STJCE Grogan de 4 de octubre de 1991

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1 STJCE Grogan de 4 de octubre de 1991 Editorial Aranzadi S.A. TCDA/Sentencia de Asunto C-159/90 Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991 * /P3/ En el asunto C-159/90, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court, Dublín, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd y Stephen Grogan y otros, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 a 66 del Tratado CEE, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, T.F. O'Higgins, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg y P.J.G. Kapteyn, Jueces; Abogado General: Sr. W. Van Gerven; Secretario: Sra. D. Louterman, administrador principal; consideradas las observaciones escritas presentadas: --en nombre de Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd, por los Sres. James O'Reilly, SC, y Anthony M. Collins, Barrister-at-law, designado por Collins, Crowley & Co., Solicitors; --en nombre de los Sres. Grogan y otros, por la Sra. Mary Robinson, SC, y el Sr. Seamus Woulfe, Barrister-at-law, designado por Taylor & Buchalter, Solicitors; --en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Dermot Gleeson, SC, y Aindrias O'Caoimh, Barrister-at-law; --en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente; /B/ habiendo considerado el informe para la vista; oídas las alegaciones de Society for the Protection of Unborn Children Ltd, representada por los Sres. James O'Reilly, SC, y Shane Murphy, Barrister-at-law; de los Sres. Grogan y otros, representados por los Sres. John Rodgers, SC, y Seamus Woulfe, Barrister-at-law; del Gobierno irlandés, y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de marzo de 1991; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 1991; * Lengua de procedimiento: inglés.

2 dicta la siguiente Sentencia /P5/ 1) Mediante resolución de 5 de marzo de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo siguiente, la High Court planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario y en particular del artículo 60 del Tratado CEE. 2) Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd (en lo sucesivo, "SPUC") y el Sr. Stephen Grogan y otros catorce responsables de asociaciones de estudiantes sobre la difusión en Irlanda de informaciones precisas en relación con la denominación y emplazamiento de clínicas situadas en otro Estado miembro, en las que se practican interrupciones médicas del embarazo. 3) El aborto ha estado siempre prohibido en Irlanda, en primer lugar por la common law, y más tarde por Ley. Las disposiciones aplicables actualmente en vigor son los artículos 58 y 59 de la Offences Against the Person Act (Ley relativa a los delitos contra las personas) de 1861, recogidos en la Health (Family Planning) Act (Ley de la salud -- planificación familiar) de ) En 1983, una reforma constitucional aprobada por referéndum introdujo en el apartado 3 del artículo 40 de la Constitución irlandesa un tercer apartado del siguiente tenor literal: "El Estado reconoce el derecho a la vida del nasciturus. Y teniendo en cuenta el derecho de la madre a la vida, se compromete a respetar este derecho en sus leyes y, en la medida de lo posible, a defender y a hacer valer este derecho por medio de sus leyes". 5) Según la jurisprudencia de los Tribunales irlandeses (High Court, sentencia de 19 de diciembre de 1986, y Supreme Court, sentencia de 16 de marzo de 1988, The Attorney General at the relation of the Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd/Open Door Counselling Ltd y Dublin Wellwoman Centre Ltd, 1988 Irish Reports 593), el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 40 de la Constitución irlandesa prohíbe la actividad consistente en ayudar a las mujeres encintas que se encuentran en territorio irlandés a desplazarse al extranjero para someterse a una interrupción médica del embarazo, principalmente informándoles de la denominación y emplazamiento de una o de varias clínicas determinadas que practican la interrupción médica del embarazo, y de los medios de entrar en contacto con las citadas clínicas. 6) La SPUC, demandante en el litigio principal, es una sociedad irlandesa, constituida con objeto de impedir la despenalización del aborto y de apoyar, defender y promover la vida humana desde el momento de la concepción. En el año 1989/1990, los Sres. Grogan y otros, demandados en el procedimiento principal, eran miembros de las directivas de asociaciones de estudiantes que editaban publicaciones destinadas a estos últimos. Dichas publicaciones contenían información sobre la posibilidad de someterse legalmente a una interrupción médica del embarazo en el Reino Unido, sobre la denominación y emplazamiento de determinadas clínicas que practicaban dichas intervenciones en el Reino Unido y sobre los medios de entrar en contacto con éstas. Ha quedado acreditado que las asociaciones de estudiantes no tenían ninguna relación con las clínicas establecidas en otro Estado miembro. 7) En septiembre de 1989, la SPUC solicitó a los demandados en el litigio principal, como responsables de sus asociaciones respectivas, que se comprometieran a no publicar informaciones del tipo antes descrito durante el curso universitario 1989/1990. Al no obtener respuesta de los demandados, la SPUC presentó una demanda ante la High Court con objeto de que se declarara la ilegalidad de la difusión de tales informaciones, y solicitó una medida cautelar por la que se prohibiera su difusión. 2

3 8) Mediante resolución de 11 de octubre de 1989, la High Court decidió plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la demandante. Dicha resolución fue recurrida en apelación ante la Supreme Court la cual acordó la medida cautelar solicitada, el 19 de diciembre de 1989, pero no reformó la resolución de la High Court de someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por otra parte, reconoció a las partes el derecho de interponer una demanda ante la High Court destinada a obtener una modificación de la resolución de la Supreme Court a la luz de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia. 9) Por considerar que, como ya había indicado en la resolución de 11 de octubre de 1989, el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, la High Court decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones: "a))está comprendida dentro del concepto de 'servicios' establecido en el artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea la actividad organizada o la práctica de abortos o la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico? b)a falta de cualesquiera disposiciones que establezcan la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en relación con la actividad organizada o la práctica de abortos o la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico, )puede un Estado miembro prohibir la distribución de información específica acerca de la denominación y emplazamiento de una determinada clínica o clínicas en otro Estado miembro, en las que se realizan prácticas abortivas, y sobre los medios de comunicarse con las mismas? c)según el Derecho comunitario, )tiene un particular de un Estado miembro A derecho a distribuir información concreta acerca de la denominación y emplazamiento de una determinada clínica o clínicas en el Estado miembro B, en las que se realizan prácticas abortivas, y sobre los medios de comunicarse con las mismas, en el supuesto de que la práctica del aborto esté prohibida tanto en virtud de la Constitución como del Derecho penal del Estado miembro A, pero sea lícita en el Estado miembro B, con sujeción a determinados requisitos?" 10) Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas por las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. Competencia del Tribunal de Justicia 11) La Comisión destaca en sus observaciones escritas que no se aprecia claramente si la resolución de remisión fue adoptada dentro del procedimiento principal o en el marco del procedimiento de medidas cautelares. 12) A este respecto, procede recordar que, como indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 21 de abril de 1988, Pardini (338/85, Rec. p. 2041), apartado 11, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales a este Tribunal en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que deba tener en cuenta la sentencia prejudicial. Por el contrario, este Tribunal no es competente para conocer de una cuestión prejudicial cuando, en el momento en que se dicte la correspondiente resolución de remisión, ya haya concluido el proceso ante el Juez nacional. 13) Se debe hacer constar, en el presente asunto, que, si la High Court planteó las cuestiones prejudiciales en el marco del procedimiento de medidas cautelares, la Supreme Court autorizó expresamente a dicho órgano jurisdiccional a reformar la medida cautelar 3

4 acordada a la luz de la sentencia prejudicial que dictara el Tribunal de Justicia. Si, por el contrario, aquéllas fueron planteadas dentro del procedimiento principal, la High Court tendrá que decidir este asunto mediante una resolución sobre el fondo. En ambos casos, el órgano remitente deberá dictar una resolución que tenga en cuenta la sentencia prejudicial. Por lo tanto, la High Court está autorizada a someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, y este Tribunal es competente para responderlas. 14) La SPUC, por su parte, alega que en el presente litigio no se suscita ningún problema de Derecho comunitario y que el Tribunal de Justicia debería negarse a responder a las cuestiones planteadas. Por una parte, los demandados en el asunto principal difundieron las informaciones de que se trata al margen de cualquier actividad económica, lo que excluye la aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios, cuya interpretación se solicita. Por otra parte, esta actividad informativa se circunscribió al territorio irlandés y, al no afectar a ningún otro Estado miembro, no guarda relación alguna con las referidas disposiciones del Tratado. 15) Basta hacer constar, a este respecto, que las circunstancias invocadas por la SPUC afectan al fondo de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, si bien pueden tenerse en cuenta a fin de responder a dichas cuestiones, son impertinentes cuando se trata de apreciar la competencia del Tribunal de Justicia para resolver sobre la petición de decisión prejudicial (véase la sentencia de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83, Rec. p. 2539). Por consiguiente, procede examinar las cuestiones sometidas a este Tribunal. Primera cuestión 16) Mediante la primera cuestión, el Juez nacional plantea si la interrupción del embarazo por métodos de carácter médico practicada de acuerdo con la legislación del Estado en que se realiza, constituye un servicio con arreglo al artículo 60 del Tratado. 17) Según el párrafo primero del citado artículo, se consideran servicios, con arreglo al Tratado, las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. La letra d) del párrafo segundo del mismo artículo indica expresamente que las actividades propias de las profesiones liberales están comprendidas dentro del concepto de servicios. 18) Ahora bien, procede destacar que la interrupción del embarazo practicada legalmente en diversos Estados miembros es una actividad médica realizada normalmente a cambio de una remuneración y que puede practicarse en el marco de una profesión liberal. En todo caso, en la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377), apartado 16, el Tribunal de Justicia estimó que las actividades de carácter médico están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 60 del Tratado. 19) La SPUC sostiene, por el contrario, que la interrupción médica del embarazo escapa al concepto de servicio por ser gravemente inmoral e implicar la destrucción de la vida de un tercero, a saber: el nasciturus. 20) Sea cual fuere el valor moral de tales alegaciones, se debe hacer constar que no pueden influir en la respuesta que este Tribunal dé a la primera cuestión planteada. En efecto, la apreciación del Tribunal de Justicia no puede sustituir a la apreciación del legislador del Estado miembro en que estas actividades se practican legalmente. 21) Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la interrupción médica del embarazo, practicada con arreglo a la normativa del Estado en el que se realiza, es un servicio en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE. 4

5 Cuestiones segunda y tercera 22) En atención a las circunstancias del litigio principal, procede considerar que, mediante las cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente si el Derecho comunitario se opone a que un Estado miembro en el que se prohíbe la interrupción médica del embarazo impida a las asociaciones de estudiantes difundir informaciones sobre la denominación y emplazamiento de clínicas establecidas en otro Estado miembro en las que se practica legalmente la interrupción voluntaria del embarazo, y sobre los medios de entrar en contacto con dichas clínicas, cuando estas últimas no son en modo alguno responsables de la difusión de dichas informaciones. 23) Aunque las cuestiones planteadas por el Juez nacional se refieren al Derecho comunitario en su conjunto, este Tribunal estima que debe centrar su examen en las disposiciones del artículo 59 y siguientes del Tratado CEE, consagrados a la libre prestación de servicios, y en la alegación relativa a los derechos fundamentales, que ha sido objeto de largos debates en las observaciones ante él presentadas. 24) En primer lugar, por lo que se refiere a las disposiciones del artículo 59 del Tratado, que prohíben cualquier restricción a la libre prestación de servicios, se deduce de las circunstancias del litigio principal que la relación existente entre la actividad de las asociaciones de estudiantes que los Sres. Grogan y otros representan y las interrupciones médicas del embarazo practicadas por clínicas establecidas en otro Estado miembro es demasiado vaga para que la prohibición de difundir informaciones pueda reputarse una restricción contemplada por el artículo 59 del Tratado. 25) En efecto, una situación en que las asociaciones de estudiantes que difunden las informaciones objeto del litigio principal no colaboran con las clínicas cuyas direcciones publican se distingue de aquélla que motivó la sentencia de 7 de marzo de 1990, GB-Inno-BM (C-362/88, Rec. p. I-667), en la que este Tribunal estimó que una prohibición de difundir publicidad comercial podía constituir una restricción a la libre circulación de mercancías y, por consiguiente, debía examinarse a la luz de los artículos 30, 31 y 36 del Tratado CEE. 26) Ahora bien, las informaciones a que aluden las cuestiones prejudiciales no fueron difundidas por cuenta del operador económico establecido en otro Estado miembro. Por el contrario, estas informaciones constituyen una manifestación de la libertad de expresión y de información, independiente de la actividad económica desarrollada por las clínicas establecidas en otro Estado miembro. 27) De ello se sigue que, en todo caso, una prohibición de difundir informaciones en circunstancias como las que concurren en el litigio principal no puede considerarse una restricción contemplada por el artículo 59 del Tratado. 28) En segundo lugar, procede examinar la alegación de los demandados en el litigio principal según la cual, al basarse en una reforma constitucional aprobada en 1983, la prohibición controvertida es contraria al artículo 62 del Tratado CEE, según el cual los Estados miembros no introducirán nuevas restricciones a la libertad efectivamente lograda, en materia de prestación de servicios, en el momento de la entrada en vigor del Tratado. 29) Basta recordar, a este respecto, que el artículo 62, que es complementario del artículo 59, no puede prohibir restricciones que no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este último artículo. 30) En tercer y último lugar, los demandados en el procedimiento principal sostienen que los derechos fundamentales y, en especial, la libertad de expresión y de información consagrada principalmente en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se oponen a un prohibición como la contemplada en el litigio principal. 5

6 31) A este respecto, hay que recordar que, como se deduce principalmente de la sentencia de 18 de junio de 1991, Elleniki Radiophonia Tiléorassi (C-260/89, Rec. p. I-2925), apartado 42, desde el momento en que una normativa nacional entre en el campo de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Por el contrario, carece de competencia en el caso de una normativa nacional que no esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Dadas las circunstancias concurrentes en el asunto principal y teniendo en cuenta las conclusiones anteriores sobre el alcance de los artículos 59 y 62 del Tratado, este parece ser el caso de la prohibición objeto del litigio planteado ante el Juez a quo. 32) Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro en el que se prohíbe la interrupción médica del embarazo impida a las asociaciones de estudiantes difundir informaciones sobre la denominación y emplazamiento de clínicas establecidas en otro Estado miembro en las que se practica legalmente la interrupción voluntaria del embarazo y sobre los medios de entrar en contacto con dichas clínicas, cuando estas últimas no son en modo alguno responsables de la difusión de dichas informaciones. /P6/ Costas 33) Los gastos efectuados por el Gobierno irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. /P3/ En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court mediante resolución de 5 de marzo de 1990, declara: a)la interrupción médica del embarazo, practicada con arreglo a la normativa del Estado en el que se realiza, es un servicio en el sentido del artículo 60 del Tratado CEE. b)el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro en el que se prohíbe la interrupción médica del embarazo impida a las asociaciones de estudiantes difundir informaciones sobre la denominación y emplazamiento de clínicas establecidas en otro Estado miembro en las que se practica legalmente la interrupción voluntaria del embarazo y sobre los medios de entrar en contacto con dichas clínicas, cuando estas últimas no son en modo alguno responsables de la difusión de dichas informaciones. /S1/Due, Mancini, O'Higgins, Moitinho de Almeida, Rodríguez Iglesias, Díez de Velasco, Slynn, Kakouris, Joliet, Schockweiler, Grévisse, Zuleeg, Kapteyn Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de /S2/El Secretario, J.G. Giraud -- El Presidente, O. Due 6

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