PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI)

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1 Secretaría de Asuntos Sociales PENSIONES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ (SOVI) Estudio y análisis de la problemática que plantea el cálculo de las pensiones SOVI a todos aquellos ciudadanos que han trabajado otros países de la Unión Europea RESUMEN HISTORICO DEL SOVI El SOVI (Seguro obligatorio de vejez e invalidez), se creó por Decreto de 18 de abril de 1947, al unirse el subsidio de vejez implantado por ley de 1 de septiembre de 1939, sustituyendo al antiguo retiro obrero y la nueva protección de la invalidez con carácter general, es decir, la producida por accidentes no laborales y enfermedades no profesionales. La cobertura se amplió mediante Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 que invirtió al SOVI en "Seguro de vejez, invalidez y muerte" al establecer una indemnización a favor de los familiares supervivientes del asegurado. El SOVI se nutría de las cotizaciones pagadas por los empresarios en proporción al salario de su trabajadores, si bien el Estado contribuía a través del llamado "Fondo de bonificaciones". De ahí que su cobertura alcanzara a los trabajadores por cuenta ajena, pero no a los servicios domésticos, ni a los funcionarios y trabajadores de la Administración Pública que, salvo alguna excepción, tenían sus propios sistemas de "clases pasivas". Hoy todavía se siguen otorgando pensiones del extinguido SOVI. El SOVI es un régimen residual que se aplica a aquellos trabajadores/as y sus derechohabientes que, reuniendo los requisitos exigidos por la legislación del extinguido régimen, no tengan derecho a pensión del actual sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de los que puedan ser beneficiarios. Recientemente se ha promulgado la ley 9/2005, de 6 de junio (BOE 07/06/05), para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), con las pensiones de viudedad del Sistema de la Seguridad Social, que ha venido a flexibilizar el estricto régimen de incompatibilidades al que estaban sometidas la pensiones del extinguido SOVI. Dentro de su acción protectora, están incluidas las pensiones siguientes: vejez, invalidez y viudedad. 1

2 REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL DERECHO AL SOVI VEJEZ: - Tener cumplidos los 65 años de edad o 60 en el supuesto de vejez por causa de incapacidad. Esta incapacidad debe ser permanente y total para la profesión habitual y no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. - No tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, o a sectores laborales pendientes de integración en el mismo, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. - Haber estado afiliado al Régimen del Retiro Obrero o tener cubiertos días de cotización al Régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) antes de INVALIDEZ: - Que la invalidez sea absoluta y permanente para la profesión habitual y sea la causa determinante del cese en el trabajo. - Que no sea por causa imputable al trabajador o derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizables. - Acreditar días de cotización al Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) antes del No se considera válida, a estos efectos, la mera afiliación al extinguido Régimen de Retiro Obrero. - No tener derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regimenes que integran el sistema de la Seguridad Social o a sectores laborales pendientes de integración en el mismo, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios. - Tener 50 años cumplidos. No obstante, si la invalidez está constituida por la pérdida total de movimientos en las extremidades superiores o inferiores, o pérdida total de visión, o enajenación mental incurable, se reconoce a partir de los 30 años. VIUDEDAD: Los requisitos específicos, según los supuestos, son: 1. Causante pensionista del SOVI con fallecimiento anterior a : Para el causante: - haber fallecido a partir de Para el solicitante: - Tener cumplidos 65 años en la fecha del fallecimiento del causante o estar totalmente incapacitado para todo trabajo. No obstante, si en dicha fecha el solicitante no hubiera alcanzado la edad de 65 años, pero tuviera más de 50, conserva el derecho a que se le reconozca la pensión al cumplimiento de los 65 años. - No tener derecho a una pensión de vejez o invalidez SOVI. - Haber contraído matrimonio con el causante 10 años antes, como mínimo, del fallecimiento. 2

3 2. Causante pensionista del SOVI con fallecimiento posterior al : Cuando el fallecimiento del pensionista es posterior a , al solicitante se le exigen idénticos requisitos que los establecidos para tener derecho a la pensión de viudedad del Régimen General. 3. Causante no pensionista del SOVI: Para el causante: - Fallecimiento a partir de Haber estado afiliado al Retiro Obrero Obligatorio o acreditar días de cotización al SOVI antes de Para el solicitante: - Se exigen los mismos requisitos que los establecidos para el supuesto de causante pensionista fallecido con anterioridad al INCOMPATIBILIDAD DEL SOVI CON OTRAS PRESTACIONES PÚBLICAS Las pensiones del SOVI tienen las siguientes incompatibilidades: a) Con la realización de un trabajo que dé lugar a su inclusión en la Seguridad Social. b) Con otras pensiones del mismo SOVI. c) Con cualquier otra pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, o de las Entidades que han de integrarse en dicho sistema (TS , RJ 2123). Las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y viudedad) son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o el régimen de Clases Pasivas. Sin embargo, al ser estas pensiones las más bajas de nuestro sistema de protección social contributiva, cuyos beneficiarios son personas mayores, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades. A tal efecto, se exceptúan de la incompatibilidad las pensiones de viudedad. Cuando concurran la pensión del SOVI con la de viudedad, su suma no puede ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procede a la minoración de la cuantía de la pensión del SOVI en el importe necesario para no exceder del límite indicado. LGSS disp.trans.7ª modif L 9/2005, BOE

4 PROBLEMÁTICA DEL SOVI A. PRORRATEO Al no ser informados los trabajadores residentes en el exterior del derecho a una pensión SOVI, éstos solicitan a través del órgano competente del lugar de su residencia y en virtud a los reglamentos CEE, la pensión actual de la Seguridad Social. A la pensión del régimen actual de la Seguridad Social, se le aplica el "prorrata temporis", sistema empleado por el reglamento 1408/71 para calcular el pago efectivo de la pensión que abona el INSS, según la proporción existente entre las cotizaciones cubiertas por el trabajador en España y la suma de las cotizaciones que ha cumplido en España y otros países comunitarios. Es este prorrateo el que produce la reducción en las pensiones españolas de jubilación o de invalidez. Como la pensión SOVI, no es prorrateada, en la mayoría de los casos se recurre a ella, ya que la cuantía es superior a una pensión normal prorrateada del Régimen General. Actualmente la pensión SOVI asciende a 327,04 mensuales ó 4578,56 anuales. La cuantía de la pensión SOVI es uniforme, para todos igual, aunque el trabajador haya cotizado más de 5 años ó 1800 días. Su importe se va revalorizando cada año. Nadie dudaba hasta hace poco, de la negativa de la pensión SOVI al trabajador que no tenía 5 años o 1800 días cotizados en España entre 1947 y Hoy la misma ley española nos ha enseñado a dudar de esta negativa de la Administración. Esa ley es el Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo de En la ley española está hoy claro que pueden solicitar la jubilación anticipada los emigrantes que antes de 1967 cotizaron en un país comunitario, por actividades similares a los que en España daban lugar a la inscripción en el Mutualismo Laboral. La misma filosofía vale para la pensión de vejez del SOVI del trabajador o trabajadora que cotizó en España menos de 5 años o menos de 1800 días, si antes de 1967 también cotizó en otro país comunitario en empresas que, de estar situadas en España, hubieran dado lugar a la cotización en el SOVI. Así lo prevé el artículo 45 del Reglamento 1408/71 CEE, en el apartado 1 para las cotizaciones al régimen general y en el apartado 2 y siguientes para las cotizaciones por regímenes especiales, como el SOVI. A la jubilación SOVI se aplica el prorrateo igual que a la jubilación del Régimen General. Pero a las pensiones del SOVI se dan unas circunstancias especiales que se oponen a la postura del INSS de no querer reconocer dicha prorrateada y de tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones cumplidas por el/la trabajador(a) en España y otros países comunitarios. Para el prorrateo de las pensiones SOVI solo valen las cotizaciones cubiertas antes de 1967, es decir, 1800 días y no la totalidad de las cotizaciones en otro país comunitario (ver sentencia) Significa esto que, si deben ser tenidas en cuenta todas las cotizaciones cubiertas en otro país comunitario, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 45 del reglamento CEE 4

5 1408/71, hay que tomar solo las cubiertas en dicho país comunitario hasta el 31 de diciembre de 1966 y no hasta años posteriores. Se sigue defendiendo como pretensión principal ya que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 45 del reglamento que establece el computo comunitario, para adquirir el derecho a la pensión española se tienen en cuenta los periodos de seguro en otro Estado miembro de la CEE, cuando con las solas cotizaciones cubiertas por el trabajador en España no se adquiere tal derecho. Pero esos periodos extranjeros de seguro se tienen en cuenta "en la medida necesaria", como expresamente determina el artículo 45. Esa determinación para la adquisición del derecho a la pensión debe aplicarse igualmente para el cálculo de su cuantía. Esa obligación la impone el artículo 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad que establece "la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a la prestaciones, así como para el cálculo de estas". Contra las medidas de la Seguridad Social española que no aplican las disposiciones el reglamento 1408/71, de acuerdo con el espíritu de los artículos del tratado, deben los afectados interponer reclamación previa y después demandar ante el Juzgado de lo Social correspondiente en España. Cada día existen más Juzgados, incluso el Tribunal Supremo pronunciándose a favor del prorrata calculada en base a la totalidad de los 1800 días y no a los días (35 años cotizados, periodo exigido para tener derecho a una pensión), como establece el INSS. No se pueden totalizar cotizaciones realizadas tanto en España como en otros Estados miembros de la Unión Europea en fecha posterior a 1966, tal como afirma la resolución del INSS de , ya que las únicas validas son las realizadas antes de esa fecha tal como establece en la disposición transitoria séptima de la LGSS en relación con el art. 7 de la O. de Igualmente es de aplicación el art. 15, 1, f) del Reglamento Comunitario 574/72, de 21 de marzo 1972 que establece "f) cuando, según la legislación de un Estado miembro, ciertos periodos de seguro o de residencia solo sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación: i) solo computara los periodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, si han sido cubiertos dentro del plazo en cuestión, " SENTENCIA Caso defendido por el Graduado Social de Granada, Julián Mesa Sr. X contra el INSS de Jaén Sentencia del Juzgado de lo Social Número 3 de Jaén del 1 de febrero 2006 El Actor, nacido en 1940 ha trabajado a lo largo de su vida en España y en Luxemburgo, cotizando al sistema de la Seguridad Social luxemburgués y español como trabajador por cuenta ajena. El actor justifica desde el al una cotización efectiva en la Seguridad Social española de 1315 días y asimismo en Luxemburgo desde 1963 hasta 1966 un total de 684 días y con posterioridad al tiene en Luxemburgo acreditados más de días. Es pensionista de invalidez desde el cobrando una pensión mensual de 39,38 /mes. 5

6 Al cumplir los 65 años de edad se solicita la pensión de jubilación, que le es reconocida el incluyendo los años de bonificación (sentencia Barreira) por importe mensual de 63,58. Como el actor acredita cotizaciones desde 1947 a 1967 entre España y Luxemburgo y como reúne el requisito de carencia de 1800 días de cotización al extinguido SOVI, solicita al INSS el reconocimiento de la pensión SOVI prorrateada. El INSS le deniega dicha pensión por los motivos siguientes: 1º Que reúne, a efectos del cálculo de pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), 1315 días de cotización a la Seguridad Social española y 9490 días a la Seguridad Social de Luxemburgo, entre 1963 y º Que visto lo anterior el coeficiente de prorrata a aplicar sería el 12,17 por ciento, que al ser aplicado a la pensión SOVI, 313,21, genera una pensión prorrateada en cuantía de 38,12, inferior a la que viene percibiendo. CALCULO APLICADO POR EL INSS cotizados en España cotizados en Luxemburgo total de las cotizaciones 1315 días 9490 días días 1315 : = 12,17 % prorrata a aplicar 12,17% de 313,21 (año 2005) = 38,12 mensuales Esta cuantía es inferior a la recibida de 63,58. El interesado agota la vía administrativa y en el acto del juicio oral concretó su petición al reconocimiento del porcentaje de la pensión de vejez SOVI en la prorrata de 73,06 %. Se condena pues al INSS a abonar al actor X el abono de la pensión de vejez SOVI en la prorrata de 73,06 de 313,21 desde el y de 327,04 a partir del CALCULO QUE SE DEBE APLICAR cotizados en España cotizados en Luxemburgo total de las cotizaciones 1315 días 9490 días días No hay que tomar en cuenta la totalidad de cotizaciones, sino la totalidad de cotizaciones exigidas por el SOVI, es decir, 1800 días : 1800 = 73,06 % prorrata a aplicar 73,06 % de 327,04 = 236,74 mensuales A partir de esta fecha y con efecto retroactivo, el Sr. Medina cobrará la cuantía de 236,74 en lugar de 39,38 y posteriormente 63,58. 6

7 PAGAS EXTRAORDINARIAS Son muchos los casos en los que se deniega la pensión SOVI porque falta algún día para alcanzar los 1800 días. Es el caso en el que se no se tienen en cuenta las cuotas pagadas por pagas extraordinarias. Todo depende de la actividad y de la época en la que se trabajara para que se tuviera derecho a más o menos días por pagas extras. Cuando por los días cotizados reales no se reúna el período de cotización exigido, se computan los días de las gratificaciones extraordinarias de acuerdo con la tabla recogida a continuación, teniendo en cuenta los períodos de permanencia en el sistema y efectuando el cálculo proporcional a los días cotizados. No obstante, si aplicando dicha tabla no se reune la carencia establecida se pueden aplicar los días de las pagas extraordinarias de la reglamentación correspondiente a la actividad específica o el convenio colectivo cuando sea más favorable y se pruebe por el interesado: Períodos 1/1940 a 12/1949 1/1950 a 12/1959 1/1960 a 12/1969 1/1970 a 12/1979 1/1980 en adelante Días al año Se ha de adicionar la cotización proporcional referente a las pagas extraordinarias para alcanzar el período de carencia mínimo de días, aplicando, la Circular 15/1993 (TS , RJ 5528; , RJ 832; TSJ Baleares , Rec 614/01). Ej: Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 525/1999 Murcia (Sala de lo Social), de 3 junio. PENSION DE VEJEZ SOVI: cotizaciones por pagas extraordinarias: cómputo: legislación aplicable B. SERVICIO DOMESTICO Y MARTIIMO NACIONAL También se deniegan las pensiones del SOVI a trabajadores que antes de 1967 cotizaron en el Montepío Nacional del Servicio Domestico, (estimado por sentencia del T.S. de 7 mayo 1998), en el Montepío Marítimo Nacional (estimado por sentencia del T.S. de 5 julio 2004) y otros como La Caja de los trabajadores Portuarios o los que cotizaron en la Institución Telefónica de Previsión. 7

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