ANEXO. a la. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2015) 291 final ANNEX 1 ANEXO a la Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS No. 196) ES ES
2 ANEXO a la Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS No. 196) Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS No. 196) Los Estados miembros del Consejo de Europa y las demás Partes del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS nº 196), signatarias del presente Protocolo, Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros; Deseosos de intensificar aún más los esfuerzos para prevenir y suprimir el terrorismo en todas sus formas, tanto en Europa como a nivel mundial, respetando al mismo tiempo los derechos humanos y el Estado de Derecho; Recordando los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados, en particular, en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (STE nº 5) y sus Protocolos, así como en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos; Manifestando su profunda preocupación por la amenaza que representan las personas que viajan al extranjero con el propósito de cometer, colaborar o participar en delitos de terrorismo, o de proporcionar o recibir adiestramiento para el terrorismo en el territorio de otro Estado; Teniendo en cuenta, a este respecto, la Resolución 2178 (2014) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su reunión nº 7272, de 24 de septiembre de 2014, en particular sus apartados 4 a 6; Considerando que es conveniente completar en determinados aspectos el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, Han convenido en lo siguiente: ES 2 ES
3 Artículo 1 - Objetivo El objetivo del presente Protocolo es completar las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, abierto a la firma en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Convenio»), en lo que se refiere a la tipificación de los actos descritos en los artículos 2 a 6 del presente Protocolo, reforzando así los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y sus efectos negativos para el pleno disfrute de los derechos humanos, en particular el derecho a la vida, mediante medidas que deberán tomarse tanto a escala nacional como a través de la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta los actuales tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes aplicables entre las Partes. Artículo 2 Participar en una asociación o grupo con fines terroristas 1. A los efectos del presente Protocolo, «participar en una asociación o grupo con fines terroristas» significa participar en las actividades de una asociación o grupo con el fin de cometer o colaborar en la comisión de uno o más delitos de terrorismo por parte de la asociación o grupo. 2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que «participar en una asociación o grupo con fines terroristas», tal como se define en el apartado 1, cuando se realice de forma ilegal e intencionada, se considere un delito con arreglo al Derecho nacional. Artículo 3 Recibir adiestramiento con fines terroristas 1. recibir instrucción, incluida la obtención de conocimientos o aptitudes prácticas, de otra persona para la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos, con el fin de llevar a cabo o colaborar en la comisión de un delito de terrorismo. 2. terroristas», tal como se define en el apartado 1, cuando se realice de forma ilegal e intencionada, se considere un delito con arreglo al Derecho nacional. Artículo 4 Viajar al extranjero con fines terroristas 1. A los efectos del presente Protocolo, «viajar al extranjero con fines terroristas» significa viajar a un Estado distinto del Estado de nacionalidad o residencia del viajero con el fin de cometer, colaborar o participar en un delito de terrorismo, o de proporcionar o recibir adiestramiento para el terrorismo. 2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que «viajar al extranjero con fines terroristas», tal como se define en el apartado 1, desde su territorio y por parte de sus nacionales, cuando se realice de forma ilegal e intencionada, se considere un delito con arreglo al Derecho nacional. A tal fin, cada una de las Partes podrá establecer las condiciones requeridas por sus principios constitucionales, de conformidad con los mismos. 3. Cada Parte también podrá adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito en su Derecho nacional, de conformidad con el mismo, la tentativa de cometer el delito mencionado en el presente artículo. ES 3 ES
4 Artículo 5 Financiar viajes al extranjero con fines terroristas 1. A los efectos del presente Protocolo, «financiar viajes al extranjero con fines terroristas» significa suministrar o recoger, directa o indirectamente, por cualquier medio, fondos que permitan, parcial o totalmente, a cualquier persona viajar al extranjero para fines terroristas, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del presente Protocolo, a sabiendas de que los fondos están destinados, en su totalidad o en parte, a este fin. 2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que «financiar viajes al extranjero con fines terroristas», tal como se define en el apartado 1, cuando se realice de forma ilegal e intencionada, se considere un delito con arreglo al Derecho nacional. Artículo 6 Organizar o facilitar de otro modo viajes al extranjero con fines terroristas 1. A los efectos del presente Protocolo, «organizar o facilitar de otro modo viajes al extranjero con fines terroristas» significa todo acto de organización o ayuda destinado a asistir a cualquier persona que viaje al extranjero con fines terroristas, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del presente Protocolo, a sabiendas de que la asistencia prestada es con fines terroristas. 2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que «organizar o facilitar de otro modo los viajes al extranjero con fines terroristas», tal como se define en el apartado 1, cuando se realice de forma ilegal e intencionada, se considere un delito con arreglo al Derecho nacional. Artículo 7 - Intercambio de información 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Convenio, y de conformidad con su Derecho nacional y sus obligaciones internacionales vigentes, cada Parte adoptará las medidas necesarias para reforzar el intercambio oportuno entre las Partes de toda la información pertinente de que dispongan sobre las personas que viajan al extranjero con fines terroristas, tal como se define en el artículo 4. A tal fin, cada Parte designará un punto de contacto disponible las 24 horas del día, siete días a la semana. 2. A efectos del apartado 1, las Partes podrán optar por designar un punto de contacto ya existente. 3. El punto de contacto de una Parte será capaz de comunicarse con celeridad con el punto de contacto de otra Parte. Artículo 8 Condiciones y medidas de salvaguardia 1. Cada Parte velará por que la aplicación del presente Protocolo, incluido el establecimiento, ejercicio y aplicación de las tipificaciones previstas en los artículos 2 a 6, se realicen respetando las obligaciones en materia de derechos humanos, en particular el derecho a la libertad de circulación, la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad religiosa, conforme a lo dispuesto, en su caso para cada Parte, en el Convenio para la protección de los derechos ES 4 ES
5 humanos y de las libertades fundamentales, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y otras obligaciones de Derecho internacional. 2. El establecimiento, ejercicio y aplicación de las tipificaciones previstas en los artículos 2 a 6 del presente Protocolo también deberían ser conformes al principio de proporcionalidad, con respecto a los objetivos legítimos perseguidos y a su necesidad en una sociedad democrática, y deberían excluir cualquier forma de arbitrariedad, tratamiento discriminatorio o racista. Artículo 9 Relación entre el presente Protocolo y el Convenio Los términos y expresiones utilizados en el presente Protocolo se interpretarán con arreglo al Convenio. Al igual que entre las Partes, las disposiciones del Convenio se aplicarán según proceda, a excepción del artículo 9. Artículo 10 Firma y entrada en vigor 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Signatarios del Convenio. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Un Signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo si antes no ha ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o podrá hacerlo de forma simultánea. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa. 2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses siguiente al depósito del sexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa. 3. Con respecto a los Signatarios que depositen posteriormente sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 11 Adhesión al Protocolo 1. Tras la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá también adherirse al presente Protocolo, o hacerlo simultáneamente. 2. Con respecto a los Estados que se adhieran al Protocolo según lo previsto en el apartado 1, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses siguiente a la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 12 Aplicación territorial 1. La Unión Europea o cualquier Estado podrán, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el territorio o territorios en los que se aplicará el presente Protocolo. ES 5 ES
6 2. Cualquier Parte podrá, posteriormente y en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio especificado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses siguiente a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General. 3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. Artículo 13 Denuncia 1. Cualquier Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de tres meses siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de Europa. 3. La denuncia del Convenio implica automáticamente la denuncia del presente Protocolo. Artículo 14 Notificaciones El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, la Unión Europea, los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo, así como a cualquier Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al presente Protocolo: a. las firmas; b. los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c. las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11; d. todos los actos, declaraciones, notificaciones o comunicaciones relativos al presente Protocolo. En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Protocolo. ES 6 ES
7 Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, la Unión Europea, los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Protocolo, así como a todo Estado que haya sido invitado a adherirse al mismo. ES 7 ES
(2) El artículo 10 del Protocolo Adicional establece que este estará abierto a la aprobación de la Unión.
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