La empresa que más contadores capacita en México! INTERESES. Expositor: C.P. FRANCISCO CÁRDENAS GUERRERO.
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- Enrique Núñez Villalobos
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1 La empresa que más contadores capacita en México! INTERESES Expositor: C.P. FRANCISCO CÁRDENAS GUERRERO.
2 INTERESES a) Sujetos obligados a presentar declaración anual (artículo 135 de la LISR) Personas físicas que perciban intereses y en los siguientes casos: Quienes sólo obtuvieron ingresos por intereses reales superiores a $100, en el año. Quienes hayan percibido intereses y salarios, y la suma de ambos exceda de $400,000.00, sin importar el monto por cada uno de dichos conceptos. Quienes hayan percibido intereses y salarios y la suma de ambos sea de hasta $ $400,000.00, pero el monto de los intereses sea mayor a $100, b) Concepto de intereses (artículo 8 de la LISR) Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: ü Los rendimientos de la deuda pública, ü De los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; ü Los premios de reportos o de préstamos de valores; ü El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; ü El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; ü La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT. ü En las operaciones de factoraje financiero. ü En los contratos de arrendamiento financiero. ü Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero. ü Las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera. ü La ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de inversión. ü Los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios. CPC Francisco Cárdenas Guerrero 2
3 Y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés: ü Retiro de primas de seguros antes de que ocurra el riesgo amparado. ü Retiro de seguro de supervivencia cuando no se cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 (60 años de edad y 5 años de permanencia). ü Retiros parciales antes de la cancelación de la póliza. ü Rendimientos de aportaciones voluntarias al SAR y de aportaciones complementarias. Pagos efectuados por instituciones de seguros (artículo 133 LISR) Se dará el tratamiento de interés para este caso a: ü Los pagos efectuados por la instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios ü Los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas. ü Los rendimientos de estas primas pagadas., antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza. ü Los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios, en caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando en éste último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XXI artículo 93 de la LISR, siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. 44/2010/ISR Devolución de cantidades realizada por la autoridad fiscal. Si se pagan intereses los mismos deben acumularse para efectos del impuesto sobre la renta. El artículo 9o., de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Del mismo modo, el artículo 20, fracción X de la Ley en cita dispone que tratándose de personas morales, se consideran ingresos acumulables, entre otros, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. Asimismo, para el caso de personas físicas, los artículos 158 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisan que se consideran ingresos los intereses establecidos en el artículo 9 de la misma Ley y los demás que conforme a la propia Ley tengan el tratamiento de interés; además, quienes paguen intereses están obligados a retener y enterar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa que al efecto establezca en el ejercicio de que se trate la Ley de Ingresos de la Federación. CPC Francisco Cárdenas Guerrero 3
4 A su vez, el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación prevé los supuestos en que la autoridad fiscal debe pagar intereses, los cuales se calcularán a partir del momento que para cada supuesto está establecido, calculándolos conforme a la tasa prevista en el artículo 21 del citado Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Por lo anterior se concluye que, cuando la autoridad fiscal proceda a la devolución de cantidades donde pague intereses, en su resolución deberá indicar que los mismos serán acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, además, tratándose de personas físicas, la autoridad fiscal procederá a realizar la retención y entero del impuesto sobre la renta que corresponda. c) Ingresos por intereses y su acumulación (artículo 133 de la LISR) Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 8o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés. Las personas físicas deben acumular a sus demás intereses reales percibidos en el ejercicio. Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistemas financiero y deriven de títulos valor que no sean colocados entre el público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas, los mismo se acumularán en el ejercicio en que se devenguen. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio. Intereses menos: Ajuste por inflación Igual: Interés real Cuando el ajuste por inflación sea mayor al interés obtenido el resultado es una pérdida. Dicha pérdida se puede disminuir de los demás ingresos del ejercicio, excepto los que se refieren los capítulos I y II. La pérdida que no se hubiera podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla actualizada desde el último mes del ejercicio en que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizo por último vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique. CPC Francisco Cárdenas Guerrero 4
5 d) Retención y entero de ISR por intereses pagados (artículo 135 de la LISR) Quienes paguen los interés, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate den la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los interés, como pago provisional. (Artículo 22 LIF tasa anual para 2014 de 0.60%) Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 134 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales. e) Intereses exentos (artículo 93, fracción XX de la LISR) ü Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. ü Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año. CPC Francisco Cárdenas Guerrero 5
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