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1 Roj: SAN 3456/ ECLI:ES:AN:2016:3456 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 202/2016 Nº de Resolución: 144/2016 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RAMON GALLO LLANOS Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00144/2016 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº:144/2016 Fecha de Juicio: 20/9/2016 Fecha Sentencia: 23/9/2016 Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS /2016 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS Demandante/s: FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT) Demandado/s: SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO,), CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: La SSAN estima la demanda promovida por UGT frente a RTVE, y siguiendo las pautas señaladas en la anterior resolución de la Sala de , considera que a efectos del art. 73 del II Convenio de la Corporación RTVE, esto es, para complementar las prestaciones por IT, riesgo durante el embarazo y maternidad, deben tenerse en cuenta las cantidades percibidas en concepto de complementos por guardia, festividad y rodaje. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) T fno: CEA NIG: ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS /2016 1

2 Procedimiento de origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 144/2016 ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA D. RAMÓN GALLO LLANOS En MADRID, a veintitrés de Septiembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS /2016 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)(Letrado José Antonio Mozo Saiz), contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI)(Letrado Jesús Tortajada), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(Letrado Jacinto Morano), COMISIONES OBRERAS (CC.OO,)(Letrado Miguel Ángel Crespo Calvo), CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE)(Abogado Del Estado),UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)(Letrado José Manuel Castaño Holgado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 5 de julio de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de UGT sobre conflicto colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 202/2.016 y designó ponente señalándose el día 20 de septiembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que: -el letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, precisando que en fecha se había reunido la Comisión Paritaria para tratar la cuestión sin que se alcanzase acuerdo, y solicitó se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio Colectivo vigente, a incluir, junto a los ya reconocidos, los complementos de guardias, de jornada de rodaje, y de festivos, en su caso, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante, condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos. Se alegó que, no obstante la dicción literal del precepto en cuestión la empresa no tiene en cuenta lo percibido en concepto de tales complementos salariales para computar la mejora que respecto de las prestaciones de IT y maternidad se contemplan en el referido precepto. - los letrados de los sindicatos comparecientes se adhirieron a lo solicitado por el actor. El Abogado del Estado opuso la excepción de cosa juzgada respecto del complemento de festividad, el cual siendo un complemento de disponibilidad ya había sido objeto de debate en la SAN 173/2015, de 23 de octubre de PROCEDIMIENTO 231/2015-, firme por no recurrida. En cuanto al resto de los 2

3 complementos solicitados, consideró que el art. 73 del convenio no amparaba los mismos por tratarse de complementos de carácter extraordinario no comprendidos en el concepto de retribución básica. Seguidamente, los actores contestaron las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y acordándose la documental, tras lo cual las partes formularon sus oportunas conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos pacíficos: -la empresa viene pagando plus de festivos distinguiendo entre los trabajadores que tienen complemento de disponibilidad y los que no lo tienen a los que paga 100 euros. Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. Resultado y así se declaran, los siguiente HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La Federación de servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) está integrada en el UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y además tiene una importante implantación en la Corporación RTVE, S.A. SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, sujetos al II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, que fue publicado en el B.O.E. nº 26, de fecha, 30 de enero de Dicho convenio regula en su artículo 73 la denominada Prestación complementaria por enfermedad, prestación por maternidad/paternidad/riesgo de embarazo de la forma siguiente: " "Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante; así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante.". El art. 67 de dicho Convenio contempla en sus apartados 5 y 8 como complementos de puesto de trabajo los denominados complementos de guardia y rodaje, el art considera el complemento de festivo como un complemento relativo a la cantidad y calidad del trabajo realizado. En el XVI Colectivo de RTVE el artículo 101 se dedicaba a regular la Prestación complementaria por enfermedad- de la siguiente manera "1. RTVE establecerá una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores, en estas situaciones, justificadas mediante el oportuno parte de baja extendido por la Seguridad Social, completen la percepción del 100 por 100 de su retribución por jornada ordinaria, incluida la antigüedad, así como de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles". El I Convenio de la Corporación RTVE- BOE establecía: Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/ paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante." TERCERO.- Dado que la empresa solo complementaba las prestaciones a que se ha hecho referencia en el anterior apartado hasta el salario base y la antigüedad, presentó demanda ante esta Sala con número de autos 231/2015, que finalizó con Sentencia número 173/2015, de fecha 23 de octubre de 2015, con el siguiente Fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO; USO; CGT y SI, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio 3

4 colectivo vigente, a ver complementada, hasta el 100 por 100, su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos de disponibilidad y polivalencia que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles, aplicándose para el cálculo los complementos variables, en el caso de maternidad, sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante y condenamos a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. " Dicha sentencia adquirió firmeza con fecha 20 de noviembre de CUARTO.- Constándose que la empresa no complementaba las cantidades percibidas en concepto de guardia, rodaje y festividad, el día se solicitó la convocatoria de la Comisión mixta de interpretación, vigilancia y aplicación del convenio colectivo, reuniéndose la misma el día , sin que se alcanzase acuerdo. QUINTO.- El día 26 de mayo de 2016 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución se deduce: - los hechos 1º, 2º, 4º y 5º son hechos conformes; - el hecho 3º del texto de cada uno de los Convenios - descriptores 2 a 4-.. TERCERO.- Se ha excepcionado por el Abogado del Estado la cosa juzgada positiva que ha de producir la SAN de en el presente proceso con relación al complemento de festividad que se reclama, pues se dice puede coincidir con el disponibilidad. Dicha cuestión, que no es en realidad una excepción, pues no impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que implica, simplemente, que de reproducirse en un proceso cuestiones que ya fueron objeto de debate entre las partes y de decisión en una anterior sentencia que ha ganado firmeza, deban resolverse con arreglo a lo sentenciado, siempre y cuando concurran identidad de partes o así se señale expresamente por la ley ( art. 222, 4º de la LEC ), será tenida en cuenta a la hora de resolver sobre el tema de fondo que se suscita. CUARTO.- El precepto objeto de interpretación - art. 73 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE - obedece al siguiente tenor: "Se establece una prestación por enfermedad o accidente, con el fin de que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, empleados en periodo de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo durante el embarazo, completen el 100 por 100 de su retribución básica por jornada base, incluida la antigüedad y complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante; así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles. En el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la formula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante." Este precepto ya fue objeto de interpretación por parte de la Sala en la SAN de , ya referida, si bien con relación a otros complementos de la forma siguiente: "La lectura del precepto nos permite concluir que los negociadores del convenio pactaron un complemento de IT, cuyo objetivo era complementar hasta el 100% de la retribución básica de los trabajadores, que comenzaran situación de IT por contingencias comunes profesionales, así como los empleados en período de maternidad/paternidad o trabajadora en riesgo de embarazo.- Dicho complemento se proyecta sobre la retribución básica por jornada base, incluida antigüedad y los complementos que correspondan, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, con más la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que pudieran corresponderles.- Por consiguiente, el requisito constitutivo, para que se incluyan los complementos que correspondan, que no se distinguen por los negociadores, es que se hubieran percibido en el mes anterior al hecho causante, sin que podamos convenir, 4

5 de ninguna manera, que la mención a los complementos variables, referida al caso de maternidad, suponga la exclusión de complementos variables para el resto de los casos, por cuanto el precepto examinado constituye una excepción a la regla general del complemento de IT, que pivota sobre los complementos percibidos en el mes anterior, para remitirla al año anterior al hecho causante en los supuestos de maternidad." Por mor del referido efecto positivo de la cosa juzgada positiva y extrapolando lo razonado al presente caso, debemos estimar la demanda, pues los complementos que ahora se reclaman, con independencia de la periodicidad de su devengo, estando contemplados en el Convenio como tales complementos salariales - arts. 67 y 68 del Convenio referidos en los HDP-, siempre y cuando se hayan percibido en el mes anterior al hecho causante o, en caso de maternidad, en el año anterior han de ser tenidos en cuenta para el cálculo de la cantidad que debe ser complementada. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimando la demanda deducida por UGT a la que se han adherido SI, CGT, CCOO y USO frente a la Corporación RTVE declaramos el derecho de los trabajadores que se encuentren en situación de Incapacidad Transitoria, derivada de las contingencias recogidas en el artículo 73 del II Convenio Colectivo vigente, a incluir, junto a los ya reconocidos, los complementos de guardias, de jornada de rodaje, y de festivos, en su caso, percibidos durante el mes anterior al hecho causante, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias que pudieran corresponderles, en el caso de la maternidad, a los efectos del cálculo de complementos variables, la fórmula se aplicará sobre lo percibido en el año anterior al hecho causante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución, a todos los efectos legales oportunos, Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5

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