admisible el recurso de nulidad y se procedió a su vista en la audiencia del 27 de junio en curso, a la que asistieron los abogados Ignacio Sapiaín Martínez, en representación de la demandante, por su recurso de nulidad, y el defensor laboral Robert Concha Tapia, representando a la trabajadora demandada, contra el recurso, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, como se dijo, el recurrente funda su recurso en que la sentencia impugnada se dictó con infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 159 N 4 y 174 inciso primero, ambos del Código del Trabajo, y 19 del Código Civil, porque legalmente es causal de autorización judicial del despido la terminación del contrato de trabajo de un trabajador que goza de fuero, por el cumplimiento del plazo fijo pactado. Desarrollando su recurso, reproduce su demanda, la contestación a la misma, y algunas de las consideraciones del fallo recurrido, sosteniendo que la sentencia ha infringido los artículos recién mencionados, que literalmente transcribe, al no realizar una adecuada interpretación de dichas normas, exigiendo requisitos que ellas no expresan para proceder al desafuero, y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que se demuestra por la decisión del Juez de fecha quien frente al mismo hecho acreditado y alegado por su parte, calificó el vínculo laboral existente como un contrato a plazo fijo subsumible en el artículo 159 N 4 del Código del Trabajo, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 201 y 500 del mismo cuerpo legal acogió la demanda de

2 desafuero. No obstante lo anterior, el mismo Juez cambió de opinión bajo la excusa que el espíritu del legislador habría contemplado una nueva causal para calificar un contrato como indefinido, y que sería algo así como: Igual efecto producirá la primera renovación si el plazo fijado en ésta, sumado al plazo del contrato anterior, excede de un año., lo que a todas luces es errado, pues dicha hipótesis no está contemplada por el legislador, según se desprende del tenor literal de la norma y del propio espíritu del legislador. Afirma que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 159 N 4 del Código del Trabajo, como lo hizo en la resolución de fecha , habría acogido la demanda de desafuero autorizando el despido de conformidad al artículo 174 del código laboral, garantizando de éste modo la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 n 3 de la Constitución Política de la República de Chile) mostrando a las partes uniformidad, certeza y seguridad jurídica frente a un caso concreto idéntico; sin embargo, al fallar cómo lo hizo, lleva a calificar su resolución cómo arbitraria y sin sustento normativo. Termina diciendo que la infracción a estas reglas por parte del juez ha influido en lo dispositivo de la sentencia del modo que señala, y por ello pide se anule y se dicte la de reemplazo que acoja la demanda entablada por la demandante, con costas. 2.- Que, son hechos sobre los cuales no existe controversia, que la demandante y la trabajadora celebraron un contrato de trabajo a plazo el 26 de agosto de 2015, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2016, que a continuación celebraron, el 1 de marzo de 2016, otro contrato a plazo con vigencia hasta 28 de febrero de 2017, y que el 1 de abril de 2016 la demandada hizo llegar certificado médico que da cuenta de su embarazo. Fundado en que el contrato que vincula a las partes es de plazo fijo, la empleadora solicitó el desafuero de la demandada. 3.- Que la causal de nulidad invocada por el recurrente, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contemplada en el artículo 477 del Código del ramo, supone que, en el caso sub judice, el juez a quo ha efectuado una interpretación y aplicación errónea de las normas legales referidas, particularmente el artículo 159 Nº4 del mismo texto, asignándoles un sentido distinto del que corresponde o bien atribuyéndole un alcance diferente. 4.- Que, cabe tener presente que en materias de interpretación y de aplicación de la ley laboral existen reglas especiales que deben tenerse en cuenta, como la regla del in dubio pro operario, según la cual en casos dudosos o

3 difíciles que no son posibles de dilucidar con los métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador. 5.- Que, el artículo 159 Nº4 del Código Laboral tantas veces citado dispone que el contrato de trabajo terminará por el vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no puede exceder de un año. A su vez el artículo 174 dispone que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo Que, el juez a quo concluye que en el caso sometido a su decisión no se está en presencia de un contrato de plazo fijo, por las razones que esgrime, y por el contrario el vínculo que une a las partes es un contrato indefinido. Por ello estima que el asunto no se encuadra en la hipótesis del precepto ante referido y consecuentemente no da lugar al desafuero solicitado. 7.- Que la convicción del sentenciador, en cuanto se basa en que el vínculo que liga a las partes es un contrato indefinido, encuentra sustento en que el segundo contrato que convinieron las partes es una renovación del primero desde que no existió finiquito alguno entre uno y otro, ni siquiera solución a su continuidad. Para decidir así acude al principio de primacía de la realidad, por el cual debe estarse más a los hechos que a lo establecido en los documentos. Ha dado aplicación al principio in dubio pro operario, regla que debe ser tomada en cuenta como criterio orientador, optando por la interpretación que favorece al trabajador. 8.- Que, por las razones expuestas, que se han explicitado a lo largo de este fallo, esta Corte ha arribado a la conclusión de que no concurre el vicio de nulidad invocado por el impugnante, puesto que no se han infringido los preceptos legales aludidos en el libelo. Por el contrario se ha decidido conforme claras y especiales normas, propias del derecho laboral, para resolver la cuestión debatidas y adoptar la decisión contenida en la sentencia recurrida por esta vía. En las condiciones anotadas, se desestimará este arbitrio de nulidad. Por estas consideraciones, citas legales, y lo previsto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad enderezado por la Escuela Especial de Lenguaje A. Santa Leonor Ltda. en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, dictada en estos antecedentes por el Juzgado del Letras del Trabajo de Concepción, la que en

4 consecuencia no es nula. Regístrese y devuélvase, por la vía que corresponda. Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda. N Reforma Laboral

5 Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministra Maria Leonor Sanhueza O., Ministro Suplente Gonzalo Rojas M. y Fiscal Judicial Maria Francisca Duran V. Concepcion, treinta de junio de dos mil diecisiete. En Concepcion, a treinta de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.

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