CAPÍTULO 3. LA FACTURA SIMPLIFICADA

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1 CAPÍTULO 3. LA FACTURA SIMPLIFICADA c. 3 LA FACTURA SIMPLIFICADA Sumario Páginas 1. SUPUESTOS DE EXPEDICION 2. NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS SIMPLIFICADAS 3. CONTENIDO DE LAS FACTURAS SIMPLIFICADAS 4. CUADRO COMPARATIVO DE REQUISITOS DE FACTURAS Y TIQUES 5. CANJE DE TIQUES POR FACTURAS NORMATIVA Directiva 2006/112/CE sobre el IVA. Art. 218 y ss. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. - Artículo 4. Facturas simplificadas. - Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas. Una de las novedades del Reglamento de facturación de 2012 es la creación de la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques en la legislación anterior. 1. SUPUESTOS DE EXPEDICIÓN 1.1. Normativa El artículo 220 bis de la Directiva 2006/112/CE dispone que los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el importe de la factura no exceda de 100 euros, o su equivalente en moneda nacional. b) Cuando la factura expedida sea un documento o mensaje asimilado a una factura rectificativa. A su vez, el artículo 238 de dicha Directiva establece que los Estados miembros, previa consulta del Comité del IVA y con las condiciones que establezcan, pueden aprobar la emisión de la factura simplificada en los siguientes supuestos: a) Cuando el importe de la factura sea superior a 100 euros e inferior o igual a 400 euros, o el equivalente en moneda nacional; b) Cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las 1

2 condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten particularmente el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas para las facturas completas. En base a dicha normativa, el Reglamento de facturación establece que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido. b) Cuando deba expedirse una factura rectificativa. Sin perjuicio de anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación: a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional. b) Ventas o servicios en ambulancia. c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor. d) Transportes de personas y sus equipajes. e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto. f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas. g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador. h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza. i) Utilización de instalaciones deportivas. j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos. k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos. l) Alquiler de películas. m) Servicios de tintorería y lavandería. n) Utilización de autopistas de peaje Acuerdos Del Departamento de Gestión para expedir facturas simplificadas Dispone el artículo 4.3. del nuevo Reglamento de facturación que el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en el apartado anterior, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos de las facturas. Se establece también, en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto por el que se aprueba dicho Reglamento que las autorizaciones concedidas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la expedición de documentos sustitutivos de las facturas, se entenderán que son autorizaciones para la emisión de facturas simplificadas, manteniéndose vigentes mientras no se revoquen expresamente. 2

3 Existen numerosas actividades no citadas expresamente por la norma anterior (Reglamento de facturación del año 2003) que se han beneficiado, previa solicitud, de autorizaciones del Departamento para expedir tiques en lugar de facturas, como los siguientes: entrada a espectáculos deportivos, servicios de fotocopias, entradas a salas cinematográficas y museos, servicio de reparación de calzado, servicios de alquiler de hamacas y sombrillas en la playa, maquilladores y esteticistas, la actividad de explotación de una tómbola, de una máquina colocada en un recinto ferial, prestación de servicios de Internet y juegos de ordenador, explotación de parques infantiles, explotación de exposiciones de esculturas, realización de visitas guiadas turísticas y culturales, servicios de alquiler de bicicletas, triciclos y ciclomotores, servicios de lavado y engrase de vehículos, así como en los servicios de reparación de artículos de joyería, relojería, platería, y bisutería, y en la comercialización de tarjetas turísticas que engloba la prestación de diferentes servicios. Asimismo, una vez más, debe destacarse que en los acuerdos de autorización dictados por el Departamento se hace referencia siempre a la obligación de expedir factura y copia de ésta en todo caso en las operaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (año 2003), en particular, en aquéllas en que el destinatario sea un empresario profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. 2. NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS SIMPLIFICADAS 2.1. Normativa Establece el artículo 4.4 del Reglamento de facturación que no podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones: a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto. b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. c) Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de facturación. d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos: a ) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio. b ) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad Acuerdos del Departamento de Gestión denegando la expedición de facturas simplificadas Entre los sectores de actividad a los que el Departamento de Gestión ha negado la posibilidad de documentar las operaciones mediante tiques pueden citarse los siguientes: servicios de televisión por cable, gimnasios, servicios de Inspección Técnica de Vehículos y alquiler de cajas de seguridad, servicios de escuelas de quiromasaje, servicios de una explotación cinegética intensiva deportiva, servicios de tratamiento del 3

4 tabaquismo, servicios veterinarios, servicios médicos, ventas realizadas por las oficinas de farmacia, etc. En la determinación del criterio para autorizar o denegar la expedición de tiques en lugar de facturas se ha sopesado, por una parte, la voluntad de no perturbar el normal desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, en función de los medios de los que disponga; por otra parte, la necesidad de garantizar que queden mínimamente documentadas las operaciones del sujeto pasivo para facilitar la comprobación de su situación tributaria y, por último, la trascendencia que, para la justificación de deducciones en otros impuestos (IRPF) pueda tener la factura. Por ejemplo, se ha denegado la autorización en el caso de los servicios de identificación animal prestados a ganaderos, así como en el caso de entregas de bienes o prestación de servicios realizadas para agricultores y ganaderos sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 3. CONTENIDO DE LAS FACTURAS SIMPLIFICADAS 3.1. Datos que deben contener o requisitos que han de cumplir Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: 1. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones. 2. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. 3. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 4. Las rectificativas. Cuando el empresario o profesional expida facturas simplificadas y completas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras. Hay que señalar que la Directiva 2006/112/CE no incluye la mención al número, y serie, como obligatoria, pero se ha incorporado a nuestra normativa interna en virtud de la potestad otorgada para incluir menciones adicionales. Doctrina y jurisprudencia - Numeración de tickets y facturas. Los tickets y las facturas llevarán sus series de numeración independientes. La emisión de un ticket sustitutivo de una factura no puede alterar la numeración correlativa de las facturas de una serie, que debe seguir su orden correspondiente. Los tickets llevarán su propia numeración debiendo los sujetos pasivos conservar los rollos en los que se anoten estas operaciones. (DGT Consulta Nº 1841/2000). - Expedición de vales numerados o tickets. Cuando concurran las circunstancias reguladas en el artículo 4º apartado 2 del Real Decreto 2402/1985, las citadas facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tickets, expedidos por máquinas registradoras. Las facturas o, en su caso, los vales o tickets 4

5 deberán expedirse por cada una de las prestaciones de servicios efectuados y no por el conjunto de las operaciones realizadas en el día... deberán estar numerados correlativamente siendo indiferente, a estos efectos, que el número de factura correspondiente a la primera operación efectuada en el ejercicio sea el inmediato siguiente al último servicio prestado en el ejercicio precedente. No obstante, por regla general en cada ejercicio se inicia una nueva numeración correlativa haciendo mención al año a que se refiere la misma. (DGT Consulta Nº ). b) La fecha de su expedición. Esta mención constituye una de las novedades de la factura simplificada respecto del contenido de los tiques. En este sentido, cabe señalar que la nueva mención relativa a la fecha de la expedición de la factura simplificada tiene su origen en la modificación de la Directiva 2006/112/CE, en concreto por la Directiva 2010/45/UE, que añade el nuevo artículo 226 ter estableciéndose dicha mención como obligatoria. c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. Dicha mención constituye una novedad respecto a las menciones que debían contener los tiques. Hay que señalar que la Directiva no incluye esta mención como obligatoria, pero se ha incorporado a nuestra normativa interna en virtud de la potestad otorgada para incluir menciones adicionales. d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. Esta mención se incorpora ahora como obligatoria en la Directiva, pero en la normativa española ya era obligatorio consignar dicho dato en la emisión de tiques. e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados. Constituye una novedad en nuestro ordenamiento, impuesta por la Directiva. f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión IVA incluido. La normativa anterior exigía que figurara en los tiques el tipo impositivo aplicado, o bien la expresión IVA incluido. Ahora, en las facturas simplificadas, se deberá consignar siempre el tipo de IVA aplicado, estableciéndose como opción, la inclusión de la expresión IVA incluido adicionalmente. Asimismo, constituye una novedad del nuevo Reglamento que, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones. Por tanto, de la redacción del Reglamento de facturación de 2012 se desprende que no es necesario indicar la base imponible cuando en la factura se reflejen operaciones sometidas a un mismo tipo impositivo. g) Contraprestación total. Esta mención ya resultaba obligatoria para la emisión de tiques. En la Directiva no se incluye esta mención como obligatoria, pero se ha incorporado a nuestra normativa interna en virtud de la potestad otorgada para incluir menciones adicionales. h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican. Se desprende de este requisito la posibilidad de emitir facturas simplificadas en caso de rectificaciones. 5

6 i) Menciones expresas. En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 del Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas. Los supuestos son los siguientes: operaciones exentas; datos de medios de transportes nuevos en determinadas circunstancias (art. 25 Ley IVA); facturación por el destinatario, sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador; inversión del sujeto pasivo, en el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación; cuando proceda, mención a los regímenes especiales de agencias de viajes, de los bienes usados, de los objetos de arte o de las antigüedades y objetos de colección. A nivel comunitario no resultan obligatorias estas menciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 ter de la Directiva Supuesto de destinatario empresario o profesional Para que las los empresarios y profesionales puedan deducir las cuotas del IVA, en las facturas simplificadas se han de incluir determinados datos adicionales. En el supuesto de que no se cumplan dichos requisitos, la factura simplificada tendrá los mismos efectos legales que tenía el anterior tique. El Reglamento de facturación, en este sentido, regula que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos: a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones. b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. Con estas menciones adicionales, el contenido de la factura simplificada se asemeja bastante al previsto para la factura completa u ordinaria Autorizaciones del Departamento de Gestión respecto del contenido o requisitos de las facturas simplificadas Dispone el artículo 7.4 del nuevo Reglamento de facturación que cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá: a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas para las facturas simplificadas, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que la que debe tener una factura completa (artículo 6 del Reglamento). b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que: No incluyan las menciones al número y serie; fecha de las operaciones; tipo impositivo; contraprestación; y menciones a operación exenta, entrega de medios de transporte nuevos, de facturación por el destinatario, de inversión del sujeto pasivo, de aplicación de régimen especial de agencias de viaje y de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Siempre que, en los casos de omisión de las menciones del tipo o contraprestación, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla. Dispone el Reglamento de facturación que estos acuerdos deberán ser objeto de la debida publicidad por 6

7 parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4. CUADRO COMPARATIVO DE REQUISITOS DE FACTURAS Y TIQUES El contenido de los documentos sustitutivos (tiques) según el artículo 7 del Reglamento del año 2003, son los siguientes: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de los tiques dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir tiques mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: 1. Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones. 2. Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. 3. Los expedidos por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 4. Los rectificativos. Cuando el empresario o profesional expida tiques y facturas para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unos y otras. b) Número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido. d) Contraprestación total. Las menciones que deberán contener las facturas simplificadas en el nuevo Reglamento de facturación, que se añaden al contenido que ya se exigía en la normativa anterior para los tiques, son las siguientes: 1) Fecha de expedición de la factura simplificada y fecha de devengo de la operación. 2) Identificación de tipos de bienes entregados o servicios prestados. 3) Especificación de la base imponible de cada operación, cuando en una misma factura se documenten operaciones sujetas a distintos tipos impositivos de IVA 4) Tipo impositivo. 5) Determinadas menciones obligatorias y específicas para el caso de tratarse de una factura rectificativa, de una operación exenta, de entrega de medios de transporte nuevos, de facturación por el destinatario, de inversión del sujeto pasivo, de aplicación de régimen especial de agencias de viaje y de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. El cuadro comparativo del contenido de las facturas, facturas simplificadas, y tiques de la normativa anterior es el siguiente (en sombreado cuando existe obligación y con texto cuando hay alguna especialidad): REQUISITOS FACTURA COMPLETA FACTURA SIMPLIFICADA TIQUE Número y, en su caso, serie. La fecha de su expedición. La fecha de las operaciones o del pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. NIF del obligado a expedir la 7

8 factura. Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a expedir factura. Domicilio del obligado a expedir factura. NIF del destinatario. Cuando lo exija el destinatario de la operación empresario o profesional. Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del destinatario de las operaciones. Domicilio del destinatario de las operaciones. Descripción de las operaciones. Base imponible. El tipo impositivo o tipos impositivos. La cuota tributaria. Contraprestación total. Mención expresa a operaciones exentas, regímenes especiales y otras Cuando lo exija el destinatario de la operación empresario o profesional. Identificac ión del tipo de bienes o servicios prestados. Especifica ción de la base imponible de cada operación, cuando en una misma factura se documenten operaciones sujetas a distintos tipos impositivos de IVA. Tipo siempre, y opcionalmente IVA incluido. Cuando lo exija el destinatario de la operación empresario o profesional. Opci onal :Tipo, o IVA incluido. 8

9 (supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 del Reglamento). Facturas rectificativas: referencia a la factura rectificada y a las especificaciones que se modifican. 5. CANJE DE TIQUES POR FACTURAS Las facturas expedidas en sustitución de tiques expedidos con anterioridad no tienen la consideración de facturas rectificativas, ni implican la anulación de los tiques previamente expedidos. El plazo para reclamar al proveedor la expedición de una factura, cuando con anterioridad se procedió a expedir un tique, según el TEAC [Resolución TEAC, de 19 de junio de 2002, RG 1890/1999 es de cuatro años, que es el que el destinatario de la factura dispone para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Doctrina y jurisprudencia - Canje de tiques por facturas. La actual normativa no se opone a que se solicite con posterioridad a la realización de las operaciones por las que se soportan las cuotas de IVA y, por tanto, al momento de la expedición del tique que documenta la operación, que dicho tique o, en su caso, tiques, se canjeen por una factura comprensiva de las operaciones documentadas en aquellos. Ahora bien, dichas facturas no tienen, en ningún caso, la consideración de facturas rectificativas. La naturaleza de estas facturas se corresponde, esencialmente, con la finalidad de las facturas recapitulativas. Este tipo de facturas, muy extendidas entre los operadores económicos, cumplen con el objetivo de agilizar y simplificar los procesos de facturación, respetando los elementos básicos del Impuesto y, en la práctica, la facturación limitada al periodo del mes natural, se sustenta en la emisión de otros documentos como albaranes, y en su caso también, tiques, expedidos generalmente cuando el cobro de las operaciones se efectúa al contado. (DGT Consulta vinculante V2832/2009). - Sustitución de tiques por facturas. Plazo para expedir una factura en lugar de tiques, a efectos de poder deducir el IVA de la utilización de servicios de RENFE y de taxistas. El plazo para reclamar del proveedor la expedición de una factura conforme a derecho, cuando con anterioridad dicho proveedor procedió a expedir un tique, es el correspondiente al plazo de cuatro años que el destinatario de la factura dispone para ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas. La empresa o el empresario que realiza el transporte de viajeros estará obligada a la expedición de una factura que cumpla los requisitos regulados en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cuando los destinatarios de dichas operaciones sean los descritos en el artículo 2.2. a) de dicho Reglamento de facturación. A efectos de practicar las deducciones del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, el destinatario deberá estar en posesión de una factura que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo 6 del Reglamento citado. En el supuesto de que la empresa o los empresarios que realizan el transporte de viajeros se negaran a la expedición de la factura que les solicita el destinatario de la misma, éste podrá interponer la correspondiente reclamación económicoadministrativa a tal efecto. (DGT Consulta vinculante V0596/2008). - Posibilidad de canjear los tiques previamente expedidos por facturas. Si algunos clientes, de forma sistemática o no, solicitan con posterioridad a la realización de la operaciones, en este caso entregas de bienes, y, por tanto, al momento de la expedición del tique de venta, que dicho tique o, en su caso, tiques, se canjeen por una factura comprensiva de las operaciones documentadas en aquellos, hay que señalar que la actual normativa de facturación no se opone a dicha práctica. Dicha posibilidad está regulada en el artículo 13, apartado 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, si bien hay que señalar que dichas facturas, 9

10 expedidas en sustitución de tiques expedidos con anterioridad conforme a derecho, no tienen, en ningún caso, la consideración de facturas rectificativas, las cuales se regulan en el precepto citado. (DGT Consulta vinculante V2543/2006). - La entidad consultante presta servicios de autopista de peaje, expidiendo los correspondientes tiques a sus clientes con ocasión del pago del peaje. Con posterioridad a la expedición de los mencionados tiques algunos usuarios le solicitan la expedición de factura. Posibilidad de canjear por facturas los tiques previamente expedidos. Plazo. Hay que señalar que la actual normativa de facturación no se opone a dicha práctica. Dicha posibilidad está regulada en el artículo 13, apartado 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, si bien hay que señalar que dichas facturas, expedidas en sustitución de tiques expedidos con anterioridad conforme a derecho, no tienen, en ningún caso, la consideración de facturas rectificativas, las cuales se regulan en el precepto citado. El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 19 de junio de 2002 (RG 1890/1999) tiene declarado que ante la falta de un plazo específico para instar del sujeto pasivo la expedición de la correspondiente factura, que es distinto de los plazos que tiene para su remisión, el plazo para reclamar la misma debe ponerse en correspondencia, en función de la finalidad que se pretende, con la posesión de las facturas, es decir, ejercitar el derecho a la deducción, y puesto que el plazo de deducción es de 5 años (actualmente 4), ese será el plazo para instar la expedición de la referida factura, no expedida o que, expedida, no llegó a su destinatario. El plazo para reclamar del proveedor la expedición de una factura conforme a derecho, cuando con anterioridad dicho proveedor procedió a expedir un tique, en este caso la entidad consultante, es el correspondiente al plazo de cuatro años que el destinatario de la factura dispone para ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas. (DGT. Consultas vinculantes V1887/2007 de 12 de septiembre y V1942/2009, de 4 de septiembre). 10

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