SEÑORES SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Toda la República CIRCULAR CNBS No. XXX/2010

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1 XX de agosto de 2010 SEÑORES SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Toda la República CIRCULAR CNBS No. XXX/2010 Estimados señores: El infrascrito Secretario de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, transcribe a ustedes la Resolución GE No.XXX/XX de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, que literalmente dice: "Resolución GE No. XXXX/XX La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): CONSIDERANDO (2): CONSIDERANDO (3): Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley del Sistema Financiero, las instituciones del sistema financiero se regirán, entre otros, por los preceptos que les fueren aplicables de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y por los reglamentos y resoluciones emitidos por este Ente Supervisor. Que conforme lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del Artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, le corresponde a la Comisión dictar las normas que requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y practicas internacionales. Que las Instituciones del Sistema Financiero ofrecen a sus clientes una gama de servicios y productos, entre los cuales están los adelantos de salarios, cuyo tratamiento operativo y contable no está regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, por lo que se hace necesario emitir disposiciones que regulen la prestación de dicho servicio.

2 CONSIDERANDO (4): Que conforme el último párrafo del Artículo 46 de la Ley del Sistema Financiero, corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y al Banco Central de Honduras, en las áreas de su respectiva competencia, reglamentar las actividades autorizadas a las instituciones del sistema financiero y establecer las normas que deben observar para asegurar que las operaciones activas y pasivas, guarden entre sí la necesaria correspondencia. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los artículos 6, 13 numeral 1), 2), 24), 14 numeral 4) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 4, 46, 58 y 60 de la Ley del Sistema Financiero; en sesión del XX de agosto de 2010; resuelve: 1. Aprobar los siguientes: LINEAMIENTOS A SER OBSERVADOS POR LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PARA EL TRATAMIENTO Y REGISTRO CONTABLE DEL SERVICIO DENOMINADO ADELANTO SALARIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-Objeto Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer criterios uniformes y requisitos que deberán observar las instituciones del sistema financiero, en la prestación del servicio financiero denominado Adelantos Salariales. Artículo 2.- Definiciones Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por: a) Adelantos Salariales): Crédito preaprobado a personas naturales que reciben su retribución salarial por planilla, mediante adelanto parcial del próximo salario, a través de depósitos en cuenta de ahorros o cuenta de cheques previamente aperturadas en una institución; su análisis, se realiza con base a la información interna disponible en la institución, siendo su importe aprobado y acreditado en la cuenta respectiva de

3 forma anticipada, y con la obligación del que haga uso de este crédito de realizar su pago correspondiente. b) Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, c) Instituciones: Instituciones del Sistema Financiero. CAPÍTULO I DE LOS ADELANTOS SALARIALES Artículo 3.- Forma de Cálculo, Retiro y Cancelación Las instituciones previo a que autoricen a sus clientes el adelanto salarial, deberán determinar cómo importe máximo un porcentaje (%) sobre el promedio de los pagos recibidos por planilla durante los últimos seis (6) meses. Dicho importe podrá ser retirado de manera parcial o total a conveniencia del cliente, pagando únicamente la comisión que establezca la institución en el contrato respectivo por cada retiro efectuado. Asimismo, la cancelación del importe retirado deberá realizarse en la fecha de pago de la planilla siguiente, o en su caso, cualquier abono extraordinario realizado en la cuenta de cheques o de ahorro autorizado por el cliente. Artículo 4.- Requisitos de autorización Las instituciones previo a otorgar el crédito a sus clientes bajo el servicio adelanto salarial, deberán requerirles a sus clientes como mínimo, lo siguiente: a) Solicitud escrita según formato proporcionado por la institución; b) Copia de la tarjeta de identidad, pasaporte o carnet de residente; c) Contrato escrito firmado por el cliente. CAPÍTULO II DEL CONTRATO Artículo 5.- Contenido del Contrato El contrato para el otorgamiento del adelanto salarial, deberá contener como mínimo, lo siguiente: a) Número de crédito; b) Importe máximo a retirar o hasta que (%) del importe depositado según planilla; c) Plazo del contrato si lo hubiese y condiciones para prorrogarlo;

4 d) Porcentaje de comisión a cobrar en la utilización del adelanto salarial; e) Forma en que se aplicarán los cobros por comisión; f) Forma de pago; g) Lugar designado para efectuar los pagos u otra forma permitida para efectuarlos; h) Casos en que proceda la deshabilitación del uso del producto ofrecido; i) Causas para que el importe total pueda ser considerado como vencido y requerir el pago del mismo; j) Responsabilidades y obligaciones de la institución y del cliente; y, k) Resolución de controversias. Artículo 6.- Celebración del Contrato Las instituciones sólo celebrarán contratos de adelanto salarial, con aquellos clientes que: a) Lo soliciten por escrito; b) Cumplan con el proceso interno establecido para tal fin; y, c) Califiquen para su otorgamiento previo análisis realizado por la institución, de conformidad a las disposiciones establecidas en estos Lineamientos. Artículo 7.- Suscripción de contratos Las instituciones procederán a suscribir los contratos correspondientes con sus clientes, una vez que se haya dado cumplimiento a las condiciones contenidas en los presentes Lineamientos, evitando imponer a sus clientes la obligación de suscribirlo cuando en dicho contrato no se especifiquen los datos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del Artículo 5, de estos Lineamientos. CAPÍTULO III DE LOS MECANISMOS OPERATIVOS Y REGISTROS CONTABLES Artículo 8.- Mecanismos operativos Las instituciones, en el manejo de los valores que se deriven por adelantos salariales, deberán mantener controles y políticas internas adecuadas, a fin de administrar eficientemente los riesgos que puedan originarse en la prestación de este servicio, y, deberán efectuar: a) Conciliaciones periódicas; y, b) Controles extracontables, cuando proceda de los clientes que utilicen este servicio.

5 Artículo 9.- Control Contable A efecto de establecer los controles, para el registro contable de las operaciones derivadas de la prestación del servicio adelanto salarial, las instituciones deben de aperturar a su conveniencia las cuentas divisionarias que correspondan, en atención a lo señalado en el numeral 2.3 del Manual Contable para Instituciones Financieras. Artículo 10.- Registros Contables Las instituciones en el desembolso y recuperación de los retiros originados en el servicio adelanto salarial, deberán efectuar según corresponda los registros contables, que se describen a continuación: No. Cuenta Descripción Debe Haber Partida No. 1A (Por el desembolso) Exigibilidades Inmediatas Depósitos en Cuenta de Cheques Registro por el desembolso del Adelanto Salarial. Partida No. 1B (Por el desembolso) Exigibilidades a Término Depósitos de Ahorro Registro por el desembolso del Adelanto Salarial. Partida No.2 (Por el cobro de la comisión) Exigibilidades Inmediatas Depósitos en Cuenta de Cheques Exigibilidades a Término Depósitos de Ahorro Productos Financieros Comisiones

6 Comisiones Varias sobre Adelantos Salariales Registro del (%) por cobro de la comisión del servicio prestado. Partida No.3A (Por la cancelación) Exigibilidades Inmediatas Depósitos en Cuenta de Cheques Registro por la cancelación de los adelantos salariales concedidos por el servicio prestado. Partida No.3B (Por la cancelación) Exigibilidades a Término Depósitos de Ahorro Registro por la cancelación de los adelantos salariales concedidos por el servicio prestado. Artículo 11.- Constitución de Reservas Las instituciones crearán inmediatamente por cada desembolso del producto adelanto salarial la reserva que corresponda, de conformidad con las normas de clasificación de cartera vigente, debiendo contabilizar la misma en la cuenta contable Reservas para Créditos Dudosos.

7 En caso de que cualquier adelanto salarial no sea cancelado conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 3 de estos Lineamientos, y exceda más de noventa (90) días de mora, las instituciones deberán castigar dichos saldos, contra la cuenta de reservas, sin perjuicio de continuar ejerciendo las acciones de cobro que correspondan. Artículo 12.- Procedimiento general para presentación de reclamos Con relación a la presentación de reclamos ante las instituciones, los clientes o usuarios financieros del servicio adelanto salarial, deberán aplicar las disposiciones contenidas en las NORMAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA, LA CULTURA FINANCIERA Y ATENCIÓN AL USUARIO FINANCIERO EN LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13.- De las sanciones La determinación y aplicación de sanciones por incumplimiento a las disposiciones establecidas en los presentes Lineamientos, se realizarán de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Sanciones a ser aplicadas a las Instituciones del Sistema Financiero y a Otros Sujetos Sancionables y la Ley del Sistema Financiero; según corresponda. Artículo 14.- Del plazo de adecuación Las instituciones que previo a la entrada en vigencia de los presentes Lineamientos, se encuentren ofreciendo el servicio denominado Adelantos Salariales, deberán adecuarse a estas disposiciones en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. Artículo 15.- Derogatoria La presente Resolución, deroga todas aquellas disposiciones que sobre la materia, hayan sido emitidas por la Comisión. Artículo 16.- Vigencia Los presentes lineamientos son de ejecución inmediata y deberán ser publicados en el diario oficial La Gaceta. 2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, para los efectos legales correspondientes. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata.

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