N MTC DECRETO SUPREMO N MTC

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1 Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional Licencias Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N MTC DECRETO SUPREMO N MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento las Escuelas Conductores, tiene por objeto regular la autorización dichas personas jurídicas así como establecer como condición obligatoria para la obtención licencias conducir en las clases y categorías profesionales, la aprobación los cursos correspondientes, impartidos por las referidas escuelas, conforme al currículum establecido en las normas reglamentarias respectivas; Que, mediante el Decreto Supremo N MTC, se aprobó el Reglamento Nacional Licencias Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados Transporte Terrestre, en alante el Reglamento, el cual tiene por objeto, entre otros, regular las condiciones, requisitos y procedimientos para y funcionamiento las Escuelas Conductores, ntro los lineamientos establecidos en la Ley N 29005; Que, según el artículo 117 l Reglamento, las Escuelas Conductores son responsables administrativamente ante la por el incumplimiento las obligaciones administrativas a su cargo, sin perjuicio las responsabilidas civiles y penales que les pudiera corresponr; Que, asimismo, el artículo 120 l Reglamento, establece que constituyen infracciones en que incurren las Escuelas Conductores, todo acto u omisión expresamente tipificado como tal en el Cuadro Tipificación y Calificación Infracciones e Imposición Sanciones; Que, mediante el Decreto Supremo N MTC, se aprobó el Reglamento la Superintenncia Transporte Terrestre Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, estableciendo que dicha entidad se encuentra encargada, entre otras, la supervisión, fiscalización y control las Escuelas Conductores; Que, la SUTRAN con el objeto mejorar las acciones fiscalización a las Escuelas Conductores, ha propuesto modificar el Reglamento, con la finalidad precisar las conductas en que incurran dichas personas jurídicas y garantizar dicha manera, el cumplimiento las condiciones acceso y permanencia así como las obligaciones que se riven sus autorizaciones; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 l artículo 118 la Constitución Política l Perú; la Ley N 27181, Ley General Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Decreto Supremo N MTC, Reglamento Nacional Licencias Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados Transporte Terrestre; DECRETA: Artículo 1.- Modificación l Reglamento Nacional Licencias Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados Transporte Terrestre Modifíquese el tercer párrafo l artículo 25, el literal i) l artículo 50, los artículos 121 y 123 y el Anexo "Cuadro Tipificación y Calificación Infracciones e Imposición Sanciones" respecto las Escuelas Conductores l Reglamento Nacional

2 Licencias Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N MTC, en los siguientes términos: "Artículo 25.- Revalidación licencias conducir ( ) Para revalidar las licencias conducir las categorías A-ll y A-lll se requiere aprobar el examen aptitud psicosomática, realizar el curso reforzamiento, el cual berá ser aprobado por el postulante mediante la respectiva evaluación, y cancelar el recho tramitación correspondiente. ( ). "Artículo 50.- Obligaciones los Instructores las Escuelas Conductores Son obligaciones los instructores las Escuelas Conductores las siguientes: ( ) i) Después cada práctica manejo registrar en la ficha técnica l alumno, placa l vehículo, fecha, hora clase al comienzo y al término, las clases circulación en vías realizadas, kilometraje l vehículo al comienzo y al término, y cualquier observación en relación al aprendizaje l alumno. Dicha ficha berá estar suscrita por el alumno y el instructor. ( ). "Artículo Sanciones aplicables a las Escuelas Conductores Las sanciones aplicables a las Escuelas Conductores son las siguientes: a). b) Multa. c) Suspensión por treinta (30) calendario. d) Suspensión calendario. e) Cancelación, la misma que conlleva a la inhabilitación finitiva para obtener una nueva autorización. "Artículo Reincincia Se consira reincincia el hecho incurrir por segunda o más veces, ntro un período doce (12) meses calendario, según se indica a continuación: Para las infracciones cuya consecuencia jurídica es la amonestación, se aplicará la sanción suspensión por treinta (30) Para las infracciones cuya consecuencia jurídica es la multa, se aplicará la sanción suspensión sesenta (60) Para las infracciones cuya consecuencia jurídica es la suspensión, se aplicará (a cancelación e inhabilitación finitiva para obtener la autorización." "ANEXO Cuadro Tipificación y Calificación Infracciones e Imposición Sanciones DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN

3 A.1 Expedir certificado y/o Muy grave haber evaluado al postulante que no haya asistido al dictado l curso o que no haya cumplido con la asistencia mínima que establece el Reglamento A.2 Emitir certificados sin Muy grave haber evaluado al Postulante A.3 Emitir certificados en Muy grave forma contraria a los resultados los exámenes A.4 Permitir que otra Muy grave persona suplante al postulante asistiendo en su lugar a clases teóricas y/o prácticas y/o dando los exámenes correspondientes A.5 Registrar a uno o más Muy grave alumnos en la asistencia l curso sin que éste asista o que no haya completado el curso A.6 No mantener las Muy grave condiciones acceso y permanencia por la que fue autorizada acuerdo al presente Reglamento Cancelación Cancelación Cancelación Cancelación Cancelación Cancelación A.7 Impartir cursos Grave Suspensión stinados a obtener la licencia conducir terminada clase y categoría sin estar autorizada por la A.8 Impedir o no colaborar Grave con la autoridad en las inspecciones que se realicen Suspensión la autorización

4 A.9 No presentar o renovar Grave Suspensión la carta fianza bancaria o la póliza l seguro responsabilidad extracontractual cuando éstas hubieran vencido A.10 Ingresar Grave Suspensión intencionalmente en el sistema "Breve - T" información sobre los resultados las evaluaciones que no corresponda a la realidad o alterar intencionalmente la información ya ingresada a dicho sistema CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN A.11 Omitir ingresar en Grave Suspensión tiempo real en el sistema "Breve - T" el inicio, sarrollo, las conclusión y resultados la evaluación los postulantes acuerdo con los instructivos dicho sistema A.12 No contar con el Grave Suspensión equipo intificación biométrica o vio o que alguno ellos no se encuentre en perfecto estado funcionamiento o no transmita la información en tiempo real conforme lo dispone el presente Reglamento o las normas complementarias A.13 No comunicar a la Grave l cambio domicilio o lugar Suspensión

5 funcionamiento la escuela le conductores ntro los cinco (5) siguientes ocurrido el hecho A.14 No cumplir con el Grave Suspensión número horas lectivas mínimas establecidas en el presente Reglamento A.15 No tener vigente el Grave Suspensión Seguro Obligatorio Accintes Tránsito, la póliza responsabilidad civil extracontractual a favor terceros o el certificado inspección técnica, según corresponda, en cada uno los vehículos instrucción Á.16 Expedir certificados Grave Suspensión sin haber aprobado con la nota mínima conforme o establece por treinta (30) el presente Reglamento A.17 Brindar la Grave Suspensión capacitación con instructores que no por treinta (30) cuenten con la especialización correspondiente o que no se encuentren autorizados por la A.18 No cumplir con los Grave Suspensión requerimientos que le formule por escrito la por treinta (30) A.19 No conservar el vio o Grave Suspensión el registro huella dactilar durante el por treinta (30) plazo establecido por la autoridad competente A.20 No informar a la DGTT Grave Suspensión sobre cualquier modificación los por treinta (30) términos la

6 resolución o sobre cualquier modificación que ba ser registrada en el Registro Nacional Escuela Conductores A.21 Realizar la Grave capacitación o la toma examen en local distinto al autorizado por la A.22 Utilizaren la instrucción Grave practica vehículos que no se encuentren autorizados por la A.23 No emitir el certificado Leve l curso acuerdo con los formatos aprobados por la A.24 Incumplir con llevar Leve en forma sistematizada el archivo los resultados los exámenes tomados a los alumnos ó no conservarlas hasta por un plaza cinco (5) años contados a partir la fecha en que el alumno egresa dicha Escuela A.25 Incumplir con la Leve obligación que los vehículos instrucción no lleven los colores intificatorios o distintivos establecidos por la autoridad competente A.26 No intificar a uno o Leve más postulantes en forma previa al inicio, durante o a término la clase o la evaluación con el intificador Multa 2 UITs Multa 2 UITs Multa 1 UIT Multa 1 UIT Multa 1UIT Multa 1 UIT

7 biométrico o el registro huella dactilar conforme lo establece el presente Reglamento, A:27 No registrar en el Leve Sistema Nacional Capacitaciones y Conductores, la relación alumnos matriculados en los cursos para accer, revalidar o recategorizar la licencia conducir clase A y categorías 1, ll-a, ll-b, Ill-a, III b o Illc, a más tardar al día siguiente matriculado el alumno Multa 1UIT CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN A.28 No informar a la DGTT Leve la relación alumnos capacitados al día siguiente realizada la última evaluación o no registrar a los alumnos matriculados ntro l plazo establecido conforme o establece el presente Reglamento A.29 No contar con el Libro Leve, Registro alumnos y/o Libro Reclamos, ó que aquellos no se encuentren bidamente llenados conforme lo establece el presente Reglamento A.30 Aceptar en el curso Leve capacitación al alumno que no cumpla con el requisito edad acuerdo a la licencia conducir a la que postula o que éste no haya

8 aprobado el examen aptitud psicosomática A.31 Omitir sancionar al Leve Director, instructor y/o el alumno que cometió infracción acuerdo al Reglamento Interno la Escuela A.32 No presentar a la DGTT Leve en el plazo establecido, el reglamento interno la Escuela Conductores o no cumplir con entregar dicho reglamento al personal instructor y/o a los alumnos al momento inicio sus actividas, cuando corresponda A.33 No colocar en un Leve lugar visible ntro l local o locales copia la resolución directoral que la autoriza a funcionar como tal A.34 No intificar a sus Leve instructores con la respectiva crencial que lo señale como tal ni se indique el nombre y número resolución autorización la Escuela Conductores A.35 No informar á la Leve ntro l plazo cuarenta y ocho (48) horas transcurrido un accinte ntro o fuera l local la Escuela Conductores A.36 No mantener Leve actualizada la información académica y

9 administrativa respecto los alumnos, consirando aprobaciones o reprobaciones A.37, No remitir a la DGTT Leve copla l Seguro \ Obligatorio Accintes Tránsito, la póliza responsabilidad civil extracontractual a favor terceros o el certificado inspección técnica, según corresponda, en cada uno los vehículos instrucción A.38 Permitir que el instructor Leve imparta más ocho (8) horas diarias clases teóricas o prácticas manejo A.39. Permitir que el instructor Leve dicte a más 50 alumnos la enseñanza teórica en la misma aula simultáneamente Artículo 2.- Incorporaciones al Reglamento Nacional Licencias Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados Transporte Terrestre Incorpórese el literal y) al artículo 47 y el artículo 123-A al Reglamento Nacional Licencias Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo N MTC, en los siguientes términos: "Artículo 47.- Obligaciones las Escuelas Conductores Las Escuelas Conductores ben cumplir con las siguientes obligaciones: ( ) y) Cumplir con el requerimiento que le formule la en materia fiscalización o la DGTT." "Artículo 123-A.- Medidas adicionales para el cumplimiento la sanción en las infracciones con calificación leve La materia fiscalización podrá dictar medidas adicionales para las infracciones cuya consecuencia jurídica sea leve con la finalidad garantizar que se subsane o corrija la conducta tectada." Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

10 Articulo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa Gobierno, en Lima, a los dieciocho l mes mayo l año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presinte Constitucional la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro Transportes y Comunicaciones

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