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1 misibttpow MANVORTES Y COMUNICACIONES DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE A D rk; NÉSTOR ALEJANARt;-1/1t*GA CARNERO Fedatario Titular R.M. N MTC/01 Reg. N 2 1 P? ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL 0 5 JUN, 201: goeee~--al.4/b VISTOS: Los expedientes N s y A, respecto a la solicitud de otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima Oyón y viceversa, presentada por la empresa CRUZERO EXPRESS MULTISERVICIOS S.A.C. CONSIDERANDO: Que, la empresa CRUZERO EXPRESS MULTISERVICIOS S.A.C. - en adelante La Empresa - con R.U.C. N y con domicilio en Jr. Ayacucho N 850 Of. 302, Distrito, Provincia y Departamento Lima, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N MTC, y a través de los expedientes indicados en Vistos, solicita otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima Oyón y viceversa, con los vehículos de placas de rodaje A5T-966 (2005) y B9B-955 (1995); Que, mediante Resolución N /SDC-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en sesión de fecha 15 de abril de 2013, se confirma la Resolución /CEB-INDECOPI del 27 de setiembre de 2012 y se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas: la exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil UIT. la exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión, la exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. y se revoca la Resolución /CEB- INDECOPI en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres y estaciones de ruta debidamente autorizados y reformándola se declara infundada; Que, el Procurador Público emitió su informe al respecto, señalando mediante Memorándum N MTC/07 de fecha , entre otros aspectos, lo siguiente: - (...) "fuimos notificados con la Resolución N /SDC-INDECOPI, notificada a la Entidad el 22 de abril de 2013, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N 1 que confirmó la resolución de primera instancia administrativa que declaró fundada la denuncia interpuesta por la Empresa de Transportes Turismo Andino S.A. y otras (que incluye a CRUZERO EXPRESS MULTISERVICIOS S.A.C.) - No obstante lo expuesto y habiéndose agotado la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 25 y literal e) del

2 d,,,,, i Win oe.no DE( acá ec;\ ' 3 Iii. \o d> 00 II.... nprilmti. artículo 218 de la Ley N 27444, esta resolución va ser impugnada ante el Poder Judicial a través del proceso contenciosos administrativo dentro del plazo de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1) de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Que, el artículo 192 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; Que, el artículo 14 del Decreto Legislativo N 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, agotan la vía administrativa y pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso administrativo. Que, asimismo, el numeral 19.2 del artículo 19 del citado Decreto Legislativo, establece que las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente; Que, del mismo modo, el artículo 28 del Decreto Legislativo N 807, sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el artículo 4 de la Ley N 27311, señala que si el obligado a cumplir con una medida cautelar o con una medida correctiva ordenada por la Comisión no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Comisión al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Comisión imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento, de ser el caso; ' --ci;;;;;! : Que, el artículo 26BIS del Decreto Ley N 25868, señala que la Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o

3 c2,13...sca pe, permanencia de los agentes económicos en el mercado, estando facultada mediante resolución, a eliminar las barreras burocráticas; Que, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por D.S MTC, señala que "el acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento"; Que, asimismo, el numeral 16.2 del artículo 16 del mismo cuerpo legal, señala que: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda"; Que, en el mismo sentido, la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. N MTC, señala que: "A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente". (...); Que, el numeral 17.1 del artículo 17 del D.S MTC, señala que la verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta última para tal fin; Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del D.S. N MTC señala que mediante Decreto Supremo que se dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación del presente Reglamento, se reglamentará el régimen de fiscalización y de autorización, funcionamiento y actuación de las Entidades Certificadoras Privadas en las que se podrá delegar la evaluación de las condiciones de acceso y permanencia necesarias para otorgar una autorización o habilitación, así como la supervisión del transporte. En el servicio de transporte de ámbito nacional, la delegación de la evaluación de las condiciones de acceso solo podrá ser implementada cuando existan por lo menos dos (2) Entidades Certificadoras Privadas autorizadas; Que, a través del Memorándum N MTC/15.01 de fecha , la Dirección de Regulación y Normatividad formuló respuesta a la consulta

4 omila MEI MINI efectuada por la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, respecto a la posibilidad de atender solicitudes de otorgamiento de autorización para realizar el servicio de transporte especial de personas sin contar con el informe de entidad certificadora a que se refiere el D.S. N MTC y el TUPA del MTC, indicando entre otros que no existiendo a la fecha entidades certificadoras autorizadas por el MTC para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia establecidos en el artículo 55 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, lo cual imposibilita a los administrados la presentación del informe de la entidad certificadora en los procedimientos 41, 46 y 78 del TUPA vigente, considera que mientras no se autorice a una entidad certificadora conforme a los parámetros establecidos en la normatividad vigente, se debe requerir una Declaración Jurada en la que los solicitantes precisen de forma detallada que cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 55 del RENAT, de acuerdo al servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional que se solicite, agregando que la referida Declaración Jurada se encontrará sujeta a presunción de veracidad y fiscalización posterior, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 42 de la Ley N 27444; Que, al respecto, el numeral 55.2 del artículo 55 del D.S. N MTC, señala que a la indicada Declaración Jurada (contemplada en el numeral 55.1 de dicho artículo) se acompañará el número de la constancia de pago, día de pago y monto, así como la documentación y/o prueba suficiente que acredite cada uno de los requisitos previstos en los numerales , , , , y , situación que deberán tener en cuenta los administrados al momento de solicitar cualesquiera de las autorizaciones previstas en los procedimientos N s 41, 46 y 78 del TUPA vigente, conforme a lo indicado en el D.S. N MTC; Que, asimismo, mediante Memorándum N MTC/15.01 de fecha , la Dirección antes citada señaló lo siguiente: "(...) esta Dirección es de opinión que se aplique el mismo criterio utilizado para la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de autorizaciones para el transporte especial de personas que señala el Memorándum N MTC/15.01; es decir, se debe requerir al administrado la presentación de una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización - posterior conforme a lo señalado en la Ley N 27444, en la que debe indicar en forma RodrigueZ detalláda que cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 55 4, ~Ten o 4 del RENAT aprobado por el Decreto Supremo N MTC y modificatorias; así * como la presentación de la documentación que acredite el pago por derecho de tramitación y el cumplimiento de los numerales , , , , , del citado artículo"; Que, el artículo 55 del D.S. N MTC señala que la persona natural o jurídica que desee obtener una autorización para la prestación del servicio de

5 x..sca.)2' <<",We transporte de personas deberá presentar una solicitud, bajo la forma de Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente, en la que conste, según corresponda: a) La Razón o denominación social. b) El número del Registro Único de Contribuyentes (RUC). c) El domicilio y dirección electrónica del transportista solicitante. d) El nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal y número de partida de inscripción registral del transportista solicitante y de las facultades del representante legal en caso de ser persona jurídica. e) La relación de conductores que se solicita habilitar. f) El número de las placas de rodaje de los vehículos y las demás características que figuren en la Tarjeta de Identificación y/ó Propiedad Vehicular de la flota o copia de estas; cuando corresponda, fecha y número de la escritura pública en la que conste el contrato de arrendamiento financiero, operativo, contrato de fideicomiso o que acredite la propiedad de los vehículos por parte de una entidad supervisada por la SBS. g) Número de las pólizas del seguro SOAT h) Número de los Certificados de Inspección Técnica Vehicular de los vehículos que integran la flota que se presenta i) Declaración suscrita por el solicitante o transportista, los socios, accionistas, asociados, directores, administradores o representantes legales de no encontrarse condenados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos, Pérdida de Dominio, o Delito Tributario. j) Declaración de cumplir con cada una de las condiciones necesarias para obtener la autorización y de no haber recibido sanción firme de cancelación o inhabilitación respecto del servicio que solicita; y de no encontrarse sometido a una medida de suspensión precautoria del servicio por cualquiera de las causales previstas en los numerales , , ó del presente Reglamento. k) Precisar además: - Declaración de contar con el patrimonio mínimo exigido de acuerdo a la clase de autorización que solicita. - El destino al que se pretende prestar servicio, el itinerario, las vías a emplear, las escalas comerciales y las estaciones de ruta a emplear, la clase de servicio, la modalidad, y las frecuencias y los horarios, cuando corresponda. - Asignación de vehículos por modalidad de servicio, en el servicio regular. - Propuesta operacional, en la que el solicitante acredite matemáticamente la viabilidad de operar el número de servicios y frecuencias solicitadas con el número de conductores y vehículos que habilita. - La dirección y ubicación del(los) terminal(es) terrestre(s) y estación(es) de ruta, el número de los Certificados de Habilitación Técnica de los mismos, así como la autoridad que los emitió, cuando corresponda.

6 pripul nri (91011A! - La dirección del(los) taller(es) que se harán cargo del mantenimiento de las unidades, indicando si son propios o de terceros, en cuyo caso se acompañará copia del contrato respectivo, y el número de los certificados de habilitación técnica de dichos talleres, así como la autoridad que los emitió. - El número, código o mecanismo que permite la comunicación con cada uno de los vehículos que se habilitan - Declaración de contar con el Manual General de Operaciones exigido por el presente Reglamento. - Declaración de que los vehículos ofertados cuentan con limitador de velocidad y que este ha sido programado conforme a lo dispuesto por este Reglamento. - El nombre, número de documento de identidad y un breve resumen de la experiencia profesional de las personas a cargo de la Gerencia de Operaciones y la de Prevención de Riesgos. 1) Cumplir con acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en e! artículo 39 del D.S. N MTC. II) La Declaración Jurada deberá ir acompañada de: - Número de constancia de pago, día de pago y monto. - La documentación y/o prueba suficiente que acredite cada uno de los requisitos previstos en los numerales e), f), g), h) y k). Que, el primer párrafo del numeral 33.2 del artículo 33 del D.S. N MTC señala que: constituye requisito indispensable para que un transportista obtenga autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas y la mantenga vigente, acreditar ser titular o tener suscrito contrato vigente que le permite el uso y usufructo de infraestructura complementaria de transporte, la misma que consiste en: oficinas administrativas, terminales terrestres habilitados en el origen y en el destino de cada una de sus rutas, terminales terrestres o estaciones de ruta en las escalas comerciales y talleres de mantenimiento propios o de terceros; Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre en Informe N MTC/15.02, manifiesta que La Empresa ha presentado ha presentado la documentación exigida por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por D.S. N MTC, para el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en la ruta solicitada por ésta con los vehículos ofertados, cumpliendo con las condiciones técnicas, legales y de operación contempladas en los artículos 20, 33, 37, 38, 41 y 42 del Decreto Supremo N MTC, conforme a lo indicado en el numeral 16.1 del artículo 16 del D.S. N MTC; ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 55.1 del artículo 55 del cuerpo legal antes mencionado, específicamente con lo indicado en los numerales al , así como lo señalado en el numeral

7 zuca Dei. <2 p c. 1- (<, O del artículo precitado; ha presentado la documentación y/o prueba suficiente que acredita cada uno de los requisitos previstos en los numerales (relación de conductores), (placas de rodaje), (arrendamiento financiero corresponde), (pólizas de seguro), (CITV), (patrimonio mínimo Resolución INDECOPI), (el destino al que se pretende prestar el servicio); (asignación de vehículos); (propuesta operacional), (terminales); (taller de mantenimiento); (mecanismo de comunicación), (manual general de operaciones), el cual se encuentra acorde a lo previsto en el numeral del artículo 42 del D.S. N MTC; (limitador de velocidad); (personas a cargo de la gerencia de operaciones y de prevención de riesgos), conforme a lo indicado en el numeral 55.2 del artículo 55 del D.S. N MTC; y respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral (Estudio de Factibilidad de Mercado) La Empresa ha presentado la Resolución de INDECOPI; Que, asimismo, referente a los vehículos de placas de rodaje A5T- 966 (2005) y B9B-955 (1995), teniendo en consideración lo indicado en el numeral 68.1 del artículo 68 del D.S. N MTC, el cual señala que: "cuando se oferte un vehículo cuya baja no haya sido solicitada por el transportista titular de la habilitación vehicular anterior, la autoridad competente atenderá el pedido de habilitación vehicular verificando que la tarjeta de identificación y/o propiedad vehicular esté a nombre del peticionario, tenga éste un contrato de arrendamiento financiero u operativo, o un contrato de fideicomiso respecto del vehículo ofertado. En este caso, la baja del vehículo se producirá de manera automática con la nueva habilitación vehicular"; resulta factible habilitar las unidades ofertadas a favor de la peticionaria, en la autorización de ruta solicitada bajo el presente procedimiento, efectuando la baja en el Registro correspondiente; Que, son aplicables al presente caso, los principios de informalismo, eficacia y privilegio de controles posteriores establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N 27444; De conformidad con lo establecido en la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Ley N Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N MTC y sus modificatorias; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. - Conforme a lo señalado en el numeral 68.1 del artículo 68 del Decreto Supremo N MTC, efectuar la baja de los vehículos de placas de rodaje A5T-966 (2005) y B9B-955 (1995) de la autorización otorgada a la EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO APOSTOL SANTIAGO S.A., para prestar el servicio de transporte regular en la ruta Lima-Oyón y viceversa.

8 ARTÍCULO SEGUNDO.- Otorgar a la empresa CRUZERO EXPRESS MULTISERVICIOS S.A.C., la autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en la ruta: Lima - Oyón y viceversa, bajo la modalidad de servicio estándar, por el periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes términos: RUTA ORIGEN DESTINO ITINERARIO FRECUENCIAS FLOTA VEHICULAR LIMA - OYÓN y viceversa Lima Oyón Chancay-vía irrigación Santa Rosa-Sayán -Churín Una (01) diaria Dos (02) ómnibus FLOTA OPERATIVA Un (01) ómnibus A5T-966 (2005) FLOTA DE RESERVA Un (01) ómnibus B9B-955 (1995) HORARIOS Salidas de Lima: a las horas Salidas de Oyón: a las horas ARTÍCULO TERCERO.- La Empresa hará uso de los terminales terrestres siguientes: LIMA - Terminal Terrestre habilitado a nombre de la Empresa de Transportes Unidos del Centro S.A., ubicado en la Av. Nicolás Arriola N 535, Distrito La Victoria, Provincia y Departamento Lima, que se encuentra habilitado con Certificado de Habilitación Técnica N MTC/1 5. OYÓN Terminal Terrestre habilitado a nombre de la Municipalidad Provincial de Oyón, ubicado en la Av. Huánuco s/n, Distrito y Provincia Oyón, Departamento Lima, que se encuentra habilitado con Certificado de Habilitación Técnica N MTC/15. ARTÍCULO CUARTO.- La aplicación de lo resuelto en los artículos precedentes de la presente Resolución, no conlleva a desconocer los actos administrativos que expida la autoridad competente respecto a la referida autorización sobre modificación de sus términos otorgados en materia de fiscalización, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia; en tal \ sentido, la Tarjeta Única de Circulación (TUC) correspondiente a cada vehículo con -P habilitación vehicular vigente deberá ser emitida de conformidad con las disposiciones Rod _riguez "/ ~erren); establecidas en la normatividad sobre la materia. ARTÍCULO QUINTO. - La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles.

9 <2 C A DE/, nef ndommi ARTÍCULO SEXTO.- La Empresa iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo precedente; asimismo, deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, la presente Resolución de autorización o copia de la misma en un lugar visible y a disposición de los usuarios. Regístrese y comuníquese. A ro oval S 4-1 José Luis Qwistgaard Suárez Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre

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