Capítulo Siete. Obstáculos Técnicos al Comercio
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- Cristóbal Alejandro Maidana Segura
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1 Capítulo Siete Obstáculos Técnicos al Comercio Objetivos Los objetivos de este Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral. Artículo 7.1: Afirmación del Acuerdo OTC De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo OTC. Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura 1. Este Capítulo aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las entidades del gobierno central, que pudiesen afectar directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a: las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales relacionadas con los requerimientos de producción o consumo de dichas entidades; y las medidas sanitarias y fitosanitarias. Artículo 7.3: Normas Internacionales Para definir si una determinada norma, guía o recomendación internacional existe según la definición dada en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Artículo 7.4: Facilitación del Comercio 1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un 1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad, incluye aquellos relativos a metrología. 7-1
2 proveedor y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. 2. Por solicitud de otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo. Artículo 7.5: Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo: (c) (d) (e) (f) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor; las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de dos o más Partes podrán establecer acuerdos voluntarios para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación; una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentaciones técnicas específicas; una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; y una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Las Partes deberán intensificar el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares. 2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar sus razones. 3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 7-2
3 4. Si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos 1. Cuando una Parte establezca que reglamentos técnicos extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico propio específico, y la Parte no acepte un reglamento técnico de otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. 2. En caso de que una Parte no disponga que reglamentos técnicos extranjeros se puedan aceptar como equivalentes a los propios, podrá, a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra Parte. Artículo 7.7: Transparencia 1. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos acordados para sus propias personas y para personas de cualquier otra Parte. 2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio, observen el párrafo Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas proporcionen comentarios significativos en relación con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos, una Parte, publicando un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC, deberá: incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque y; transmitir la propuesta electrónicamente a las otras Partes a través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC. Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta. 4. Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de personas u otras Partes de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final. 7-3
4 5. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo Cada Parte deberá, a solicitud de otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y razonamiento de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. 7. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria en el territorio de otra Parte debido a un incumplimiento detectado de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención. 8. Cada Parte deberá implementar este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo Las funciones del Comité incluirán: (c) (d) (e) (f) (g) (h) monitorear la implementación y administración de este Capítulo; tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad; mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11 del Acuerdo OTC, en coordinación con el Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio, según sea apropiado; según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de dos o más Partes; intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad; a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo; revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al amparo del Acuerdo OTC, y plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos; tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio; y 7-4
5 (i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo. 3. Cuando dos o más Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo 2(f), tales consultas deberán, por acuerdo de esas Partes, constituir las consultas de conformidad con el Artículo 20.4 (Consultas). 4. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. 5. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso a menos que el Comité decida otra cosa. Artículo 7.9: Intercambio de Información Cualquier información o explicación que sea proporcionada por una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo deberá ser proporcionada en forma impresa o electrónica dentro de un período razonable. Una Parte deberá procurar responder a cada solicitud dentro de 60 días. Artículo 7.10: Definiciones Para efectos de este Capítulo: Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. entidad del gobierno central, procedimiento de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC. 7-5
6 Anexo 7.8 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por: (c) (d) (e) (f) (g) en el caso de Costa Rica, la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior con la colaboración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Salud; en el caso de la República Dominicana, la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio; en el caso de El Salvador, El Ministerio de Economía a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales; en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economía; en el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, y en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative; o sus sucesores. 7-6
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