Resumen de la Resolución AUC vs. Circus Salones, S.L. ( Circus.es )

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1 1 Resolución de 1 de julio de 2014, de la Sección Segunda del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Circus Salones, S.L. La Sección segunda desestimó la reclamación, declarando que la inclusión del mensaje de responsabilidad social o lucha contra la adicción no es exigible a la mercantil Circus en la medida en que no se encuentra adherida al Código de Conducta sobre Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego. Resumen de la Resolución AUC vs. Circus Salones, S.L. ( Circus.es ) Resolución de 1 de julio de 2014, de la Sección segunda del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Circus Salones, S.L. La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en prensa, en la que se leía: Circus.es. La vida es un juego. Las mejores Slots de casino online. Únicos en Madrid. Hasta* 110 euros gratis Prohibido para los menores. Los juegos pueden causar ludopatía. *Oferta válida hasta el 31/12/2015. Hasta 110 de dinero de juego (bono de inscripción 10, y bono de depósito por el importe depositado hasta un máximo de 100 ). Para liberar el bono debe jugarse su importe un mínimo de 30 veces en un plazo no superior a 365 días desde su recepción. El Jurado entendió que la obligación de incluir el mensaje de responsabilidad social o lucha contra la adicción, previsto en la norma 6.2 del Código de Conducta sobre Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego y establecido por la Comisión Mixta de Seguimiento del Código ( Juega con responsabilidad ), no es exigible a Circus en la medida en que ésta no se halla adherida al citado Código.

2 2 Texto completo de la Resolución AUC vs. Circus Salones, S.L. ( Circus.es ) En Madrid, a 1 de julio de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. Mª José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Circus Salones, S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 6 de junio de 2014, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en adelante, AUC ) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable Circus Salones, S.L. (en adelante, Circus ). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en prensa, en la que se lee: Circus.es. La vida es un juego. Las mejores Slots de casino online. Únicos en Madrid. Hasta* 110 euros gratis Prohibido para los menores. Los juegos pueden causar ludopatía. *Oferta válida hasta el 31/12/2015. Hasta 110 de dinero de juego (bono de inscripción 10, y bono de depósito por el importe depositado hasta un máximo de 100 ). Para liberar el bono debe jugarse su importe un mínimo de 30 veces en un plazo no superior a 365 días desde su recepción. 3.- A juicio de la Asociación reclamante, la publicidad descrita contraviene la legislación vigente en la medida en que no cumple con la obligación de incluir de forma claramente perceptible el mensaje Juega con responsabilidad. Mantiene la existencia de una infracción de los artículos 3.d), 3.e) y 5.1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, el artículo 8.1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, y la norma ética 6.2 del Código de Conducta sobre Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego (en adelante, el Código de las Actividades de Juego ). En consecuencia, solicita al Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada por ser contraria a las normas citadas y requiera a Circus su cese o rectificación inmediatos. 4.- Trasladada la reclamación a Circus, esta compañía ha presentado escrito de alegaciones en el que se opone a las pretensiones de la reclamante con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, alega que el ámbito de actividad de Circus se circunscribe exclusivamente a la Comunidad de Madrid, de acuerdo con (i) el artículo el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por el que se establece la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, (ii) el Real Decreto 2370/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de casinos, juegos y apuestas, (iii) la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, (iv) el Decreto 32/2004, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, y (v) el Decreto 22/2011, de

3 3 28 de abril, del Consejo de Gobierno, que incorporó el Título VII en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 32/2004, de 19 de febrero. Por todo ello, considera que la competencia reguladora del juego en la Comunidad de Madrid es de la exclusiva competencia de la Comunidad de Madrid, de modo que no sería de aplicación la normativa alegada por AUC. En segundo lugar, indica que las comunicaciones comerciales de Circus cumplen con la normativa de la Comunidad de Madrid, en concreto con el artículo 5.6 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid, que establece que la publicidad debe respetar los principios básicos del juego responsable y contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad. Además, la reclamada indica que el artículo 5 de la Ley 34/1988, General de Publicidad establece que la publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales ( ), entendiendo que en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa de la Comunidad de Madrid, y no la Ley 13/2011, de 27 de mayo, reguladora del Juego Estatal. Por ello, aduce que todas las comunicaciones comerciales de Circus contienen la indicación de ser para mayores de 18 años, y que Los juegos pueden causar ludopatía, expresión exigida por la normativa de la Comunidad de Madrid. Por todo ello, Circus concluye que su actuación es perfectamente lícita y que la reclamación cursada debe ser desestimada. II.- Fundamentos deontológicos 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que, en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; considerandos 32, 40, 49 y 51 y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento

4 4 Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Entrando en el fondo del asunto y a la vista de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, en el presente supuesto, esta Sección ha de determinar única y exclusivamente si Circus incumplió la eventual obligación de incluir en su publicidad el mensaje Juega con responsabilidad, pues éste es el único aspecto de la publicidad que ha sido objeto de reclamación. Por tanto, no entrará a analizar otras cuestiones que, aunque pudieran estar relacionadas con la publicidad que nos ocupa, no han sido objeto de la reclamación y no forman por lo tanto parte del objeto del presente procedimiento. 3.- Así las cosas, en relación con la ausencia de la mención relativa al juego responsable, la Sección Segunda debe recordar que la obligación de incluir esta mención se encuentra prevista en la norma ética 6.2 del Código de las Actividades de Juego, que establece que Las actividades de juego deben practicarse de forma responsable. Por ello, en las comunicaciones comerciales y autopromociones se respetarán los siguientes principios: ( ) Obligación de inclusión de mensaje de responsabilidad social o lucha contra la adicción, adecuada al medio o prestador que difunda la comunicación comercial y al tipo o modalidad de juego. A este respecto, se acordarán las directrices para llevar a cabo esta obligación. Como se desprende de este precepto, en el mismo se prevé la aprobación de unas directrices que regulen la forma en que ha de cumplirse la obligación de incluir en la publicidad de las actividades de juego- un mensaje apelando al juego responsable. En este sentido, efectivamente, con fecha 12 de marzo de 2013, la Comisión Mixta de Seguimiento del Código de las Actividades de Juego acordó que el mensaje al que se refiere la Norma Ética 6.2 del citado Código de las Actividades de Juego fuese Juega con responsabilidad. Por tanto, desde el 12 de marzo de 2013 debe incluirse el mensaje Juega con responsabilidad en todas las comunicaciones comerciales a las que les resulte de aplicación el Código de las Actividades de Juego. 3.- Obviamente, en la medida en que nos encontramos en presencia de una obligación de naturaleza deontológica prevista únicamente en una norma ética de un código de conducta, el cumplimiento de dicha obligación sólo es exigible a aquellas empresas que se hayan adherido a dicho Código. En efecto, como es sabido, las exigencias derivadas de la aplicación del Código las Actividades de Juego únicamente son exigibles a las entidades adheridas al mismo. Así se desprende del ámbito de aplicación del propio Código, que dispone lo siguiente: El presente Código es de aplicación a toda publicidad, promoción, patrocinio, y cualquier otra forma de comunicación comercial, difundida en España, de cualquier modalidad de actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, incluida la promoción corporativa, de marca y de eventos, realizada por las empresas o entidades adheridas al mismo.

5 5 4.- En consecuencia, si bien es cierto que la norma 6.2 del Código de las Actividades de Juego establece la obligación de incluir el mensaje de responsabilidad social o lucha contra la adicción, dicha obligación no es exigible a Circus en la medida en que no se halla adherida al Código de las Actividades de Juego. En este sentido, según ha podido comprobar este Jurado, Circus no se encuentra adherido al Código de las Actividades de Juego y por tanto los requisitos allí contenidos no le son exigibles, por lo que no cabe atribuir a Circus ninguna infracción del citado Código derivada de la no inclusión del mensaje Juega con responsabilidad. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Circus Salones, S.L.

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