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1 RECURRENTE: XXXXXXXXXX PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR 60. Precisado lo anterior, la materia del presente asunto consiste en determinar si los argumentos de agravio de la empresa recurrente son aptos para revocar la sentencia recurrida, específicamente, en lo relativo a que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es violatorio del derecho de igualdad. Así, la interrogante a responder será: Fue correcta la conclusión del Tribunal Colegiado en torno a que entre los procedimientos previstos en los artículos 69-B y 42, ambos del Código Fiscal de la Federación no existe trato diferenciado y por tanto no se vulnera el principio de igualdad? 61. La respuesta a esta interrogante debe ser afirmativa, en virtud de las siguientes consideraciones: 62. El argumento toral que subsiste en el único agravio de la empresa recurrente consiste en que en la sentencia recurrida indebidamente se convalidó la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pese a contravenir el principio de igualdad a que se refiere el artículo 1 de la Constitución Federal, en su relación con los diversos 14, 16 y 17 de la propia Constitución, así como los diversos 8 punto 1, y 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 34, inciso c) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Ello, porque el procedimiento que regula el referido artículo 69-B, es desproporcional en relación con el procedimiento regulado en el artículo 42 del mismo Código, ya que en éste último sí se prevé la notificación previa al procedimiento.

2 63. Aduce que la ilegalidad cometida por el Tribunal Colegiado radica en que al momento de analizar la constitucionalidad del referido artículo 69-B, perdió de vista el contenido, alcances y límites del derecho fundamental de igualdad, atendiendo a la jurisprudencia 55/2006, de esta Primera Sala de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. 64. El planteamiento de referencia es infundado, toda vez que el Tribunal Colegiado para desestimar el concepto de violación relativo a la violación al principio de igualdad a que se refiere el artículo 1 de la Constitución Federal, no tenía por qué correr el test a que se refiere la jurisprudencia 55/2006, de esta Primera Sala. 65. Lo anterior, en virtud de que dicha jurisprudencia se refiere a cuando la Suprema Corte de Justicia advierte un trato diferenciado entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, y en el caso, la quejosa ahora recurrente aduce que se transgrede el principio de igualdad, en tanto que los artículos 69-B y 42, ambos del Código Fiscal de la Federación, establecen procedimientos distintos para fiscalizar las obligaciones de los contribuyentes, siendo que en el segundo de dichos artículos sí se prevé la notificación previa al inicio del procedimiento y en el primero no, cuando en ambos, por tratarse de procedimientos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, debía establecerse la notificación previa al inicio del procedimiento. 66. Como se ve, la desigualdad alegada por la quejosa recurrente, la hace depender de entre los procedimientos que establecen los referidos

3 artículos y no de la desigualdad de entre los sujetos que se ubican en igualdad de situación en sus hipótesis. 67. Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que la quejosa partía de una premisa inexistente, después de explicar el procedimiento y finalidad que cada precepto establece, determinó que los contribuyentes sujetos a cada uno de tales procedimientos no se encuentran en una misma hipótesis o una misma situación fiscal y que por ende, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación tildado de inconstitucional, no era violatorio del principio de igualdad, por el sólo hecho de no prever la notificación previa al contribuyente del inicio del procedimiento, pues insistió en que ambos procedimientos tienen finalidades distintas. 68. Esto es, el Tribunal Colegiado precisó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, prevé un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice al contribuyente. 69. En cambio, el artículo 42 del mismo Código Fiscal, establece que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

4 rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate; practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías; revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes; y practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, etc. 70. De lo anterior, el Órgano Colegiado concluyó que los contribuyentes que se ubican en las hipótesis o son sujetos de cualquiera de esos dos procedimientos no se encuentran en una situación igual ni en una misma hipótesis, por lo que no existe el trato desigual alegado. 71. En consecuencia de lo anterior, al haber determinado el Tribunal Colegiado, que no existe el trato diferenciado alegado por la quejosa ahora recurrente, no tenía por qué seguir los lineamientos establecidos por esta Primera Sala en la jurisprudencia 55/2006, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. 1, para determinar si el legislador respeta el principio de igualdad. 1 1a./J. 55/2006; 9a. 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006: Pág. 75. De texto: La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o

5 72. Lo anterior, toda vez que si bien la referida jurisprudencia, obliga a realizar un análisis, sobre: a) si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador, siendo necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar; c) cumplir con el requisito de la proporcionalidad, a fin de que el juzgador determine si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales; y, d) determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad. 73. Tal obligación de verificar si tales requisitos se cumplen, sólo ocurre cuando el juzgador advierte que la ley otorga un trato diferenciado entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, para analizar si tal distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Sin embargo, como ya se estableció, el Tribunal Colegiado determinó que no existe trato desigual entre los procedimientos previstos en los artículos 42 y 69-B, ambos del Código Fiscal de la Federación, ya que los contribuyentes que forman parte o son sujetos a cualquiera de esos expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

6 procedimientos, no se encuentran en una misma hipótesis y en una misma situación fiscal. 74. De ahí, que si el Tribunal Colegiado determinó que los sujetos a los que se inician esos procedimientos no son iguales, por tanto, al no advertir trato diferenciado alguno, no estuvo en aptitud ni en obligación de correr el test para determinar si ese trato distinto tiene una base objetiva y razonable, como lo ha determinado esta Primera Sala en la jurisprudencia que la empresa aquí recurrente pretende le sea aplicada. 75. Consecuentemente, debe prevalecer la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio del principio de igualdad a que se refiere el artículo 1 de la Constitución Federal. en los términos ya precisados en esta resolución. 76. En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y por ende, negar el amparo solicitado.

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