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- Emilia Montero Valverde
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1 1968R0260 ES Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B REGLAMENTO (CEE, EURATOM, CECA) N o 260/68 DEL CONSEJO de 29 de febrero de 1968 por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicacion del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de , p. 8) Modificado por: Diario Oficial n página fecha M1 M2 M3 M4 M5 M6 M7 M8 M9 M10 M11 M12 M13 M14 Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 1370/72 del Consejo de 27 de junio de 1972 Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 2531/72 del Consejo de 4 de diciembre de 1972 Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 559/73 del Consejo de 26 de febrero de 1973 Reglamento (CECA, CHE, Euratom) n o 1544/73 del Consejo de 4 de junio de 1973 Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 913/78 del Consejo de 2 de mayo de 1978 Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 2151/82 del Consejo de 28 de julio de 1982 Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 3519/85 del Consejo de 12 de diciembre de 1985 Reglamento (Euratom, CECA, CE) n o 3606/93 del Consejo de 22 de noviembre de 1993 Reglamento (CECA, CE, Euratom) n o 3162/94 del Consejo de 19 de diciembre de 1994 Reglamento (CECA, CE, Euratom) n o 2190/97 del Consejo de 30 de octubre de 1997 Reglamento (CECA, CE, Euratom) n o 1197/98 del Consejo de 5 de junio de 1998 Reglamento (CE, CECA, Euratom) n o 2459/98 del Consejo de 12 de noviembre de 1998 Comunicación de la Comisión a las demás instituciones sobre la conversión en euros de los importes estatutarios (1999/C 60/09) Reglamento (CE, Euratom) n o 1750/2002 del Consejo de 30 de septiembre de 2002 L L L L L L L L L L L L C L
2 1968R0260 ES REGLAMENTO (CEE, EURATOM, CECA) N o 260/68 DEL CONSEJO de 29 de febrero de 1968 por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicacion del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas, Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su articulo 13, Vista la propuesta de la Comision, Considerando que es necesario fijar las condiciones y el procedimiento segun los cuales se someteran al impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos, establecido por el articulo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades, los funcionarios y agentes de las Comunidades, asi como las personas a las que les sea también aplicable el citado articulo 13, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Articulo 1 El impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos que las Comunidades pagan a sus funcionarios y a sus agentes, establecido por el primer parrafo del articulo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, se determinara en las condiciones dispuestas en el presente Reglamento, y se detraera segun el procedimiento dispuesto en el mismo. Estarán sujetos al impuesto: Articulo 2 las personas sometidas al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, incluidos los beneficiarios de la indemnizacion dispuesta para el caso de cese por interés del servicio, a excepcion de los agentes locales; los beneficiarios de pensiones de invalidez, de jubilacion y de supervivencia pagadas por las Comunidades; los beneficiarios de la indemnizacion dispuesta para el caso de cese definitivo de funciones en el articulo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 ( 1 ) del Consejo; M2 definitivo en sus funciones en el articulo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 2530/72; ( 1 ) DO n o L 56 de , p. 1.
3 1968R0260 ES M2 los beneficiarios de la asignación dispuesta para el caso de cese definitivo en sus funciones en el artículo 4 del Reglamento (Euratom. CECA, CEE) n o 2530/72; M4 definitivo en sus funciones en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 1543/73; los beneficiarios de la asignación dispuesta para el caso de cese definitivo en sus funciones en el artículo 5 del Reglamenro (CECA, CEE, Euratom) n o 1543/73; M6 M7 definitivo de funciones en el artículo 2 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 2150/82; los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 1679/85; los beneficiarios del subsidio de desempleo previsto en el artículo 28 bis del régimen aplicable a los otros agentes tal como se desprende del artículo 33 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 2799/85; los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 3518/85; M10 los beneficiarios de la indemnización prevista, en caso de cese de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 2274/87 ( 1 ); los beneficiarios de la indemnización prevista, en caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n o 1857/89 ( 2 ); los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n o 2688/95 ( 3 ); los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n o 2689/95 ( 4 ); M14 definitivo de funciones en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1746/2002; definitivo de funciones en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1747/2002; definitivo de funciones en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n o 1748/2002. ( 1 ) DO L 209 de , p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n o 2168/89 (DO L 208 de , p. 4). ( 2 ) DO L 181 de , p. 2. ( 3 ) DO L 280 de , p. 1. ( 4 ) DO L 280 de , p. 4.
4 1968R0260 ES Articulo 3 1. El impuesto sera exigible cada mes, en razon de los sueldos, salarios y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por las Comunidades a cada sujeto pasivo. 2. Quedaran, sin embargo, excluidas de la base imponible las sumas e indemnizaciones, a tanto alzado o no, que representen la compensacion de cargas soportadas en razon de las funciones ejercidas. 3. Las prestaciones y asignaciones de caracter familiar o social enumeradas a continuacion, se deduciran de la base imponible: a) las asignaciones familiares: la M3 asignación familiar, la asignacion por hijos a cargo, la asignacion por escolaridad, la asignacion por nacimiento; b) las ayudas de carácter social; c) las indemnizaciones pagadas en casos de enfermedad profesional o de accidentes; d) la fracción de pagos de cualquier naturaleza que represente asignaciones familiares. La cuantia de la deducción efectuada se calculara teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del articulo Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 5, sobre la cantidad obtenida tras la aplicacion de las disposiciones precedentes se efectuara una deduccion del 10 % por gastos profesionales y personales. Por cada hijo a cargo del sujeto pasivo, asi como por cada persona asimilada a hijos a cargo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, se efectuara una reduccion suplementaria equivalente al doble de la cuantia de la asignacion por hijo a cargo. 5. Las retenciones efectuadas sobre la remuneracion de los sujetos pasivos en concepto de pensiones y pensiones de jubilacion o prevision social se deduciran de la base imponible. M13 Articulo 4 El impuesto se calculará sobre la cantidad imponible obtenida en aplicación del artículo 3, eniendo por nula la fracción que no exceda de 19,91 euros y aplicando, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, el tipo de: 8,00 a la fracción comprendida entre 19,91 y 351,46 euros, 10,00 a la fracción comprendida entre 351,47 y 484,09 euros, 12,50 % a la fracción comprendida entre 484,10 y 554,79 euros,
5 1968R0260 ES M13 15,00 % a la fracción comprendida entre 629,97 euros, 17,50 % a la fracción comprendida entre 629,98 y 700,67 euros, 20,00 % a la fracción comprendida entre 700,68 y 769,21 euros, 22,50 % a la fracción comprendida entre 769,22 y 839,94 euros, 25,00 % a la fracción comprendida entre 839,95 y 908,48 euros, 27,50 % a la fracción comprendida entre 908,49 y 979,18 euros, 30,00 % a la fracción comprendida entre 979,19 y 1 047,72 euros, 32,50 % a la fracción comprendida entre 1 047,73 y 1 118,45 euros, 35,00 % a la fracción comprendida entre 1 118,46 y 1 186,99 euros, 40,00 % a la fracción comprendida entre 1 187,00 y 1 257,69 euros, 45,00 % a la fracción superior a 1 257,70 euros ( 1 ). Articulo 5 Cuando los sueldos, salarios y emolumentos resulten afectados por un coeficiente corrector: la cuantia de cada uno de los elementos tomados en consideración para el cálculo del impuesto, coń excepción de las retenciones efectuadas sobre la remuneracion de los sujetos pasivos en concepto de pensiones y pensiones de jubilacion o prevision social, se obtendra, para cumplir el presente Reglamento, aplicando este coeficiente corrector a la cuantia de este elemento tal como haya sido calculada antes de la aplicacion a la remuneracion de cualquier coeficiente corrector; la cuantía de las deducciones a que se refiere el apartado 4 del articulo 3, se obtendra aplicando este coeficiente corrector a la cuantia de las deducciones tal como haya sido calculada antes de la aplicacion a la remuneracion de cualquier coeficiente corrector; las cuantias de las fracciones de ingresos que figuran en el articulo 4 seran afectadas por este coeficiente corrector. Articulo 6 1. No obstante lo dispuesto en los articulos 3 y 4: a) las sumas pagadas en compensacion de horas extraordinarias de trabajo, en concepto de trabajos penosos, en concepto de servicios excepcionales, en concepto de inventos patentados, ( 1 ) DO L 38 de , p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 1307/87 (DO L 124 de , p. 6), y cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CE) 1 o 2762/98 (DO L 346 de , p. 1).
6 1968R0260 ES M1 con arreglo a las disposiciones de los artículos 56bis y 56ter del Estatuto de los funcionarios, M5 con arreglo a las disposiciones del artículo 70bis del Estatuto de los Funcionarios, quedaran gravadas al tipo impositivo que, el mes anterior al pago, fuera aplicable a la fraccion mas elevada de la base imponible de la remuneracion del funcionario. b) los pagos efectuados por razon de cese en el servicio se gravaran después de la aplicacion de las deducciones dispuestas en el apartado 4 del articulo 3, a un tipo equivalente a las dos terceras partes de la proporcion existente, en el momento del pago del ultimo sueldo, entre: la cuantia del impuesto exigible y la base imponible tal como se define en el articulo 3. M2 M4 Estas disposiciones se aplicaran igualmente a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el articulo 4 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n o 2530/72. Estas disposiciones se aplicaran igualmente a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n o 1543/ La aplicacion del presente Reglamento no podra tener como consecuencia la disminucion de los sueldos, salarios y emolumentos de cualquier naturaleza pagados por las Comunidades hasta una cuantia inferior al minimo vital definido en el articulo 6 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades. Articulo 7 Cuando el ingreso imponible corresponda a un periodo inferior a un mes, el tipo del impuesto sera el aplicable al pago mensual correspondiente. Cuando el pago imponible corresponda a un periodo superior a un mes, el impuesto se calculara como si el pago se hubiera repartido regularmente entre los meses a que corresponda. Los pagos de regularizacion que no correspondan al mes durante el cual se paguen quedaran sometidos al impuesto que hubiera debido afectarles si se hubieren pagado en sus fechas normales. M12 Artículo 8 El impuesto se percibirá por vía de retención en origen. Su cuantía se redondeará a la centésima de euro inferior.
7 1968R0260 ES Articulo 9 El producto del impuesto se anotara como ingreso en los presupuestos de las Comunidades. Articulo 10 Las administraciones de las instituciones de las Comunidades se concertaran para asegurar una aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento. El Consejo adoptara, a propuesta de la Comision, las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento. Articulo 11 El presente Reglamento sera asimismo aplicable: a los miembros de la Comision, a los jueces, los abogados generales, el secretario y los jueces ponentes del Tribunal de Justicia, a los miembros de la Comision de control de cuentas. Articulo 12 El presente Reglamento sera aplicable a los miembros de los organos del Banco Europeo de Inversiones, asi como a los miembros de su personal y a los beneficiarios de las pensiones pagadas por este banco que estén comprendidos en las categorias determinadas por el Consejo en aplicacion del primer parrafo del articulo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, en lo que se refiere a los sueldos, salarios y emolumentos asi como a las pensiones de invalidez, de jubilacion y de supervivencia pagadas por el Banco. M8 Artículo 12 bis El presente Reglamento será aplicable al presidente del Instituto, así como a los demás miembros del Consejo del Instituto Monetario Europeo, a los miembros del personal del Instituto y a los beneficiarios de las pensiones abonadas por el Instituto que estén comprendidos en las categorías determinadas por el Consejo en aplicación del párrafo primero del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a los sueldos, salarios y emolumentos, así como a las pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia abonados por el Instituto Monetario Europeo. M9 Artículo 12 ter El presente Reglamento será aplicable a los miembros de los órganos del Fondo Europeo de Inversiones, en el desempeño de sus funciones, a los integrantes de su personal y a los beneficiarios de pensiones abonadas por el Fondo, incluidos en las categorías determinadas por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades en lo que se refiere a los sueldos, salarios y emolumentos, así como a las pensiones de invalidez, jubilación y viudedad abonadas por el Fondo.
8 1968R0260 ES M11 Artículo 12 quater El presente Reglamento será aplicable a los miembros del Consejo de gobierno y del Consejo general del Banco Central Europeo, así como a los miembros de su personal y a los beneficiarios de las pensiones pagadas por el Banco que estén comprendidos en las categorías determinadas por el Consejo en aplicación del párrafo primero del artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, en lo que se refiere a los sueldos, salarios y emolumentos, así como a las pensiones de invalidez, de jubilación y de supervivencia pagadas por el Banco. Articulo 13 Quedaran exentas de impuesto las indemnizaciones compensatorias y los pagos a que se refiere el articulo 13 del Reglamento n o 32 (CEE), 12 (CEEA) ( 1 ). Articulo 14 Queda derogado el Reglamento n o 32 (CEE), 12 (CEEA). Articulo 15 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. ( 1 ) DO n o 45 de , p. 1461/62.
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