Vistos: Considerando:

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1 Santiago, cinco de julio de dos mil dieciocho. Vistos: En autos Rit O , Ruc , del Juzgado de Letras de Isla de Pascua, caratulados Saravia Sepúlveda Hernán con Municipalidad de Isla de Pascua, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de nulidad del despido, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la separación del trabajador hasta la convalidación; y de las cotizaciones previsionales impagas durante todo el período que estuvo vigente la relación laboral, más reajustes e intereses; rechazándose la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Las partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad. La demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 161 inciso tercero, 162 incisos primero, segundo, tercero y cuarto, 168, 174 y 201 del mismo texto legal; y, en subsidio, en las causales de las letras e), b) y c) del artículo 478 del estatuto laboral. Por su parte, la demandada fundó el recurso de nulidad en la causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 1, 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, 2 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 4 de la Ley N , Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y, también, en subsidio, invocó la referida causal del artículo 477 inciso primero, por infracción del artículo 5 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3, 7 y 8 del mismo código, al haber aplicado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del mencionado código. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de cinco de octubre de dos mi diecisiete, acogió parcialmente los recursos de nulidad deducidos contra la de base que rechazó la demanda de despido injustificado e hizo lugar a la de nulidad del despido, y, en fallo de reemplazo, acogió la primera y desestimó la segunda. Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja, rechace el recurso de nulidad deducido por la demandada y mantenga lo resuelto por el tribunal a quo, en cuanto a hacer lugar a la acción de nulidad de despido. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:

2 Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral. Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada, al estimar que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral se establece recién en la sentencia, y la empleadora no retuvo de las remuneraciones la parte correspondiente para el pago de las cotizaciones, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números , y , y por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia pronunciada en el ingreso N , cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y se deje sin efecto la sentencia impugnada en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que, en este caso, parece lógico que la sentencia judicial no tenga carácter declarativo, sino constitutivo, ya que evidentemente no se dan los presupuestos fácticos sobre la que descansa la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la intención del empleador de no pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, sea por incumplimiento directo de sus obligaciones jurídicas o por ocultamiento de la relación laboral con el trabajador. Agregando que en la especie se presenta precisamente esta circunstancia, ya que la relación laboral entre demandante y demandada ha sido discutida y controvertida entre las partes, existiendo además un gran número de casos en

3 que este mismo conflicto jurídico se plantea, en que fundadamente los órganos de la Administración del Estado rechazan reconocer naturaleza laboral a estos contratos de honorarios, en conformidad a lo resuelto en esta materia por la propia Contraloría General de la República. Así, es evidente, que en este caso no concurren los supuestos establecidos en el en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la intención del empleador de no pagar las cotizaciones previsionales del trabajador, ya que existía una duda razonable y justificada en la calificación de la relación jurídica. En este sentido, la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo no era plenamente aplicable. Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N de esta Corte, dictada con fecha 17 de agosto de 2015, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador. Añade que la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones señaladas en los contratos de trabajo siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5, 6 y 7 del Código del Trabajo. En el mismo sentido se pronuncian los fallos correspondientes a los ingresos N y N de esta Corte, dictados con fechas 20 de julio de 2016 y 22 de mayo de 2017, respectivamente; y al N de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 24 de octubre de Quinto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste. Sin embargo, y después de un nuevo estudio, esta Corte ha decidido modificar su postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento,

4 corresponde a un órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral, en el fallo de instancia. Sexto: Que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, -siendo impropio y jurídicamente errado asignarle, como lo hace la decisión impugnada, un carácter constitutivo según la condición pública del sujeto contratante, pues tal cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostenten las partes, sino del contenido del pronunciamiento judicial-, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. No obstante, como se insinuó, con un mejor estudio de los antecedentes, este tribunal considera pertinente modificar su postura en relación a este punto, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N , pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en

5 un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor. Octavo: Que de este modo, esta nueva comprensión doctrinal del tema, lleva necesariamente a concluir que el fallo impugnado, aunque con argumentos que esta Corte no comparte, en lo resolutivo, coincide con la conclusión arribada, esto es, que procedía desestimar el recurso de nulidad en el punto traído a discusión, manteniendo el rechazo de la pretensión de las recurrentes de aplicar a la demandada la sanción de la nulidad de despido, pues la correcta interpretación de la materia objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a la misma decisión, de modo que aunque no es adecuada la postura del fallo revisado, tal incorrección no influye en lo dispositivo del fallo, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acordada con el voto en contra de los ministros señora Chevesich y señor Cerda, quienes estuvieron por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, teniendo en consideración la calificación jurídica del vínculo contractual habido entre las partes y que se encuentra acreditado el hecho del despido, por lo que procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, pues resulta inconcusa la mora previsional, aceptada de forma tácita por la demandada quien se amparó en una contratación a honorarios permitida por la ley, de lo que devienen las consecuencias propias de la vinculación de naturaleza laboral establecidas en el código del ramo, entre las cuales se encuentra la obligación del empleador de retener y enterar mes a mes las cotizaciones de seguridad social establecidas en beneficio de todo trabajador dependiente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas. De esta manera, los disidentes fueron de opinión de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del mismo texto legal, y mantener lo decidido en la sentencia del grado en cuanto hizo lugar a la acción de nulidad del despido y

6 declaró que la demandada también queda obligada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido. Regístrese y devuélvanse. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, cinco de julio de dos mil dieciocho.

7 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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