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2 EL CONVENIO DE AARHUS Presentación de la guía Los instrumentos legales que garantizan el acceso del público a la información ambiental son el Convenio de Aarhus sobre el derecho de acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y la Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información ambiental. El primero, en vigor en España desde el 29 de marzo de 2005, modifica la anterior Ley 38/1995 sobre el derecho al acceso a la información en materia de medio ambiente, mientras que la segunda deroga la Directiva 90/313/CEE. Emanados de los principios de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, Convenio y Directiva suponen el establecimiento de obligaciones para la Administración que amplían notablemente el derecho de acceso a la información. Este documento, por tanto, pretende servír de apoyo a todas aquellas autoridades públicas de Cantabria con responsabilidad en el campo del acceso a la información ambiental. Dada la preeminencia de un convenio internacional en vigor sobre el resto de la normativa y faltando una transposición de la nueva directiva, este texto se centra en las disposiciones contenidas en el Convenio de Aarhus. Consejería de Medio Ambiente Gobierno de Cantabria

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4 EL CONVENIO DE AARHUS Introducción Disponer de la información que se encuentra en manos de las autoridades públicas está considerado uno de los derechos básicos en el Estado social y democrático de derecho, ya sea como garantía derivada de la libertad de expresión, como derecho de todo administrado 1 o bien como factor de transparencia en una democracia participativa basada en el concepto de ciudadanía 2. Por ello, el acceso a la información ambiental la cual ostenta una creciente importancia, dado que abarca cuestiones como la salud, la calidad de vida, el consumo o los recursos naturales, y debe servir como criterio para la adopción de políticas públicas fue reforzado a través de una legislación específica 3. El régimen específico del acceso a datos e información que puedan afectar al ambiente, mediante solicitud personal o difusión generalizada desde las autoridades, ha venido fijado por la Ley 38/1995 sobre el derecho de acceso a la información ambiental. Dicha ley incorporaba normas comunitarias 4 coincidentes con el reconocimiento internacional de una necesaria concienciación de la ciudadanía que redundara en una mayor responsabilidad ante las cuestiones ambientales y una participación más efectiva en la toma de decisiones que nos afectan 5. Un buen acceso a la información configura una sociedad más permeable y receptiva a los planteamientos de una política ambiental coherente. El 29 de marzo de este año ha entrado en vigor en nuestro país el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, abierto a la firma en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1 Artículo 35, letras g y h, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). 2 Artículo II-102 del tratado por el que se establece una Constitución para Europa. 3 Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente que transpuso la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, que regula específicamente para el ámbito ambiental el derecho recogido en el artículo 37 de la LRJ-PAC. 4 Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente. 5 Principio 10 de la Declaración de la Cumbre de Río de Janeiro de 1992, sobre desarrollo y medio ambiente.

5 1998 y ratificado por España 6. Como se establece en su preámbulo, basado en el citado principio de acceso, y partiendo de la experiencia de algunos países comunitarios en la aplicación de la Directiva 90/313/CEE, se reconoce que es importante que en la toma de decisiones los Gobiernos tengan plenamente en cuenta consideraciones relacionadas con el medio ambiente y que, por tanto, las autoridades públicas deben disponer de informaciones exactas, detalladas y actualizadas sobre el medio ambiente. Se trata de una regulación de ámbito supranacional, y de un convenio internacional que es de aplicación directa y preferente a otras normas de rango legal 7 ; ello significa que las autoridades españolas han de inaplicar cualquier norma legal vigente contraria al tratado internacional ratificado, ya sea estatal, local o autonómica. Fruto de la firma del Convenio de Aarhus por parte de la Unión Europea ha sido la aprobación en el ámbito comunitario de normas que deben ser transpuestas a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, como es el caso de las directivas sobre acceso del público a la información ambiental 8 y sobre participación del público en la elaboración de planes y programas 9. Actualmente ha finalizado el plazo de transposición de la Directiva 2003/4/CE, pero ante la ausencia de una norma nacional 6 Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de febrero de Artículos 96 y 97 de la Constitución española. 8 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información ambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo. 9 Directiva 2003/35/CE, de 26 de mayo de 2003, que establece la participación del público en la elaboración de ciertos planes y programas relativos al medio ambiente, y que modifica las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo en lo referente a participación ciudadana y acceso a la justicia. 10/ EL CONVENIO DE AARHUS

6 o autonómica en nuestro Estado que la transponga, y merced a la doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario referida al efecto directo de las directivas, aun a falta de transposición podría exigirse el cumplimiento de la norma comunitaria a las Administraciones públicas españolas directamente, sin esperar a que se apruebe dicha transposición. Por otra parte, dada la primacía de los tratados y convenios internacionales ratificados sobre el resto de normas, quedamos obligados a aplicar los preceptos del Convenio de Aarhus sobre el resto de las normas en vigor en la materia. Asumir el mandato global del Convenio de Aarhus en la comunidad autónoma de Cantabria en materia de acceso a la información supone partir localmente de las competencias que afecten al ambiente y de la estructura departamental, dotar a los órganos correspondientes de capacidad para afrontar los nuevos retos y aspirar a un marco transparente sobre la información ambiental al alcance de la población. Sobre esta base, siguiendo los criterios de la buena gobernanza y sin descuidar la necesaria colaboración con las autoridades locales y la coordinación con los órganos centrales del Estado, la Administración cántabra podrá avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones específicas, para lo que precisa de la formación y el esfuerzo del personal a su servicio, a lo que quiere contribuir la presente guía. Este documento, dirigido a las autoridades públicas cántabras, pretende proporcionar una visión general, asequible y auténtica del texto del Convenio de Aarhus, partiendo de la interpretación que de él realizaron los autores y participantes en la celebración del mismo 10. Además especifica determinados recursos y actitudes necesarios en la Administración cántabra para favorecer el acceso a la información ambiental de todas las personas, haciendo énfasis en las obligaciones de recopilación y difusión de datos ambientales. Al mismo tiempo, este texto se ofrece como instrumento de trabajo inicial para todo el personal de la Administración que intervenga en el proceso de difusión de información ambiental, bien sea a través de solicitud o bien mediante su recolección y puesta a disposición del público. :1:: Derecho de acceso a la información ambiental El derecho de acceso a la información ambiental es la facultad de toda persona o grupo de personas de tener conocimiento de la situación del medio en el que se desenvuelven (calidad del aire que respiran, agua y alimentos que ingieren, paisaje o monumentos que disfrutan, etc.) a través de los informes y datos que deban obrar en las Administraciones públicas a las que se ha confiado la gestión de dichos intereses colectivos. Este derecho amplía el reconocimiento a toda persona del derecho a la información general administrativa reconocido en las leyes generales administrativas básicas 11 y establece un régimen especial para el ejercicio del mismo. Por otro lado, este derecho requiere de la ac- 10 Véanse la Guía de implementación para el Convenio de Aarhus, editada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas ( y Buenas prácticas en el acceso a la información ambiental, de Fe Sanchis Moreno (Madrid, 1998). 11 Artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y desarrollado mediante el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, que regula los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. EL CONVENIO DE AARHUS /11

7 ción de las autoridades públicas para difundir la información, lo que exige una recogida y actualización sistemáticas y una puesta a disposición del público, buscando la accesibilidad como meta. El Convenio de Aarhus supone una mejora y ampliación de este derecho con relación al marco vigente en el momento de su entrada en vigor, y se convierte en una norma especial supralegal y preferente, exigible a su vez ante y desde cualquier órgano que gestione competencias que afecten al ambiente, según la propia definición que el Convenio incorpora. :2:: Qué se entiende por información ambiental? Según el Convenio de Aarhus 12, la información ambiental es toda aquella información disponible en forma escrita, visual, oral, electrónica o en cualquier otro soporte material y que se refiera a: A) Estado de los elementos del medio ambiente e interacción entre estos elementos, es decir, aire, atmósfera, agua, suelo, tierras, paisaje y parajes naturales, diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente. B) Factores: sustancias 13, energía, ruido y radiaciones. C) Actividades o medidas, incluyendo medidas administrativas, acuerdos relativos al medio ambiente, políticas, leyes, planes y programas, que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el apartado A, sobre el análisis de costes-beneficios y sobre otros análisis e hipótesis económicos utilizados en la toma de decisiones en materia ambiental. D) Estado de la salud, la seguridad y las condiciones de vida de los seres humanos. E) Estado de los emplazamientos culturales y de las construcciones, en la medida en que sean o puedan ser alterados por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, las actividades o medidas a que hace referencia el apartado C. Esta definición supone una ampliación considerable de la introducida en la legislación básica aplicable hasta el 29 de marzo en la comunidad autónoma de Cantabria 14, especialmente en todo lo relacionado con organismos modificados genéticamente, paisajes, energía, ruido, radiaciones, condiciones de vida humana, patrimonio cultural, urbanismo e infraestructuras. 12 Artículo 2, apartado 3º, del Convenio de Aarhus. 13 Artículo 3, letra j, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. 14 Artículo 2.1 de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, y Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 15 Artículo 2.1. de la LRJ-PAC. 12/ EL CONVENIO DE AARHUS

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