DICTAMEN Nº. 219/2012, de 2 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 219/2012, de 2 de octubre. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial remitido por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo), iniciado a instancia de D. Z por los daños sufridos en el vehículo propiedad de su padre D. X, al colisionar con otro vehículo por defectuosa señalización. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 17 de enero de de 2011, D. Z, presentó ante el Ayuntamiento de Illescas una reclamación de responsabilidad solicitando ser resarcido por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de una colisión con otro vehículo. El reclamante manifiesta que el día 14 de enero de 2011, en la calle Carmen, impactó su vehículo con otro por falta de visibilidad, al ya no existir el espejo que, según los vecinos, se había colocado y por estar la señal de STOP al revés. Añade que los daños producidos en su coche no los cubre el seguro del mismo por estar asegurado sólo respecto a terceros. En otro escrito el reclamante imputa al Ayuntamiento su responsabilidad por la defectuosa señalización de la intersección donde se produjo el accidente. En este escrito reconoce que ha tenido que abonar el arreglo del otro coche. A la reclamación se adjunta, entre otra, la siguiente documentación: a) La declaración amistosa de accidente, en la que en el apartado referente a las circunstancias de cómo se produjo el accidente consta que el vehículo conducido por D. X no respetó la señal de preferencia. En el apartado de observaciones consta lo siguiente: Asume el conductor no haber visto el stop y se lo ha saltado al no tener visibilidad el stop ni la calle. b) Reportaje fotográfico de los daños producidos en el vehículo con matrícula M. c) Presupuesto de reparación emitido por W, por un importe de 3.011,36 euros. Segundo. Admisión a trámite.- El Alcalde del Ayuntamiento de Illescas, mediante resolución de 24 de febrero de 2012, acordó admitir a trámite la reclamación presentada, nombrar instructor del correspondiente procedimiento y comunicar dicha resolución a la reclamante. Tercero. Informes emitidos.- Obra en el expediente administrativo un informe emitido el día 13 de marzo de 2012 por el Oficial Jefe de la Policía Local de Illescas, que dice lo siguiente: Que la Policía local no tiene constancia del hecho. [ ] Que existe visibilidad para los vehículos que circulan por la calle Carmen. [ ] Que actualmente no existe espejo, que preguntado los servicios municipales, no ha existido espejo. [ ] Que en la actualidad existe una señal de ceda el paso y anteriormente existió una señal de stop, la señal actual se encuentra en perfecto estado, que no se puede determinar cómo estaba la anterior señal. Cuarto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito de la secretaria del procedimiento de 15 de mayo de 2012 se confirió al reclamante trámite de audiencia por un plazo de 10 días. Con fecha 5 de junio de 2012, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en además de reiterar las manifestaciones efectuadas en su reclamación, añade que su representado hizo el stop, pero tuvo que sacar el morro del coche porque es muy largo. Quinto. Propuesta de resolución.- El día 9 de julio de 2012, el instructor del procedimiento efectuó propuesta desestimatoria de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la relación causal entre los daños reclamados y el funcionamiento del servicio público. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 4 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente instruido por el Ayuntamiento de Illescas versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido en su vehículo en un accidente de circulación urbano. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Aunque en el escrito de reclamación, ni en el de alegaciones el interesado cuantifica de forma expresa la cantidad reclamada, del presupuesto de reparación del vehículo remitido ha de entenderse que solicita el importe del mismo, el cual asciende a 3.011,36 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El expediente tramitado por el Ayuntamiento de Illescas se ha ajustado, en lo esencial, a lo establecido en la normativa que resulta de aplicación, lo que ha propiciado su normal examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán 2

3 indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 3

4 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, al ser el reclamante el propietario del vehículo que ha sufrido los daños por los que se reclama. En cuanto a la legitimación pasiva, también está acreditada, toda vez que el Ayuntamiento de Illescas es el organismo que tiene la competencia en la señalización de las calles de dicha población. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el día 14 de enero de 2011 y la reclamación fue presentada el 17 del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En el expediente han quedado fehacientemente acreditados los daños producidos en el vehículo del reclamante, así como la existencia del accidente del que los mismos derivan, por lo que procede continuar con el análisis del resto de requisitos exigidos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración. El reclamante pretende imputar la responsabilidad del accidente de circulación que tuvo el día 14 de enero de 2011 al Ayuntamiento de Illescas por deficiencia en la señalización de la intersección de la calle del Carmen, alegando que en ese momento no estaba colocado un espejo que allí existía y que la señal de stop estaba colocada al revés. Sin embargo, estas imputaciones carecen del mínimo sustento, no solo porque no ha aportado ninguna prueba que así lo pudiese acreditar, sino porque el propio interesado ha reconocido su culpa en la declaración amistosa del accidente. En dicha declaración, firmada por los dos conductores implicados en el accidente ocurrido en la calle del Carmen, el reclamante reconoce que No respetó la señal de preferencia, siendo esta la razón por la que tuvo que hacerse cargo de los daños producidos en el otro vehículo, sin que a estos efectos pueda tener ninguna consideración la observación que en dicha declaración expone, de que no vio el stop por no tener visibilidad esta señal ni la calle. La falta de visibilidad alegada por el actor no es corroborada en el informe municipal, donde se afirma que existe visibilidad para los vehículos que circulan por la calle Carmen, siendo seguramente esta circunstancia la que motivó el cambio de la señal de stop por otra de ceda el paso. Igualmente en este informe se desacredita que anteriormente existiese un espejo, pues según dice, los servicios municipales han negado dicha existencia.

5 Por otra parte, en el examen de los croquis del accidente efectuados por los declarantes del parte amistoso, se observa que se reflejan daños en la parte frontal del vehículo del reclamante y daños en la parte delantera izquierda del otro vehículo, de lo que se desprende que el accidente se produjo por el impacto del vehículo del reclamante sobre el otro vehículo que con derecho de preferencia figuraba por la vía transversal. Esto es, a pesar de las excusas que alega el reclamante, resulta evidente que aunque no hubiera existido ninguna señal de circulación que así se lo ordenase, debía haber respetado la preferencia del vehículo que venía por su derecha. En definitiva y como dice la propuesta del instructor del expediente, el accidente se produjo por incumplimiento del reclamante de las obligaciones que a los conductores se exigen en los artículos 24 y 53 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y no por falta de señales de circulación o defectuoso estado de las mismas. En consecuencia, al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado por el Ayuntamiento de Illescas y los daños producidos en el vehículo del reclamante, procede desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación a la indemnización solicita. Así, al no haber aportado el reclamante la factura de la reparación, se desconoce si realmente ha existido el daño por el que reclama, puesto que aunque el presupuesto se encuentre desglosado, pudiera ser que el gasto de reparación fuese distinto. Por otra parte, ha de señalarse respecto a la forma de calcular la indemnización, que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Teniendo en cuenta esta disposición, y dada la antigüedad del vehículo, pudiera ser que el vehículo accidentado fuera destruido, por lo que en este caso, aún en el supuesto de estimarse la reclamación, la determinación de la indemnización no debería calcularse en función del presupuesto, sino utilizando la valoración que a dicho vehículo le asigna la legislación fiscal. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen Que no existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Illescas (Toledo) y los perjuicios sufridos por D. X en su vehículo matrícula M como consecuencia del accidente por el que reclama, procede dictar resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial examinada. 5

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