CONSULTORIA SUBREGIONAL SOBRE ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES FITOSANITARIAS PARA USO Y APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD ANDINA

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1 SG/CEPS de abril de CONSULTORIA SUBREGIONAL SOBRE ACTUALIZACIÓN DEL GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES FITOSANITARIAS PARA USO Y APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD ANDINA PREPARADO POR CESAR A. WANDEMBERG CONSULTOR ABRIL, 2000 LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO SON DE RESPONSABILIDAD DEL(OS) AUTOR(ES) Y NO REFLEJAN POSICIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA..

2 CESAR A. WANDEMBERG Consultor Contrato CEPS Nº 016/99 Abril 2000

3 CONTENIDO 1. Glosario de términos y definiciones fitosanitarias. 2. Norma Andina sobre importación, exportación y tránsito de productos agrícolas. 3. Principios de cuarentena vegetal relacionados con el comercio. 4. Norma Andina para la importación de agentes biológicos para el control de plagas de los vegetales. 5. Directriz para la determinación del estatus de una plaga en un área. 6. Lineamientos y directrices para sistemas de vigilancia. 7. Pautas para establecer lugares de producción libres de plagas. 8. Directrices para la erradicación de plagas. 9. Metodología de inspección. 10. Directrices para un sistema regulador de importación. 11. Manual de procedimientos y de cuarentena vegetal.

4 PROYECTO DE RESOLUCION LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Glosario de términos y definiciones fitosanitarias. VISTOS. El Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 16 de la Decisión 328; y CONSIDERANDO: Que, el Glosario de Términos y Definiciones adoptado por la Resolución 027 debe ser actualizado a la luz de los adelantos científicos en materia de sanidad agraria; Que, es necesario que los términos y definiciones fitosanitarias utilizadas en la Subregión Andina sean compatibles con los desarrollados por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria CIPF/FAO, en el marco del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio; Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria, Grupo Sanidad Vegetal, en su Reunión, recomendó a la Secretaría General adoptar la presente Resolución; RESUELVE: Artículo 1. Adoptar el Glosario de Términos y Definiciones Fitosanitarias contenido en el Anexo de la presente Resolución, para su uso y aplicación en los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 2. Derogar la Resolución 027 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nº 306 del 24 de noviembre de 1997 Artículo 3. En cumplimiento del Artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dado en la ciudad de Lima, a los días del mes de de SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General

5 - 2 - ANEXO I TERMINOS Y DEFINICIONES FITOSANITARIAS Agente de control biológico. Enemigo natural, antagonista o competidor u otro ente biótico capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas [NIMF Pub. Nº 3, 1996] ALP. Abreviatura de área libre de plagas. [FAO, 1995] Análisis del riesgo de plagas. Proceso de evaluación de los testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquier medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla. [FAO, 1995; revisado CIPF, 1997] Antagonista. Organismo (normalmente patógeno) que no causa ningún daño significativo al hospedero, sino que con su colonización protege a éste de considerables daños posteriores ocasionados por una plaga [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Aprobación (de un envío). Verificación del cumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1995] Area. Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente. [FAO, 1995; revisado CEMF, 1999; definición basada en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio] Area bajo cuarentena. Un área donde existe una plaga de cuarentena que está bajo un control oficial. [FAO, 1990; revisado CIPF, 1995] Area controlada. Area reglamentada que la ONPF ha determinado como el área mínima necesaria para prevenir la diseminación de una plaga desde un área cuarentenaria. [CEMF, 1996] Area de ARP. Un área en relación con la cual se realiza un análisis del riesgo de plagas. [FAO, 1995] Area de escasa prevalencia de plagas. Area designada por la(s) autoridad(es) competente(s), que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se encuentra en escaso grado y que esta sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma [CIPF, 1997] Area de producción. Lugar o lugares que operan como una unidad de producción, con características agroclimáticas definidas, donde se cultivan plantas y productos para el comercio y la exportación. [SG/027, 1997] Area en peligro. Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas. [FAO, 1995]

6 - 3 - Area libre de plagas. Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición esté siendo mantenida oficialmente. [FAO, 1995] Area protegida. Area reglamentada que la ONPF ha determinado como área mínima necesaria para la protección eficaz de un área en peligro. [FAO, 1990; omitida de la FAO, 1995; concepto nuevo del CEMF, 1996] Area reglamentada. Area en la cual las plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados que entran al área, se mueven dentro de ésta y/o provienen de la misma, están sujetos a medidas fitosanitarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas reglamentadas [CEMF, 1996: Revisado CEMF, 1999] Armonización. Establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes. [SG/241, 1999]; (Con base en las definiciones de FAO, 1995: Revisado CEMF, 1999) ARP. Abreviatura de Análisis del Riesgo de Plagas. [FAO, 1995] Artículo reglamentado. Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarios, especialmente cuando se involucra el transporte internacional. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CIPF, 1997] Autoridad. Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, u otra entidad o persona oficialmente designada por un gobierno para encargarse de asuntos emanados de las responsabilidades fijadas en el Código. [NIMF Pub. Nº 3, 1996 Autoridad competente. La organización nacional de protección fitosanitaria oficialmente designada por el gobierno de cada País Miembro, para encargarse de los asuntos de la sanidad y cuarentena vegetal. [SG/027, 1997] Bioseguridad. Concepto que engloba las medidas de seguridad requeridas para evitar o minimizar riesgos derivados del manejo de organismos modificados genéticamente. Brote. Población aislada de una plaga, detectada recientemente y la cual se espera que sobreviva en el futuro inmediato. [FAO, 1995] Bulbos y tubérculos. Organos subterráneos latentes de plantas destinados a la siembra. [FAO, 1990] Campo. Parcela con límites definidos dentro de un lugar de producción, en el cual se cultiva un producto básico. [FAOP, 1990] Cargamento. Conjunto de plantas y productos vegetales, su envase y embalaje, que están cubiertos por un solo Certificado Fitosanitario, aunque el cargamento esté compuesto por uno o más lotes del mismo producto, siempre que provengan de una misma área de producción. [SG/O27, 1997]

7 - 4 - Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina. Compendio informativo de las plagas y enfermedades que no existen en la Subregión Andina, y de los países afectados con las mismas, respecto a las cuales la Decisión 328 prohibe o restringe la importación de productos de origen vegetal por parte de los Países Miembros. [SG/027, 1997] Certificación fitosanitaria. Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición del Certificado Fitosanitario de Exportación. [FAO, 1990]; Revisado SG/241, 1999 Certificado. Documento oficial que atestigua la condición fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990] Certificado Fitosanitario de Exportación. Certificado aprobado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y diseñado según modelo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [SG/241, 1999] CIPF. Abreviatura de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada. [FAO, 1990] Clase de productos básicos. Categoría de productos básicos similares que pueden considerarse conjuntamente en las reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990] CMF. La Comisión de Medidas Fitosanitarias establecida en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI. [CIPF, 1997] Competidor. Organismo que compite con las plagas por elementos esenciales (por ejemplo, alimentos, refugio) en el medio ambiente. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Constatación previa del país de origen. Testimonio, con presentación de las pruebas técnicas respectivas, otorgado previo a la importación por las autoridades fitosanitarias del país de origen, mediante el cual se da cumplimiento a los requisitos sanitarios exigidos por el país importador. [SG/027, 1997 Contaminación. Presencia de plagas en un producto básico, lugar de almacenamiento, medio de transporte o contenedor u otros artículos reglamentados, sin que constituya una infestación. [CEMF, 1997: Revisado CEMF, 1999] Contención. Aplicación de medidas fitosanitarias dentro y alrededor de un área infestada, para prevenir la propagación de una plaga. [FAO, 1995] Control (de una plaga). La supresión, contención o erradicación de una población de plagas. [FAO, 1995] Control biológico. Estrategia de control contra las plagas en que se utilizan enemigos naturales, antagonistas o competidores vivos, u otras entidades bióticas capaces de reproducirse. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Control biológico clásico. La introducción intencional y establecimiento permanente de un agente exótico de control biológico para el control de plagas a largo plazo. [NIMF Pub, Nº 3, 1996]

8 - 5 - Cuarentena. Confinamiento oficial de artículos reglamentados para observación e investigación, o para inspección, prueba o tratamiento adicional [FAO, 1990, Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999] Cuarentena (de un agente de control biológico). Confinamiento oficial de los agentes de control biológico sometidos a reglamentaciones fitosanitarias con fines de observación e investigación o para ulteriores inspecciones y/o pruebas. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Cuarentena intermedia. Cuarentena en un país que no es el país de origen o destino. [CEMF, 1996] Cuarentena postentrada. Cuarentena aplicada a un envío, después de su entrada. [FAO,1995] Cuarentena vegetal. Toda actividad destinada a prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena o para asegurar su control oficial. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Cultivo de tejidos. Ver Plantas en cultivo de tejidos. Decisión. Norma jurídica subregional de aplicación inmediata en los Países Miembros de la Comunidad Andina, emitida por el Consejo Andino de Ministerios de Relaciones Exteriores y por la Comisión de la Comunidad Andina. Declaración adicional. Declaración requerida por un país importador que se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío. [FAO, 1990] Descortezado. Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza). [FAO, 1990] Detención. Mantenimiento de un envío en custodia o confinamiento oficial por razones fitosanitarias. [FAO, 1990; Revisado FAO,1995; CEMF, 1999] Diseminación. Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. [FAO, 1995] Ecoárea. Un área en que la fauna, flora y clima son similares y acerca de la cual existen inquietudes similares en lo que respecta a la introducción de agentes de control biológico. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Ecosistema. Complejo de organismos y su medio ambiente, con una interacción como unidad ecológica definida (natural o modificada por la actividad humana, por ejemplo un agroecosistema), independientemente de las fronteras políticas. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Encontrar libre. Inspeccionar un envío, campo o lugar de producción y considerarlo libre de una plaga específica. [FAO, 1990]

9 - 6 - Encuesta. Procedimiento oficial efectuado en un periodo dado para determinar las características de una población de plaga o para determinar las especies presentes dentro de un área. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996] Encuesta de delimitación. Encuesta realizada para establecer los límites de un área considerada infestada por una plaga o libre de ella. [FAO, 1990] Encuesta de detección. Encuesta realizada dentro de un área para determinar si hay plagas presentes. [FAO, 1990: Revisado FAO, 1995] Encuesta de verificación. Encuesta en curso para verificar las características de una población de plagas. [FAO, 1995] Enemigo natural. Organismo que vive a expensas de otro y que puede contribuir a limitar la población de su huésped. Incluye parasitoides, parásitos, predadores y patógenos. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Entrada (de un envío). Movimiento a través de un punto de entrada hacia adentro de un área. [FAO, 1995] Entrada (o ingreso) de una plaga. Movimiento de una plaga hacia adentro de un área donde todavía no está presente, o estándolo, no está extendida y se encuentra bajo un control oficial. [FAO, 1995] Envío. Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que están siendo movilizados de un país a otro y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más lotes). [FAO, 1990] Envío en tránsito. Envío o cargamento que se moviliza por un país que no es el que importa, sin exponerse a contaminación o infestación de plagas en dicho país. El envío no debe dividirse, combinarse con otros envíos o reembalarse o reempacarse. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999] Envío reexportado. Envío que se ha importado a un país y que posteriormente se ha reexportado si haber estado expuesto a infestación o contaminación de plagas. El envío puede almacenarse, dividirse, combinarse con otros envíos o reembalarse [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999] Equivalencia. Situación de medidas fitosanitarias que, sin ser idénticas, tienen el mismo efecto. [FAO,1995; Revisado CEMF, 1999] (Definición basada en el Acuerdo MSF de la OMC) Erradicación. Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Especificidad. Medida del rango de hospederos de un agente de control biológico bajo una escala que va desde el especializado extraordinariamente, que sólo puede completar el desarrollo en una especie o cepa única de su huésped (monófago) hasta el general, con muchos hospederos que comprenden varios grupos de organismos (polífago) [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

10 - 7 - Establecimiento. Perpetuación para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Establecimiento (de un agente de control biológico). Perpetuación, para el futuro previsible, de un agente de control biológico, dentro de un área después de su entrada. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Estación de cuarentena. Estación oficial para mantener plantas o productos vegetales en cuarentena. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Evaluación del riesgo. Metodología utilizada para calcular los daños que podrían causar las plagas, o con qué probabilidad se presentarían, y la escala para estimar su magnitud. Exótico. No nativo a un país, ecosistema o ecoárea en particular (se aplica a organismos que se han introducido intencional o accidentalmente como consecuencia de actividades humanas). Puesto que la presente norma está dirigida a la introducción de agentes de control biológico de un país a otro, el término "exótico" se utiliza para los organismos que no son originarios de una país. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Fitosanitario. Referente a la sanidad de las plantas y productos vegetales. [SG/241, 1999] Flores y ramas cortadas. Partes frescas de plantas destinadas a usos decorativos y no para ser plantadas. [FAO, 1990] Fresco. Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra manera [FAO, 1990] Frutas y hortalizas. Partes frescas de plantas destinadas al consumo o procesamiento [FAO, 1990] Fumigación. Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Germoplasma. Plantas destinadas para uso en programas de mejoramiento o conservación. [FAO, 1990] Grano. Semillas destinadas a procesamiento o consumo y no para la siembra. [FAO, 1990] Importación prohibida/restringida. Disposición fitosanitaria que prohibe o restringe la importación de productos vegetales, de manera específica [SG/027, 1997] Infestación. Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección. [CEMF, 1997; Revisado CEMF, 1999] Inspección. Examen visual oficial de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados para determinar si hay plagas o determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995]

11 - 8 - Inspección de campo. Inspección de plantas en el campo durante el período vegetativo. [SG/ ] Inspector. Persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria para desempeñar sus funciones. [FAO, 1990] Interceptación (de un envío). Rechazo o entrada controlada de un envío importado debido a incumplimiento con las reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1995] Interceptación (de una plaga). Detección de una plaga durante la inspección de un envío importado. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996] Introducción. Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CIPF, 1997] Introducción (de un agente de control biológico). Liberación de un agente de control biológico en un ecosistema donde no existía anteriormente (Véase también "establecimiento"). [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Legislación. Cualquier decreto, ley, reglamento, directriz u otra orden administrativa que promulgue un Estado. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Legislación Fitosanitaria Andina. Normas jurídicas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina. Legislación Fitosanitaria Nacional. Normas jurídicas del Ordenamiento Jurídico de cada País Miembro. Liberación (de un envío). Autorización para la entrada luego de su aprobación [FAO, 1995] Liberación (en el medio ambiente). Liberación intencional de un organismo en el medio ambiente (Véase también "introducción" y "establecimiento"). [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Liberación inundativa. La liberación de un número abrumador de un agente de control biológico invertebrado producido en cantidades enormes con el propósito de lograr una reducción rápida de la población de una plaga, sin que se consigan necesariamente unos efectos continuados. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Libre de. Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan ser detectadas mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999] Lista de plagas de productos básicos. Lista de plagas que están presentes dentro de un producto básico y que pueden estar relacionadas con un producto básico específico. [CEMF, 1996] Lista de plagas de un hospedero. Lista de plagas que infestan a una Especie de planta en un área o globalmente [CEMF, 1996; Revisado CEMF, 1999]

12 - 9 - Lote. Conjunto de unidades de un solo producto básico, identificable por su composición homogénea, origen, que forma parte de un envío [FAO, 1990] Lugar de producción. Cualquier establecimiento o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1999] Madera. Madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera de estibar, con o sin corteza. [FAO, 1990] Madera aserrada. Madera aserrada longitudinalmente, con o sin su superficie natural redondeada, con o sin corteza. [FAO, 1990] Madera de estibar o para embalaje. Madera empleada para separar o sostener la carga. [FAO, 1990] Madera en rollo. Madera no aserrada longitudinalmente, que conserva su superficie redondeada natural, con o sin corteza. [FAO, 1990] Manejo del riesgo de plagas. Proceso para toma de decisiones con el fin de reducir el riesgo de entrada y de establecimiento de una plaga de cuarentena. [SG/027, 1997] Medida fitosanitaria. Cualquier norma, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción o propagación de plagas. [FAO, 1995; Revisado CIPF, 1997] Medidas fitosanitarias armonizadas. Medidas Fitosanitarias establecidas por las partes contratantes sobre base de normas internacionales. [CIPF, 1997] Medio de crecimiento. Cualquier material en el que crecen las raíces de plantas o destinado a ese propósito. [FAO, 1990] Microorganismo. Un protozoo, hongo, bacteria, virus u otra entidad biótica microscópica capaz de reproducirse. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] NIMF. Abreviatura de Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias. [CEMF, 1996] Norma. Documento establecido por consenso y aprobado por un cuerpo reconocido, que dispone el uso común y constante de reglas, directrices o características para diversas actividades o sus resultados, y que tiende al logro de un grado óptimo de ordenamiento dentro de un contexto dado. [FAO,1995; definición de GUIA ISO/TEC 2: 1991] Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias. Norma Internacional aprobada por la Conferencia de la FAO, la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias o la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida bajo la CIPF. [CEMF, 1996; Revisado CEM, 1999] Normas internacionales. Normas internacionales establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2. [CIPF, 1997]

13 Normas regionales. Normas establecidas por una Organización Regional de Protección Fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma. Oficial. Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. [FAO, 1990] ONPF. Abreviatura de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria. [FAO, 1990] Organismo. Entidad biótica capaz de reproducirse o duplicarse; animales vertebrados o invertebrados, plantas y microorganismos [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Organismo modificado genéticamente (OMG). Organismo cuyo material genético (ADN/ARN) ha sido alterado por técnicas de ingeniería genética. Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF). Servicio oficial establecido por un Gobierno para ejecutar las políticas fitosanitarias nacionales y para desempeñar las funciones especificadas en las normas sanitarias andinas e internacionales. [SG/027,1997] Organización Regional de Protección Fitosanitaria. Organización intergubernamental establecida al amparo del Artículo IX de la CIPF, para ejecutar las políticas fitosanitarias de sus países miembros y desempeñar las funciones especificadas en las "normas", "normas regionales" y "normas internacionales". [SG/027, 1997] ORPF. Abreviatura de Organización Regional de Protección Fitosanitaria. [FAO, 1990] País de origen (de artículos reglamentados que no sean plantas o productos vegetales). País en donde los artículos reglamentados se expusieron por primera vez a contaminación de plagas [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999] País de origen (de un envío de plantas). País donde se han cultivado las plantas. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999] País de origen (de un envío de productos vegetales). País donde se han cultivado las plantas de donde provienen los productos vegetales [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1996; CEMF, 1999] País de reexportación. País del cual se exporta a otro país un cargamento de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados importados luego de ser solamente almacenados, divididos o cambiados de empaque [SG/241, 1999] País de tránsito. País a través del cual ha pasado un envío de plantas sin ser dividido, almacenado o cambiado de empaque, ni haber estado expuesto a contaminación de plagas. Parásito. Organismo que vive dentro o sobre un organismo mayor, alimentándose de éste. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Parasitoide. Insecto que es parasítico solamente durante sus etapas inmaduras, matando el hospedero en el proceso de su desarrollo y que vive libremente en su etapa adulta. [NIMF Pub. Nº 3, 1996]

14 Patógeno. Microorganismo causante de una enfermedad. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Período vegetativo. Período del año en que las plantas tienen un crecimiento activo dentro de un área. [FAO, 1990] Permiso de importación (de un agente de control biológico). Documento oficial que autoriza la importación (de un agente de control biológico) de conformidad con requisitos específicos. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Permiso fitosanitario de importación. Documento oficial expedido por la ONPF del país importador con la única finalidad de informar al importador y a la autoridad nacional competente del país exportador, los requisitos fitosanitarios específicos vigentes y que deben cumplir las plantas o productos vegetales importados. Plaga. Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas y productos vegetales. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995: CIPF, 1997] Plaga contaminante. Plaga transportada por un producto básico, y en el caso de plantas y productos vegetales, no infesta a dichas plantas o productos vegetales Plaga cuarentenaria. Aquella que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CIPF, 1997] Plaga no cuarentenaria reglamentada. Plaga no de cuarentena cuya presencia en las plantas para plantación, influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicas inaceptables y que, por lo tanto, esta reglamentada en el territorio del país importador [Basado en CIPF, 1997] Plaga no de cuarentena. Plaga que no es considerada como plaga cuarentenaria para un área determinada. [FAO, 1995] Plaga reglamentada. Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada [CIPF, 1997] Plaguicida biológico (bioplaguicida). Término genérico, no definible específicamente, pero que se aplica en general a un agente de control biológico, normalmente un patógeno, formulado y aplicado de manera similar a un plaguicida químico y utilizado normalmente para la reducción rápida de la población de una plaga en un control de plagas a corto plazo. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Plantar (incluye replantar). Toda operación para la colocación de plantas en un medio de crecimiento para asegurar su posterior crecimiento, reproducción o propagación. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1999] Plantas. Plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas y germoplasma. [FAO, 1990; Revisado CIPF, 1997] Plantas en cultivo de tejidos. Plantas dentro de un medio aséptico claro, colocadas en un recipiente transparente cerrado. [FAO, 1990; Revisado CEMF, 1999]

15 Plantas para plantar. Plantas destinadas a permanecer plantadas, a ser plantadas o replantadas [FAO, 1990] Precertificación. Certificación fitosanitaria o aprobación en el país de origen, realizada por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país de destino o bajo su supervisión regular. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Predador. Enemigo natural que captura otros organismos animales y se alimenta de ellos, matando algunos durante su vida. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Presencia. La existencia en un área de una plaga oficialmente reconocida como nativa o, introducida o no reportada oficialmente como que ha sido erradicada [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Presente naturalmente. Componente de un ecosistema o una selección de una población silvestre, que no es alterada por medios artificiales. [NIMF Pub. Nº 3, 1996] Procedimiento de verificación (para un envío). Procedimiento oficial que se utiliza para verificar que un envío cumple con los requisitos fitosanitarios establecidos [CEMF, 1999] Procedimiento fitosanitario. Cualquier método prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o tratamientos con relación a las plagas reglamentadas [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999] Producto almacenado. Producto vegetal no manufacturado, destinado al consumo o al procesamiento, almacenado en forma seca (incluye en particular los granos, así como frutas y hortalizas secas). [FAO, 1990] Producto básico. Planta, producto vegetal u otro artículo reglamentado que se traslada con fines de comercio u otros propósitos [FAO, 1990] Productos vegetales. Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo granos) y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear riesgos de introducción y diseminación de plagas. [FAO, 1990; Revisado CIPF, 1997] Prohibición. Reglamentación fitosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas o productos básicos específicos. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Propagación o diseminación. Expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. Prueba. Examen oficial, no visual, para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas [FAO, 1990] Punto de entrada. Un aeropuerto, puerto marítimo, fluvial o lacustre, servicios postales o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos o entrada de pasajeros. [FAO, 1995] Rango de hospederos. Especies de plantas capaces de sostener una plaga específica bajo condiciones naturales. [FAO, 1990]

16 Rechazo. Prohibición de la entrada de un envío u otro artículo reglamentado cuando éste no satisface la reglamentación fitosanitaria. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Región. Conjunto de territorios de los países miembros de una Organización Regional de Protección Fitosanitaria [FAO, 1990] Registro de una plaga. Documento que proporciona información concerniente a la presencia o ausencia de una plaga específica en una localización dada, en un tiempo dado, dentro de un área (generalmente un país), bajo las circunstancias descritas. [CEMF, 1997] Reglamentación fitosanitaria. Regla oficial para prevenir la introducción o propagación de plagas de cuarentena, mediante la reglamentación de la producción, movimiento o existencia de productos básicos u otros artículos, o la actividad normal de las personas, y estableciendo sistemas para la certificación fitosanitaria [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995; CEMF, 1999] Replantar. Ver Plantar. Requisitos específicos. Condiciones o exigencias de carácter técnico y administrativo bajo cuyo cumplimiento un País Miembro autoriza la importación e internación de productos vegetales. [SG/027, 1997] Resolución. Norma jurídica subregional de aplicación inmediata en los Países Miembros de la Comunidad Andina, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Secretario. Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del Artículo XII. [CIPF, 1997] Seguimiento fitosanitario. Observación posterior a la entrada, a la que es sometido el producto vegetal o el agente de control biológico en sus sitios de almacenamiento, crecimiento vegetativo o en los lugares de multiplicación y desarrollo, con la finalidad de detectar plagas y enfermedades que pudiesen afectarlos. [SG/027, 1997] Semillas. Semillas para sembrar, no para consumo o procesamiento (ver Grano) [FAO, 1990] Sitio de producción. Area delimitada, que puede ser un lugar de producción o parte del mismo. [SG/239, 1999] Situación de una plaga (en un área). Presencia o ausencia actual de una plaga en un área, incluyendo su distribución donde corresponda, según lo haya determinado oficialmente el juicio de expertos basándose en los registros de plagas, previos y actuales y en otra información pertinente [CEMF, 1997; Revisado CEMF, 1999] Supresión. Aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada para reducir poblaciones de plagas. [FAO,1995; Revisado CEMF, 1999] Técnicamente justificado. Justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis de riesgo de plagas o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable con la información científica disponible [CIPF, 1997]

17 Tránsito. Ver País de tránsito. Transparencia. Principio que prescribe el divulgar, a nivel internacional, información sobre medidas fitosanitarias y su fundamento. [FAO, 1995; Revisado CEMF, 1999] (Definición basada en el Acuerdo MSFs de la OMC) Tratamiento. Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Verificación. Proceso oficial continuo para comprobar situaciones fitosanitarias. [CEMF, 1996] Vía. Cualquier medio que permita la entrada o propagación de una plaga. [FAO, 1990; Revisado FAO, 1995] Vigilancia. Un proceso oficial mediante el cual se recoge y registra información a partir de encuestas, verificación u otros procedimientos relacionados con la presencia o ausencia de una plaga. [CEMF, 1996]

18 PROYECTO DE RESOLUCION Norma Andina sobre importación, exportación y tránsito de productos agrícolas. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA VISTOS: Los Artículos 99 y 100 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 328 de la Comisión; CONSIDERANDO: Que, es necesario adoptar una Norma Fitosanitaria Andina dirigida a evitar la utilización de barreras técnicas injustificadas que obstaculicen la importación, exportación y tránsito de plantas y sus productos; Que, se deben precisar las condiciones fitosanitarias que rigen para la Subregión Andina, fin de garantizar que el comercio internacional de productos agrícolas se realice libre de plagas cuarentenarias; Que, los Países Miembros deben aplicar medidas armonizadas de prevención y control de plagas bajo principios de equivalencia y transparencia, a los efectos de dar amplia viabilidad al comercio y proteger la salud de las personas, animales y vegetales; Que, en concordancia con el ordenamiento jurídico andino, la Secretaría General esta facultada a adoptar, por Resolución, Normas Andinas; RESUELVE: Adoptar como Norma Andina para la importación, exportación y tránsito de plantas y productos agrícolas, la presente Resolución. CAPITULO I: OBJETIVOS Artículo 1.- La presente Resolución tiene como objetivos: a) Concertar y armonizar las disposiciones fitosanitarias que los Países Miembros han puesto en vigencia para aplicarlas al comercio internacional de plantas y productos de origen vegetal y prevenir la introducción, establecimiento y propagación de plagas que puedan afectar la producción agrícola. b) Contar con una norma comunitaria para que los Países Miembros la utilicen en los aspectos de sanidad y cuarentena aplicados al comercio de productos agrícolas y a la protección de la salud humana, animal y vegetal c) Establecer un mecanismo para evitar o minimizar el riesgo sanitario y eliminar las barreras que constituyan discriminación arbitraria a la importación o exportación de productos agrícolas en los Países Miembros.

19 CAPITULO II: DEFINICIONES Artículo 2.- Para los fines y efectos de la aplicación de la presente Resolución se entenderá por: Análisis del riesgo de plagas: El proceso de evaluación biológica u otra evidencia científica y económica empleada para determinar si una plaga debe o no debe ser calificada como reglamentada y la medida fitosanitaria que debe ser aplicada en su control. Area libre de plaga: Area en la cual no existe una plaga específica en tanto así sea demostrada con evidencia científica y cuya condición sea oficialmente mantenida. Area protegida: El lugar o parte territorial donde cierta plaga cuarentenaria no ocurre o se encuentra presente con distribución limitada, por lo que su introducción o diseminación puede causar considerable daño a los hospederos de tal plaga en dicha área. Autoridad competente: El funcionario oficial responsable de ejecutar las políticas fitosanitarias dispuestas por el gobierno del respectivo país, y de aplicar las medidas fitosanitarias para la protección de la salud humana, de la producción agrícola y la preservación de los vegetales. Cargamento: Conjunto de plantas y sus productos, incluidos envases y embalajes, que se transporten de un país a otro amparados por un Certificado Fitosanitario. Disposición fitosanitaria: Todo precepto oficial o medida aplicados para proteger la salud humana, animal y preservar a las plantas y sus productos de los riesgos resultantes de la introducción y diseminación de plagas, de la importación de hospederos portadores de ellas, o de productos vegetales comestibles con niveles de residuos de plaguicidas superiores a las tolerancias fijadas por el Codex Alimentarius. Evaluación del riesgo: Procedimiento utilizado para la identificación de una plaga cuarentenaria, su potencial de introducción, establecimiento, estimación de los daños económicos que pueda causar la asociación con la importación de sus hospederos y apreciación de las consecuencias de ese riesgo. Límite de tiempo de protección: Es el periodo que debe ser observado entre el tratamiento de las plantas o productos y el de cosecha, o el tiempo que transcurre entre el tratamiento de los productos y la fecha de su consumo. Lugar o área contaminado: Donde haya sido verificada la ocurrencia o existencia de plagas cuarentenarias. Manejo fitosanitario: Complejo de medidas técnicas, legales, administrativas y profesionales designadas para mantener la salud de las personas y las plantas. Manejo de productos de protección fitosanitaria: La autorización legal para introducir un producto y ponerlo en uso, por personas responsables. Medida fitosanitaria: Cualquier norma o disposición oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y diseminación de plagas cuarentenarias.

20 Plantas: Plantas vegetales completas o partes activas con capacidad reproductiva, incluye las siguientes partes: frutos en el sentido botánico, excepto los congelados; tubérculos, bulbos, rizomas y otras partes vegetativas que sirvan para la reproducción; flores cortadas, arboles cortados reteniendo el follaje, cultivos de tejidos, semillas en el sentido botánico, excepto las que no se usen para la siembra. Plaga cuarentenaria: Una plaga de importancia económica potencial para el área aledaña que se pondría en peligro porque no existe allí o si la plaga está presente, que no se encuentre ampliamente distribuida, y esta siendo oficialmente controlada. Productos agrícolas: Los de origen vegetal y las partes no procesadas de plantas, o las procesadas por desecación y mecánicamente. Se considerará la madera como producto de planta en tanto retenga, al menos en parte, la superficie natural redondeada (corteza); y, los desperdicios de la madera. Tratamiento sanitario: Uso de productos químicos o biológicos destinados al exterminio de organismos que afecten a las plantas, sus productos y a otros Artículos reglamentados. Incluye la reglamentación de procesos biológicos para desecación, defoliación y otros procesos tecnológicos de aplicación en protección vegetal. CAPITULO III: ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION Artículo 3.- La presente Resolución tiene alcance sobre: a) Las disposiciones que norman la aplicación y desarrollo de acciones fitosanitarias a nivel Subregional Andino. b) Los procedimientos técnicos y administrativos que utilicen los Países Miembros para la importación, exportación y tránsito de plantas y sus productos. Artículo 4.- Los Países Miembros aplicarán al comercio de plantas vivas y productos agrícolas destinados a la propagación, consumo o uso industrial, que se importen desde terceros países, las medidas y procedimientos fitosanitarios establecidos por la presente Resolución. Artículo 5.- Los Países Miembros, a través de las respectivas Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria, cuidarán que en sus territorios se: a) Desarrolle un sistema de detección, evaluación y mantenimiento de registros de ocurrencias de plagas cuarentenarias, e identificación de los lugares o áreas donde previamente se hayan cultivado, almacenado o procesado plantas y productos vegetales afectados de tales plagas. b) Utilicen, directa o indirectamente, métodos de protección fitosanitaria para restringir la ocurrencia, diseminación e impacto de plagas cuarentenarias. c) Mantenga vigilancia constante, especialmente en relación con las plagas cuarentenarias específicas. d) Adopten y apliquen medidas fitosanitarias que eviten la introducción de plagas cuarentenarias provenientes de otros países.

21 e) Realicen monitoreos para verificar la efectividad de los productos de protección fitosanitaria, a fin de excluir los efectos colaterales por acción de plaguicidas f) Determinen las condiciones para el uso de maquinaria y demás medios mecanizados de protección vegetal. Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica que introduzca, produzca, procese, y ponga en circulación plantas y productos vegetales tiene la obligación de: a) Evitar o restringir la ocurrencia y diseminación de plagas cuarentenarias para eliminar sus efectos contra otras personas debido a que el incremento poblacional o de inóculo puede causar graves daños económicos. b) Informar a la autoridad nacional competente la ocurrencia o sospecha de existencia de plagas exóticas al país y las señaladas en las disposiciones oficiales sanitarias, para la adopción de medidas apropiadas. c) Efectuar tratamientos sanitarios de las plantas y sus productos siguiendo las directrices de la autoridad competente y usando los productos químicos registrados acorde con lo establecido por la Decisión 436 de la Comisión. CAPITULO IV: ENTIDADES RESPONSABLES Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o la entidad oficial que sea designada, por conducto de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), será el organismo oficial responsable de promover, desarrollar una política fitosanitaria integral, y vigilar que las normas andinas se apliquen en el marco del ordenamiento jurídico andino. Artículo 8.- Los Países Miembros cuidarán que sean calificados los profesionales a cargo el desarrollo de actividades de sanidad y cuarentena vegetal. y que la Autoridad Competente responsable del manejo técnico y administrativo de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria sea un funcionario de carrera, con grado académico especializado en ciencias afines a la sanidad y cuarentena vegetal, con amplia experiencia técnica y conocimientos en asuntos administrativos y legales. Artículo 9.- Las principales responsabilidades de la Autoridad nacional Competente, en el marco de la presente Resolución, serán: a) Organizar adecuadamente, en sus respectivos territorios, los servicios de inspección sanitaria, laboratorios de verificación de diagnósticos y demás requerimientos de infraestructura complementaria, para el cumplimiento de las normas y medidas en vigor. b) Mantener un diagnóstico de la condición fitosanitaria nacional y efectuar vigilancia permanente sobre los procedimientos de importación y exportación de productos agrícolas para prevenir el ingreso de plagas de plagas cuarentenarias. c) Asegurar la aplicación de medidas equivalentes y no discriminatorias en todos los tratos y acuerdos de comercio intrasubregional de productos agrícolas.

22 Artículo 10.- Le corresponde a la Autoridad Competente, para los fines de comercio internacional de plantas y productos agrícolas: a) Dar aviso oficial a la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre aparecimientos, brotes o existencia de plagas cuarentenarias y las de alto riesgo sanitario a fin de que de inmediato se informe a los demás Países Miembros, para prevenir los perjuicios que puedan afectarlos. b) Establecer cuando sea necesario y con justificación técnica o científica, requisitos fitosanitarios específicos que alcancen el nivel apropiado de protección en el o en los casos que ello sea requerido,, para aplicar a los productos provenientes de áreas o lugares donde se haya presentado la plaga cuarentenaria que motive dicha medida. Artículo 11.- Las siguientes actividades técnicas de protección fitosanitaria serán realizadas por personal titular o acreditado oficialmente. a) Diagnóstico y pruebas de laboratorio, para verificación. b) Inspección sistemática fitosanitaria de plantas, productos y artículos reglamentados, efectuados en los lugares de producción y de almacenamiento. c) Asesoramiento y tratamientos fitosanitarios. d) Vigilancia sistemática respecto al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución. Artículo 12.- La Secretaría General coordinará con los Países Miembros el desarrollo de las acciones y actividades que se generan de la presente Resolución y cuidará de su observancia a nivel subregional. Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas registradas como productores, importadores o dedicados al comercio de plantas y productos agrícolas deberán: a) Informar a la autoridad competente local, sobre las medidas de protección fitosanitaria que utiliza. b) Tener pleno conocimiento de las regulaciones fitosanitarias en vigencia c) Cooperar con la autoridad competente en la aplicación de medidas fitosanitarias que se lleven a cabo para la vigilancia sanitaria y proporcionar la información necesaria para tal propósito. d) Cumplir, en conformidad con las directrices de la autoridad competente, las obligaciones relacionadas con la aplicación de medidas de prevención y control de plagas vegetales, incluyendo la ejecución de pruebas biológicas, tratamientos y evaluación de la condición sanitaria. e) Informar a la autoridad competente sobre cualquier ocurrencia inusual de organismos o síntomas de plagas en plantas y productos agrícolas.

23 Artículo 14.- La autoridad competente deberá mantener registro de las actividades desarrolladas por las personas naturales y jurídicas, y llevar a cabo inspecciones fitosanitarias de los lugares o áreas a su cargo, a intervalos adecuados, por lo menos una vez al año. CAPITULO V: PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS GENERALES Artículo 15.- Cada país miembro instrumentará apropiadamente a su Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, con el fin de garantizar la idoneidad de las medidas que establece la presente Resolución, y efectuar las evaluaciones de riesgo, en casos necesarios. Artículo 16.- Para el comercio de productos agrícolas con terceros países, los Países Miembros prestarán observancia a la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) que contiene los principios de cuarentena vegetal en relación con el comercio internacional, y no aplicarán normas que prohiban el libre flujo comercial, salvo los casos contemplados en los Artículos 48 y 49 de la presente Resolución. No obstante, cualquier país miembro podrá adoptar medidas de mayor nivel de protección sanitaria, siempre y cuando ello sea técnica y económicamente justificado. Artículo 17.- Cualquier medida de carácter excepcional que un país miembro aplique temporalmente a los otros, además de ser justificada fehacientemente, deberá estar en consonancia con el nivel de protección y el grado de riesgo sanitario que represente la introducción de plagas cuarentenarias, a través de la importación de plantas o sus productos. Artículo 18.- Toda notificación previa sobre la adopción de nuevas normas sanitarias o solicitud de modificación de requisitos vigentes que afecten al comercio de los otros, por parte de un país miembro, irá acompañada del fundamento lógico pertinente. Artículo 19.- Los Países Miembros establecerán en sus territorios un sistema de vigilancia permanente, de manera que cuando un país detecte un brote o la diseminación de cualquier plaga cuarentenaria, informe del caso a la Secretaría General para que ésta comunique a los demás países, recomendando la ejecución de medidas de precaución o las acciones conjuntas que sean menester. Artículo 20.- Los Países Miembros aprobaran listas concertadas de plagas cuarentenarias A1 y A2 reconocidas para sus territorios y que demanden la adopción de requisitos específicos bajo cuyo cumplimiento deba realizarse la importación y exportación de plantas y productos agrícolas portadores de las mismas. Artículo 21.- Los Países Miembros llevaran un registro de las listas de plagas cuarentenarias que hayan concertado, y cualquier modificación que sea aprobada por consenso se pondrá en vigencia por Resolución de la Secretaria General Artículo 22.- El país importador que aplique los requisitos excepcionales mencionados en los Artículos 17 y 67, para lograr el nivel adecuado de protección fitosanitaria requerido, presentará al país exportador el correspondiente informe basado en pruebas biológicas y los resultados fehacientes del análisis de riesgo sanitario realizado siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución SG/025 o en conformidad con las recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

24 Artículo 23.- Los Países Miembros reconocerán la condición de áreas libres o liberadas de una plaga específica, cuando dicha condición sea demostrada basándose en las condiciones y procedimientos que establece la Resolución SG 026. CAPITULO VI: ASPECTOS RELATIVOS A LA IMPORTACION Artículo 24.- La importación de plantas vivas y sus productos, en cualquiera de sus formas, esta sujeta a la obtención del Permiso Fitosanitario que otorga la autoridad nacional competente del país importador, en el cual se indicaran los requisitos sanitarios específicos que deberá cumplir el exportador. Artículo 25.- Las personas que porten en sus equipajes plantas y demás productos de origen vegetal tienen obligación de declararlos por escrito, y a su arribo entregar dicha información a la respectiva autoridad, quién decidirá el destino de los mismos. Artículo 26.- Las oficinas de Aduana en los puertos de arribo facilitaran a los inspectores de sanidad vegetal los manifiestos y conocimientos de embarque de los productos vegetales que se pretenda introducir. Artículo 27.- Las compañías navieras, líneas aéreas y los otros medios de transporte están obligadas a presentar al inspector de sanidad vegetal, dentro de las 24 horas posteriores a la llegada de las naves, copias del manifiesto de carga donde conste la conformidad de la Aduana. Artículo 28.- No estarán sujetos a la obtención del Permiso Fitosanitario la importación de productos que hayan sido sometidos a procesamientos físicos o químicos, o se hallen en medios líquidos para su preservación y que no ofrecen riesgo de ser portadores de plagas cuarentenarias. Artículo 29.- Los requisitos fitosanitarios excepcionales a los que se refieren los Artículos 17 y 68, para los diferentes productos agrícolas o grupos de productos, serán revisados por los Países Miembros y aprobados por consenso, recomendando su adopción por Resolución de la Secretaria General. Artículo 30.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo anterior, los Países Miembros permitirán la importación de plantas y sus productos cuando procedan de áreas libres o liberadas de plagas cuarentenarias, de conformidad con lo señalado en el Artículo 23, supra. Artículo 31.- La importación de semillas, material de propagación, microorganismos benéficos y aquellos productos generados de la biotecnología, destinados exclusivamente para investigación y experimentación por parte de entidades oficiales, particulares e internacionales, reconocidas por el país miembro, se sujetarán al cumplimiento de las disposiciones especiales en vigencia en el respectivo país, y en caso de no existir, se aplicarán los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico andino.. Artículo 32.- Toda importación de plantas y productos vegetales deberá estar amparada por los siguientes documentos:

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