Justicia para Adolescentes. FECHA: 28 de Junio de JUEZ ALEJANDRO CARLÍN BALBOA.

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1 Justicia para Adolescentes. FECHA: 28 de Junio de JUEZ ALEJANDRO CARLÍN BALBOA. NO SE RATIFICA LA DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, TODA VEZ QUE FUE RETENIDO ILEGALMENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, VIOLENTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, POR TANTO SE ORDENÓ DAR VISTA A DIVERSAS AUTORIDADES. 1 La edad de ya quedó claro es de dieciséis años y es susceptible que se encuentre detenido, sin embargo el Ministerio Público ha mencionado el hecho que le pretende atribuir es el de ROBO EJECUTADO CON VIOLENCIA MORAL, previsto en el artículo 364 en relación al 371 del Código Penal vigente en el Estado, de aplicación supletoria, conducta que considera debe tomarse en cuenta es grave de acuerdo al artículo 16 Bis del Código Penal, sin embargo, en opinión de esta Autoridad dicha circunstancia es infundada, toda vez que esa gravedad de delito, en la materia de adolescentes, no es conforme a ese dispositivo a que hizo referencia el Ministerio Público. 1 Dato consultable del minuto 00:13:14 al minuto 00:31:18 del registro de Videograbación de la audiencia inicial. Pág. 1

2 También, llama la atención que la Fiscalía solicita un control de detención, no obstante que no solicitará una medida cautelar privativa de libertad; pues el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece y que es de aplicación supletoria: En los casos de detención en flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponer una medida de protección en los términos que lo dispone este Código. Es decir, el Ministerio Público ya está haciendo la manifestación (pretensión) en el sentido que no va solicitar una medida cautelar de detención y en este caso no tiene porqué presentarlo detenido, esa detención del adolescente se llevó a cabo el día (2016), a las 02:25 horas, y en este caso estamos a día 28 de junio (2016), se advierte entonces una ilegal retención por parte del Ministerio Público en contra del adolescente. Ello es así, porque además de que no va a pretender solicitar una medida cautelar privativa de libertad, también se señala que los principios sobre los cuales debe apegarse la autoridad especializada para adolescentes, entre estos principios deben seguirse y rigen la materia de adolescentes, es la protección integral de los derechos de adolescentes, la aplicación más favorable, la mínima Pág. 2

3 intervención; en relación a este último principio, cabe señalar que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, establece la mínima intervención y señala textualmente: La solución de controversias en los que esté involucrada una persona adolescente, se hará prioritariamente sin recurrir a procedimientos judiciales, con pleno respeto a los derechos humanos. También en la exposición de motivos de esta Ley Nacional a la cual hago referencia, se establece que existe obligación de evitar y limitar hasta donde sea posible las medidas restrictivas de libertad, esto es la detención e internamiento de los adolescentes. Aunado a esto, en relación a la mínima intervención, existe un criterio de jurisprudencia, el cual es de aplicación obligatorio, cuyo registro es , bajo rubro SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Y se trae a colación esta jurisprudencia de aplicación supletoria, toda vez que dentro del contenido de la misma en relación a esa mínima intervención al cual hago referencia, se establece que el internamiento como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria Pág. 3

4 siempre deberá atender, solo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves, aspecto que se destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. El interés superior del menor, de acuerdo al artículo 12 de la citada Ley Nacional, establece: Para efectos de esta Ley, el interés superior de la niñez debe entenderse como derecho, principio y norma del procedimiento dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, en concordancia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Hago mención de todo ello, toda vez que por su parte los artículos 17 y 25 de la Ley Nacional de la materia, establecen respectivamente, lo relativo a la aplicación más favorable de la ley. Por su parte el artículo 31 de esa misma legislación Nacional, establece las medidas privativas de libertad como medida extrema y por el menor tiempo posible, señala que las medidas de privación de libertad se utilizarán como medida extrema y excepcional, sólo se podrán imponer a personas adolescentes mayores de 14 años, lo cual en el caso concreto se ha mencionado sí se satisface, pero este mismo numeral añade por hechos constitutivos de delito que esta ley señala, por un tiempo Pág. 4

5 determinado y la duración más breve que proceda, es decir, este numeral establece textualmente que únicamente se puede imponer medida privativa de libertad cuando el adolescente es mayor de 14 años y por hechos constitutivos de delito que esta misma ley señala, esta ley (Ley Nacional) hace referencia en su artículo 164 los delitos por los cuales se puede imponer únicamente esa medida cautelar privativa de libertad, que en este caso habla efectivamente del ROBO CON VIOLENCIA, pero hace referencia al ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA, pero no al ROBO CON VIOLENCIA MORAL, que en esta caso ha quedado claro es el hecho que le pretende atribuir el Ministerio Público a. También el artículo 122 de la misma Legislación Nacional Especializada para Adolescentes, establece reglas para la imposición de internamiento preventivo y señala: A ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la medida cautelar de prisión preventiva. A las personas adolescentes mayores de catorce años, les será impuesta la medida cautelar de internamiento preventivo, de manera excepcional y sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Pág. 5

6 Y como ya se ha referido dicha Ley en ese artículo 164 señala únicamente en específico por ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA. Aunado a ello, tampoco pasa desapercibido, que ese mismo artículo 122 de la Ley Nacional, menciona que no se aplicarán a las personas adolescentes, los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el art 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, por todo lo anterior lo que procede es dejar en inmediata libertad a, toda vez que el hecho que le pretende atribuir el Ministerio Público, no es de los que merece medida sancionadora ni medida cautelar privativa de libertad, según lo establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes ( ). Por otra parte, dado que esta Autoridad debe velar por esos derechos humanos que tiene el adolescente y que se ha pronunciado en relación a esa violación grave de ese derecho humano, toda vez que fue detenido desde el día del año 2016, a las 2:25 horas, el Ministerio Público, presentó una solicitud de celebración de audiencia de control de Pág. 6

7 detención y formulación de imputación el día 28 de junio de ese año, en el cual existía una clasificación del delito que le pretendía atribuir, según se advierte de un escrito que allegó, y en ese escrito ya establecía que se trataba de un ROBO CON VIOLENCIA MORAL, el cual como se ha precisado de acuerdo a la Ley Nacional no merece medida sancionadora privativa de libertad; por lo tanto ello no puede pasar desapercibido para esta Autoridad, y en tal razón advirtiéndose dicha violación grave a este derecho humano como lo es la libertad y que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, señala la actuación de los servidores de la procuraduría se sujetará a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, transparencia, confidencialidad, lealtad, imparcialidad y responsabilidad; y en opinión de esta Autoridad se advierte que no se está llevando esa actuación del Ministerio Público conforme a este artículo bajo las características descritas. Por otra parte, también esta misma ley en su artículo 7 señala, la institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León y hace referencia a las atribuciones que tiene, y en su fracción XIX señala ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes establezcan las leyes con respecto al principio de especialidad, la Pág. 7

8 fracción XXI señala proteger los derechos e interés de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, ausentes, adultos mayores, indígenas y otros de carácter individual o social, que por sus características se encuentren en situación de riesgo y vulnerabilidad; también haciendo referencia esta misma legislación en su artículos 19 y 21 señalan, en relación a las diferentes obligaciones que se tienen por parte de servidores públicos de esta institución de la Procuraduría General de Justicia del Estado; por lo tanto con fundamento en los artículos 9, 13, 15, 28, 44, 45, 47 y 57 de esta Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se ordena dar vista a las unidades administrativas correspondientes, en este caso como lo es la Visitaduría General de dicha institución así como también a la Dirección Especializada en Justicia para Adolescentes para que se determine si el Ministerio Público que ha violentado en opinión de esta Autoridad dicho derecho humano del adolescente como lo es la libertad, es procedente alguna responsabilidad en su contra, ya sea civil, administrativa penal y de existir la posibilidad por incumplimiento de obligaciones derivadas de dicha ley orgánica así como su reglamento y la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos y Municipios de Nuevo León, se analice la posibilidad además inmediata para que dada las conductas reiteradas del Ministerio Público dado que se tiene conocimiento que ya con anterioridad mediante la causa ( ), un juez dio Pág. 8

9 vista al Director de la Fiscalía Investigadora, Averiguaciones Previas y Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la vista en aquel proceso fue con motivo que también se había imputado un hecho delictivo que tenía las mismas características, es decir que no merecía privativa de libertad, toda vez que se trataba de un delito de equiparable al robo, por lo tanto dadas estas conductas reiteradas que se están llevando a cabo por el Ministerio Público, se ordena esta vista a la visitaduría, en específico para que analice la posibilidad de si está en posibilidad de ordenar una suspensión temporal del Ministerio Público, hasta en tanto no resuelva esta queja que se está haciendo de parte del suscrito juzgador ante la violación de derechos humanos de carácter grave. De igual manera se ordena dar vista a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para poner en conocimiento esta actividad que se está llevando a cabo por parte de este servidor público, esto en razón de que se trata de violaciones graves de derechos humanos, las cuales no puede permitirse por parte de esta autoridad a las personas adolescentes. Pág. 9

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