SENTENCIA DEFINITIVA No. 63/2017
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- Hugo Vidal Campos
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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 63/2017 Saltillo, Coahuila; a tres de marzo del año dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 742/2015, relativo al JUICIO FAMILIAR DE DIVORCIO, promovido por el C. **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la C.**********, compareció a demandar al C. **********, las siguientes pretensiones: A).- La disolución del vinculo matrimonial que une a la actora con el ahora demandado a través del divorcio incausado. B).- El aseguramiento y pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva consistente en cuando menos el 20% de todos los ingresos que por el producto de su trabajo obtenga el demandado a favor de la actora y de su
2 menor hija **********, a la fecha menor de edad y para garantía del pago y para que se de cumplimiento. C).- La guarda y custodia de su menor hija **********, a la fecha menor de edad. D).- El pago de los gastos y costas judiciales que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. SEGUNDO.- Que por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015), se ordenó emplazar a la parte que no solicitó el divorcio para que produjera su contestación dentro del término de ley, lo cual se realizó en la diligencia actuarial de fecha veintidos de febrero del año dos mil dieciseis. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), ambos cónyuges presentaron una propuesta de convenio con la finalidad de dar por concluida la presente instancia en la cual además de disolver el vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 582 del Código Procesal Civil del Estado, se determinó los derechos y obligaciones a que refiere el artículo 363 del Código Civil en el Estado, la cual fue ratificada en diligencia actuarial de fecha (25) veinticinco de octubre del año (2016) dos mil dieciseis. Por actuación de fecha (16) dieciséis de enero del año (2017) dos mil diecisiete, el C.
3 Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con la solicitud y el convenio exhibido. Seguido el juicio por sus demás etapas procesales, se citó a las partes para oír Sentencia, la cual hoy se pronuncia, y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Que tratándose de un juicio de divorcio y respecto de todas las cuestiones relativas reclamadas en éste juicio es Juez Competente el del domicilio conyugal, sino lo hubiere, el del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 fracción X, del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 35 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, por lo que al señalar el promovente que su domicilio se encuentran dentro de este Distrito Judicial, este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 y 578, del Código Procesal Civil, la solicitud de Divorcio será formulado por uno o por ambos cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas, además con la huella dígito pulgar derecha de cada uno, debiendo ratificarla en la presencia judicial y a su solicitud deberán acompañar su acta de matrimonio, las actas de nacimiento y la propuesta de convenio que prevé el Código Civil de Coahuila. TERCERO. Previenen los artículos 362, 363, y 365 del Código Civil de Coahuila lo siguiente:
4 Artículo El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Cualquiera de los cónyuges o ambos, podrán solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el mismo, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita. Artículo El Cónyuge que desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. La propuesta de convenio de divorcio deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: a).- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces. b).- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia. c).- El modo de subvenir las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien debe darse alimentos, tanto durante el procedimiento como después de decretarse el divorcio, así como las medidas correspondientes en caso de que la mujer se encuentre encinta. Deberá precisarse la forma, lugar y fecha del pago la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su cumplimiento.
5 d).- La designación del cónyuge al que corresponderá la posesión y disfrute del domicilio conyugal, y en su caso, del menaje de la casa; además deberá señalarse el tiempo que durará ese derecho. e).- El nombramiento del administrador de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma y bases de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario avalúo y el proyecto de partición. f).- Los términos de la compensación a que se refiere el artículo 368 de este Código. ARTÍCULO Manifestada la voluntad de divorciarse y satisfechos los requisitos que establezca el Código Procesal Civil, la autoridad judicial decretara la disolución del vínculo matrimonia, observando lo dispuesto por el artículo 213 de este ordenamiento. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. CUARTO.- Por lo anterior, no obstante que la solicitud de divorcio se presento unilateralmente por**********, durante la substanciación del procedimiento al haber manifestado la promovente y **********, su conformidad y voluntad en disolver su vinculo matrimonial, ademas de exhibir la propuesta de convenio a que alude el articulo 362 del Código sustantivo
6 aplicable, su solicitud queda justificada con las siguientes pruebas; A fin de acreditar los elementos de la solicitud de divorcio y la determinación de derechos y obligaciones contenidas en la propuesta de convenio se exhibieron las documentales publicas consistentes en las certificaciones de actas del registro civil, relativas al matrimonio y nacimiento de los solicitantes y del nacimiento de su menor hija las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 145 y 158 del Código Civil, 456 y 514 del Código Procesal Civil, y de los que se advierte que ********** y**********, contrajeron matrimonio civil el día **********, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Ramos Arizpe, Coahuila procrearon (01) una hija, así como el régimen patrimonial bajo el cual se celebro que es el de sociedad conyugal según consta del acta de matrimonio número 184, libro 4, tomo 1-de fecha **********. Así también, ofreció la documental privada consistente en la constancia expedida por parte de la Q.F.B **********, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil quince (2015). Prueba documental que acredita a la fecha de su exhibición no se encuentra embarazada la promovente a la cual se le concede eficacia demostrativa, conforme a los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil, vigente en el Estado. Así también, ofreció la prueba documental pública consistente en el testimonio Notarial pasado ante la fe Pública
7 del Notario LIC. **********Notario Público número (09) nueve, con jurisdicción en esta Entidad Federativa, escritura que acredita la propiedad del inmueble ubicado en lote de terreno ********** del fraccionamiento **********de la ciudad de Ramos Arizpe, Coahuila, a la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. QUINTO. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 363 del Código Civil, las partes del presente proceso exhibió como propuesta de convenio a que alude el numeral citado, siendo conforme con todos y cada uno de los puntos propuestos para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vinculo matrimonial con excepción a la forma de liquidar la sociedad conyugal. Por cosecuencia, respecto a los puntos dilucidados se declaran aprobado en forma definitiva, obligando a los interesados a estar y pasar por él, en todo tiempo y lugar con la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, 19 y 582 del Código Procesal Civil vigente en el Estado y el principio de legalidad y libertad en las formas que se traduce en la posibilidad de las partes para lograr que se de por terminada la contienda judicial. SEXTO. Señalando lo anterior, y advirtiéndose que de la propuesta y puntos dilucidados entre las partes se dejaron satisfechas las exigencias de Ley, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 363, del Código Civil en el Estado y 581 del
8 Código Procesal Civil vigente en el Estado aplicable al procedimiento y tomando en cuenta que se concilio en su totalidad con la propuesta de convenio presentada por la parte actora, y así lo acordado respecto de los deberes y obligaciones en favor de su menor hija, atendiendo a esto y al no ser contrario a derecho se decreta en forma definitiva lo siguiente: GUARDA Y CUSTODIA DE MENOR.- Considerando el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto para determinar quien tiene derecho a la guarda y custodia, en forma definitiva, en razón de su edad y en beneficio de la menor **********, se decreta su guarda y custodia al lado de su madre**********. ALIMENTOS.- En virtud de la minoría de edad de la menor **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 403 del Código Civil de Coahuila, que establece la obligación de los padres a dar alimentos a sus hijos, ante esa circunstancia los solicitantes determinaron como obligación de pago en concepto de pensión alimenticia por parte del padre no custodio el c. ********** a favor de su hija el correspondiente al 20% (VEINTE PORCIENTO), de los INGRESOS TOTALES QUE POR CUALQUIER MOTIVO OBTENGA MENSUALES del C. **********, como son Sueldos, Salarios, Tiempo Extra, Reparto de Utilidades, Ayuda Escolar, Primas Vacacionales, Terminación Laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga el C.********** como trabajador de la empresa ********** en Ramos Arizpe, Coahuila; al efecto, gírese atento oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa, para que con
9 fundamento en lo dispuesto por el artículo 272 del Código Civil en el Estado, lleve a cabo el descuento ordenado mediante oficio numero 3306/2016 de fecha (02) dos de diciembre del año (2016) dos mil dieciséis, en forma definitiva, con las deducciones de ley, ordenadas en favor de la C.**********. Se apercibe a dicho Representante Legal que en caso de no dar estricto cumplimiento a lo ordenado, se aplicará y hará efectiva en su contra una MULTA de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, conforme lo dispone el artículo 253 fracción I del Código Procesal Civil vigente en el Estado, en relación con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis, por desobediencia a una Autoridad Judicial en funciones. [1] Los salarios mínimos previstos en la norma de la materia, ahora se entienden como la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis que dispone: Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emana de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. sin perjuicio de la sanción penal en que pudiera incurrir por desacato a una autoridad judicial y será responsable de los daños y perjuicios
10 que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones; lo anterior, de acuerdo a lo previsto por el artículo 253 fracción I del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y los artículos 395, 415, 416, 417 y 418 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado. Por su parte se garantiza la obligación de pago de la pensión alimenticia señalada con la designación de la fiadora alimentaria la C. **********, quien en diligencia actuarial en fecha (25) veinticinco de octubre del año (2016) dos mil dieciséis, compareció a ratificar y aceptar ser la garantía de la obligación personal del señor ********** de acuerdo a lo previsto por el artículo 254 del Código Procesal Civil vigente en el Estado en concatenación a los artículos 409 y 3242 del Código Civil vigente en el Estado. CONVIVENCIA.- En cuanto al derecho de convivencia de la menor ********** con su padre **********, no custodio y con quien tiene el derecho de seguir manteniendo relaciones personales y contacto directo, en base en el principio del interes superior de la infancia establecido en el 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos y 2, 7, 19 fracción II, 21, 547, 548, 552 y demás relativos al Código Procesal Civil vigente en el Estado, ambos padres tienen la obligación de observar y respetar el régimen de visitas señalado en el convenio. RÉGIMEN PATRIMONIAL. Del acta de matrimonio se desprende que el régimen patrimonial bajo el cual se
11 establecieron los consortes fue el de sociedad conyugal tal y como lo previene el articulo 281 en relación con el artículo 296 del Código Civil del Estado, disposiciones que son claras en sostener que para la constitución de la sociedad conyugal se necesitan dos requisitos: a) que se establezca expresamente; y, b) que se pacten capitulaciones matrimoniales que, precisamente, son los pactos celebrados para constituir la sociedad conyugal y que se pueden otorgar antes de la celebración del matrimonio o durante él, sin embargo atendiendo al criterio reiterado de la Suprema Corte para que exista la sociedad conyugal no es necesario que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, sino basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal. La falta de capitulaciones matrimoniales no puede ser motivo para que se deje de cumplir la voluntad de las partes, ni para que se considere que el matrimonio deba regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento expresado por las partes, quienes quedan obligadas, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. En merito de lo anterior, pese a que los cónyuges no pactaron dichas capitulaciones, el régimen económico del matrimonio será el de sociedad conyugal el que queda terminado por la disolución del matrimonio atento a lo dispuesto por el articulo 299 del Código Civil en el Estado.
12 Es ilustrativa las Jurisprudencias por el pleno de la sala que identificada en Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Familiar Subsección 1 - Sustantivo Materia(s): Civil; SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES PROPIOS ANTERIORES AL MATRIMONIO. NO SE INCLUYEN, SALVO PACTO EN CONTRARIO. Salvo pacto en contrario los bienes propios de cada uno de los cónyuges, que tenían antes de la celebración del matrimonio, continúan perteneciéndoles de manera exclusiva, a pesar de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, porque las aportaciones, al implicar traslación de dominio, deben ser expresas. Sirve también de apoyo en lo esencial que lo rige el criterio sustentado por la Suprema Corte cuyo contenido se consulta en; Sexta Época, Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN Materia(s): Civil SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LA CELEBRACION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Para que exista la sociedad conyugal no es necesario que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, sino basta con la
13 expresión de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal. La falta de capitulaciones matrimoniales no puede ser motivo para que se deje de cumplir la voluntad de las partes, ni para que se considere que el matrimonio deba regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento expresado por las partes, quienes quedan obligadas, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. SEXTO. En atención a que los cónyuges han manifestado su voluntad en divorciarse y que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos en la especie, y al desprenderse de la Legislación vigente la naturaleza del matrimonio como una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica que la relación del vínculo matrimonial y su duración se sustenta en la libre voluntad de los cónyuges por lo que, deberá declararse disuelto el vínculo matrimonial que une a********** y ********** en consecuencia; recuperan su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código Civil de Coahuila. SÉPTIMO. En su oportunidad, remítanse copias de la misma, al Oficial Primero del Registro Civil de Ramos Arizpe, ante quien se efectuó el matrimonio haciéndole saber que los datos de identificación de la referida acta son: **********, ante quienes se registraron los nacimientos de los promoventes, así como a la Dirección Estatal del Registro Civil de esta ciudad,
14 para que se levante el acta de divorcio, como lo establece el artículo 213 del Código Civil de Coahuila. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 362 y 365 del Código Civil en el Estado con relación con los artículos 576, 577, 582 y 585 del Código Procesal Civil, se resuelve: PRIMERO. El procedimiento especial de divorcio intentado y tramitado resulto procedente. SEGUNDO. Este Juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente juicio. TERCERO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a ********** y**********, contrajeron matrimonio civil el día **********, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Ramos Arizpe, Coahuila según consta del acta de matrimonio número 184, libro 4, tomo 1-de fecha (11) once de agosto del año (2011) dos mil. CUARTO. En virtud del divorcio decretado ambas personas recuperan su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código Civil del Estado. QUINTO.- Se aprueba definitivamente el convenio exhibido por las partes, obligando a los mismos a estar y pasar por el ahora y en todo tiempo y lugar con la fuerza de la cosa juzgada.
15 SEXTO.- En su oportunidad, remítanse copias de la presente sentencia al Oficial Primero del Registro Civil de Ramos Arizpe, ante quien se efectuó el matrimonio haciéndole saber que los datos de identificación de la referida acta son: ********** ante quienes se registraron los nacimientos de los promoventes, así como a la Dirección Estatal del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio, como lo establece el artículo 213 del Código Civil de Coahuila. SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 298 y 381 del Código Civil de Coahuila, se declara terminada la sociedad conyugal, régimen bajo el cual se casaron los ahora solicitantes y en ejecución de sentencia se resolvera su liquidación. OCTAVO.-Ante la solución de lo controversia familiar con la celebracion de acuerdos no ha lugar a hacer especial condenación en costas. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO. Así, definitivamente juzgando lo resolvió y firma la Ciudadana Licenciada CRISTINA AGUIRRE MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial del Saltillo, que actúa con la Secretaria Licenciada GUADALUPE FARIAS CABELLO, que autoriza y da fe.
16 En la misma fecha se fijó la resolución que antecede. CONSTE. 742/2015 gfc
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A).- la disolución del vinculo matrimonial que nos une, a través del divorcio incausado con todas sus consecuencias legales
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