Roj: STS 2040/ ECLI: ES:TS:2018:2040

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1 Roj: STS 2040/ ECLI: ES:TS:2018:2040 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 22/05/2018 Nº de Recurso: 96/2017 Nº de Resolución: 820/2018 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: JESUS CUDERO BLAS Tipo de Resolución: Sentencia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 820/2018 Fecha de sentencia: 22/05/2018 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 96/2017 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo Transcrito por: Emgg Nota: R. CASACION núm.: 96/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 820/2018 Excmos. Sres. D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles 1

2 D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas En Madrid, a 22 de mayo de Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 96/2017 interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta de la citada Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 105/2015, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados; ha sido parte recurrida la mercantil PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONESAS, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Rayón Castilla. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Resolución recurrida en casación y hechos del litigio. 1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 17 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 105/2015, deducido frente a resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de noviembre de Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes: a) El 26 de marzo de 2010 se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva en relación con 132 viviendas que la sociedad Promociones Levantino Aragonesas, S.A. («Prolasa», en lo sucesivo), había construido en el municipio madrileño de Torrejón de Ardoz. b) Prolasa presentó la correspondiente autoliquidación, declarando la operación anterior sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, pero exenta por aplicación del artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, LITPAJD). c) La oficina liquidadora de Torrejón de Ardoz denegó la exención aplicada, al considerar que se había superado el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil establecido para las viviendas sujetas a regímenes de protección pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid, girando, por tanto, a Prolasa la oportuna liquidación, que fue impugnada en reposición por la compañía con resultado desestimatorio. d) El 19 de diciembre de 2011 Prolasa formuló reclamación económico-administrativa, resultando también desestimada por resolución del TEAR de 28 de noviembre de 2014 en la que se confirma el criterio del órgano liquidador por cuanto, atendiendo a la cédula de calificación provisional, el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de cada vivienda (cifrado en 1.585,72 euros) excedía del establecido en la normativa autonómica y, en particular, en la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, por la que se adecúan y adaptan los precios máximos de venta y arrendamiento de las viviendas con protección pública a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y su modificación por Real Decreto 14/2008, de 11 de enero (BOCM de 4 de abril). SEGUNDO. La sentencia de instancia. Frente al citado acuerdo desestimatorio, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que lo estimó a través de la sentencia ahora impugnada, en la que se anulan las resoluciones administrativas recurridas (del TEAR y de la oficina liquidadora) a tenor, en primer lugar, del siguiente razonamiento contenido en el fundamento tercero: "(...) La exención fiscal precisa estos requisitos: que las viviendas a que se refiere el contrato o acto exento estén incluidas en un régimen de protección pública de Administración autonómica; que así haya sido declarado o calificado y que las viviendas cumplan las condiciones de las VPO en cuanto a superficie, precio y límite de ingresos de los adquirentes. 2

3 Puesto que la exención remite a las disposiciones de las VPO sobre superficie, precio e ingresos, esta remisión tiene por objeto las normas estatales que regulan estas viviendas, no las que puedan haber dictado las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias en materia de vivienda. En caso opuesto, aplicaríamos las normas autonómicas para restringir o ampliar los beneficios fiscales concedidos por la Ley estatal, o para definir de otro modo la exención tributaria, cuando las Comunidades carecen de competencia para ello. Son los parámetros establecidos en las normas del Estado sobre VPO los que delimitan el alcance de la exención. Es más, en lo que respecta a la Comunidad de Madrid, la legislación sobre viviendas protegidas ha abandonado toda referencia a las de protección oficial. Actualmente las viviendas protegidas han pasado a denominarse viviendas de protección pública de precio básico y limitado (VPPB y VPPL), así, en el Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas con protección pública, y también en la Orden 116/2008 que aplica el TEAR. En consecuencia, es irrelevante que en nuestro caso la Comunidad haya otorgado una u otra calificación a las viviendas resultantes de la obra nueva con arreglo a su propia normativa. Su intervención a los efectos de la exención tributaria se ciñe a dictar el acto de calificación y declarar formalmente que las viviendas de nueva construcción se encuentran sometidas a un régimen de protección. Debemos reiterar, al contrario de lo sostenido por esta Sala en anteriores resoluciones, que la comprobación de si tales viviendas se ajustan a los requisitos de las VPO de precio, superficie e ingresos de los adquirentes reenvía a la normativa estatal". La sentencia que nos ocupa analiza a continuación (fundamento de derecho cuarto) cuáles son los actuales requisitos de las antiguas viviendas de protección oficial y tras describir la normativa que resulta de aplicación (desde el Real Decreto-ley 31/1978 hasta el Real Decreto 2066/2008) concluye así: "La exposición que precede, quizá algo extensa, es significativa para la Sala de un cambio de denominación, donde la de VPO, plenamente vigente al tiempo de reformarse la Ley reguladora del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Ley 13/1996, ha cedido a favor de la denominación de «vivienda protegida». Los requisitos esenciales de las VPO subsisten en las nuevas viviendas: la superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, el destino a residencia habitual y permanente, la acotación de los ingresos de los destinatarios, el régimen de disfrute en arrendamiento o propiedad, las limitaciones de la facultad de disposición, la sujeción al régimen de protección durante treinta años, la fijación de un precio máximo, las principales actuaciones protegidas, el régimen de ayudas y de financiación, la necesidad de una calificación o declaración favorable de la Administración, etcétera. Abundando en esta idea, la Sala comparte las conclusiones de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que alega la recurrente (consulta V , de 29 de febrero de 2012). Dada la existencia de una sola categoría de VPO, tienen la consideración de tales todas aquellas que contempla el Real Decreto 2066/2008 siempre que se cumplan estas circunstancias: cumplimiento del requisito del destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente; superficie máxima protegible de 90 metros cuadrados; precio e ingresos de los adquirentes o usuarios en los términos definidos en el Real Decreto, y obtención de una calificación expresa de vivienda protegida por el órgano competente". Y traslada los anteriores razonamientos al supuesto de hecho analizado (fundamento de derecho quinto) en los siguientes términos literales: "Dado que es posible, en el seno de la normativa estatal, identificar las VPO con las viviendas protegidas, las condiciones relativas a precio máximo e ingresos de los adquirentes son las previstas en el reglamento de viviendas protegidas vigente en cada momento, al cual remite el Real Decreto-ley de Y en las fechas en que fue solicitada y obtenida la calificación provisional en el presente caso (los días 13 de marzo de 2009 y 17 de febrero de 2010) el precio máximo es el que se ajusta al Real Decreto 2066/2008. Este establece el límite de precio de las viviendas protegidas a partir de un módulo básico estatal o MBE (art. 9) que depende de dos circunstancias: el régimen a que estén sujetas las viviendas y la eventual inclusión en uno de los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior. Conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto, la cuantía del MBE es de 758 euros por metro cuadrado, cuantía que subsistió para 2010 por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de La indicada suma debe multiplicarse por 1,50, 1,60 ó 1,80 según se trate de régimen especial, general o concertado (art. 32.1), y la cantidad resultante, en su caso, por el incremento del ámbito territorial de precio máximo superior o ATPMS (arts y 32.4), incremento que puede alcanzar el 60%, el 30% y el 15% según el grupo A, B o C en que se sitúe la vivienda (art. 11). 3

4 En el supuesto examinado, las viviendas se hallan en Torrejón de Ardoz, ámbito territorial de precio máximo superior del grupo B de acuerdo con la Orden VIV/946/2008, de 31 de marzo, aplicable por así disponerlo la disposición transitoria segunda del Real Decreto. El precio máximo que tendría cabida en la esfera del Real Decreto 2066/2008 resultaría de multiplicar el MBE por 1,80, coeficiente superior de los tres regímenes de protección, y por el porcentaje por ATPMS del 30%; 758 x 1,80 x 1,30 = 1773,72 /m2. Esta suma es inferior a la consignada en la cédula de calificación, a la que debemos atenernos en todo caso por así preverlo el art del Real Decreto. La Sala no advierte ningún inconveniente legal para estimar que se cumple en este caso el requisito en cuanto a precio que exige el art. 45.I.B.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para la exención tributaria. Por el contrario, el precio máximo que fija el TEAR, aunque basado en la Orden autonómica, coincide con el que corresponderían a las mismas viviendas en régimen de protección general. Ahora bien, no consideramos, por lo ya expuesto, que el Real Decreto 2066/2008 permita asimilar las antiguas VPO a lo que ahora serían las viviendas protegidas sometidas únicamente a los regímenes especial y general. Procede, en consecuencia, estimar el recurso". TERCERO. Preparación y admisión del recurso de casación. 1. La Comunidad de Madrid, en escrito fechado el 7 de diciembre de 2016, preparó recurso de casación contra la sentencia citada, identificando en el mismo como normas infringidas el artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], en relación con la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), el artículo 10.1 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación (BOE de 24 de diciembre) y el el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y señalando que tales infracciones han sido determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, conduciendo a la Sala de instancia al reconocimiento del derecho a la exención de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD por no superar el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil. 2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en auto de 5 de abril de 2017, en el que aprecia que concurre en este recurso de casación la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia prevista en el apartado 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), precisando que la cuestión que presenta ese interés es la siguiente: «Determinar si, en relación con las viviendas sometidas a un régimen autonómico de protección pública, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que permiten acceder a la exención recogida en el artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, son los fijados por las normas que, a nivel estatal, regulan las características de las viviendas de protección oficial o, por el contrario, los que dimanan de la legislación propia de cada Comunidad Autónoma ". CUARTO. Interposición del recurso de casación. 1. La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso el recurso de casación mediante escrito de 5 de junio de 2017, que observa los requisitos legales. 2. Se defiende en dicho escrito, en relación con los preceptos infringidos, que los mismos han previsto expresamente "que sean las Comunidades Autónomas las que determinen los precios máximos de venta y referencia para el alquiler, sin superar a su vez los precios máximos fijados para cada programa en la norma estatal o, en otras palabras, dentro del marco fijado por la norma estatal". Por eso, a juicio de la Letrada que firma el escrito, el razonamiento de la Sala de instancia según el cual el precio máximo viene directamente fijado por la norma estatal (de manera que las Comunidades Autónomas deben limitarse a dictar el acto de calificación y declarar formalmente el sometimiento de las viviendas a un régimen de protección) vulnera los preceptos aplicables pues -se aduce- "en el Real Decreto (2066/2008) hay un máximo que no puede sobrepasar la Comunidad Autónoma, pero ésta sí puede determinar qué precio máximo corresponde a la vivienda de protección oficial o vivienda protegida en su ámbito territorial". 3. Según la recurrente, la sentencia de la Sala de Madrid que se recurre calcula el precio máximo a partir de las previsiones del Real Decreto 2066/2008 obviando que - también a efectos fiscales- "el precio máximo a 4

5 considerar es el que resulta de la Orden autonómica 116/2003, de 1 de abril, respecto del cual el precio máximo del Real Decreto era, a su vez, un marco máximo que aquél no debía superar". 4. Finalmente, el escrito de interposición sale al paso de la aplicación al supuesto analizado de la Consulta Vinculante de 29 de febrero de 2012 (citada en la sentencia), pues la misma se limita a constatar que las exenciones tributarias no pueden ser establecidas por normas reglamentarias, siendo así que la Orden autonómica 116/2003 "ni regula la exención, ni contradice la norma legal que la regula, sino que determina uno de los parámetros de las condiciones que tiene que tener la vivienda pública". Y, como consecuencia de que tales normas estatales "permiten la regulación por las Comunidades Autónomas sobre vivienda protegida dentro de los límites de las propias normas estatales", no puede decirse que se vulnere el principio de legalidad o el que disciplina las competencias estatales "porque los precios máximos se fijen por las autoridades autonómicas en disposiciones reglamentarias, como ha sido el caso". QUINTO. Oposición al recurso de casación del demandante en la instancia. 1. La representación procesal del demandante en la instancia se ha opuesto al recurso de casación mediante escrito de 19 de septiembre de 2017, que observa los requisitos legales, y en el que se destaca en primer lugar que la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la razón esencial de que -como la resolución recurrida señala expresamente- "las normas autonómicas no pueden ni restringir ni ampliar los beneficios fiscales concedidos por la ley estatal", de forma que si el Estado reconoce la exención para las viviendas de régimen concertado, "la Comunidad Autónoma no puede restringir ese beneficio fiscal limitándolo a la vivienda de Régimen General". 2. En cualquier caso, se sostiene en dicho escrito que sea cual sea la interpretación correcta del precepto anteriormente citado, "el precio de las viviendas objeto del presente procedimiento está por debajo del precio máximo de venta de las viviendas de Régimen General" establecido en la normativa autonómica de aplicación, pues tanto las escrituras de compraventa de la promoción, como la Inspección de los Tributos -en el acta de conformidad suscrita al efecto- constatan que el precio de venta de las viviendas afectadas es inferior al precio máximo para viviendas de protección pública establecido en la Orden autonómica 116/ Por consiguiente, a juicio de la parte recurrida, las viviendas objeto de la promoción cumplen con los parámetros establecidos para acogerse a la exención con independencia del tipo de vivienda protegida a tenor de la normativa autonómica correspondiente. SEXTO. Deliberación, votación y fallo del recurso. En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del 10 de abril de 2018, prolongándose la deliberación en las sesiones siguientes del 17 y 24 de dicho mes año, en la última de las cuales se deliberó y voto el asunto con el resultado que ahora se expresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación. El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, impugnada en casación por la letrada de dicha Comunidad Autónoma, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso recordar que la mencionada sentencia reconoce, en contra del criterio de la Administración, el derecho del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jurídicos documentados a la exención prevista en el artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, respecto del documento notarial consistente en escritura pública, otorgada el 26 de marzo de 2010, de declaración de obra nueva en relación con 132 viviendas que la sociedad PROLASA había construido en el municipio madrileño de Torrejón de Ardoz. Según se sigue de los antecedentes de hecho más arriba expuestos, la Administración autonómica y el TEAR consideraron que no era aplicable aquella exención por cuanto el precio máximo de las viviendas controvertidas, a tenor de la cédula de calificación provisional, era superior al previsto en la Orden 116/2008, de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid, de suerte que no se respetaba el parámetro de precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial, lo que impedía la aplicación de la exención. La sentencia recurrida, por el contrario, se asienta en tres proposiciones: la primera, que las viviendas referidas en la exención estén incluidas en un régimen de protección pública así calificado por la administración 5

6 autonómica; la segunda, que cumplan las condiciones establecidas por las normas estatales para las viviendas de protección oficial en cuanto a superficie, precio y límite de ingresos; la tercera, que tales condiciones no pueden ser alteradas por las Comunidades Autónomas a efectos de aplicar esta exención fiscal por cuanto, de admitir tal posibilidad, "aplicaríamos las normas autonómicas para restringir o ampliar los beneficios fiscales concedidos por la Ley estatal, o para definir de otro modo la exención tributaria, cuando las Comunidades carecen de competencia para ello". SEGUNDO. Las normas jurídicas que resultan de aplicación y la interpretación que esta Sala considera ajustada a Derecho. La solución a la cuestión controvertida debe necesariamente partir de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, a cuyo tenor están exentas de este último impuesto " las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia ". La exención en estudio es aplicable también, a partir del 1 de enero de 1997, a las viviendas con protección pública que dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en cuya virtud: las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial» se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas «viviendas de protección oficial». Para determinar cuál deba ser la interpretación correcta de los preceptos transcritos conviene tener en cuenta un principio esencial de nuestro sistema tributario, el de legalidad, expresado en el artículo 31.3 de nuestra Constitución y concretado en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, principio que reserva a la ley "el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios e incentivos fiscales". La interpretación conjunta de los preceptos que acaben de mencionarse permite, sin especiales esfuerzos hermenéuticos, extraer tres conclusiones, esenciales para la solución del caso: La primera, que la exención regulada en el art. 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para las viviendas de protección oficial debe entenderse referida -habida cuenta que tal régimen de protección es determinado actualmente por las Comunidades Autónomas bajo diversas denominaciones- a las viviendas para la venta construidas al amparo de la normativa de una Comunidad Autónoma que ésta califique como de "protección pública", cualesquiera que sean los requisitos establecidos al efecto por la normativa autonómica que, en cada territorio, resulte de aplicación. La segunda, que la posibilidad de que los documentos notariales se acojan a la exención en estudio está condicionada a que los parámetros definitorios de las viviendas de protección oficial (superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes) no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial. La tercera, que esos parámetros definitorios son, necesariamente, los establecidos en la normativa estatal correspondiente, constituida por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre -vigente-, referido a los requisitos que han de reunir las viviendas protegidas, entre los que se encuentra el del "precio máximo", determinado a tenor de los artículos 9 y siguientes de la indicada disposición reglamentaria. Pretender, como sostiene la parte recurrente, que sea cada Comunidad Autónoma la que determine cada uno de los parámetros de las viviendas que pueden beneficiarse de la exención, sería tanto como permitir a tales entes territoriales la definición misma del beneficio, pues éste solo es posible si las viviendas en cuestión respetan los "parámetros definitorios de las viviendas de protección oficial", parámetros que están, insistimos, en la normativa estatal. Dicho de otro modo, cabe que las Comunidades Autónomas disciplinen su régimen de protección en materia de vivienda en los términos que, de acuerdo con las prescripciones legales, tengan por conveniente; cabe también que diferencien al respecto las modalidades de protección que entiendan procedente e, incluso, que definan las condiciones específicas de acceso al sistema como mejor consideren necesario para el desarrollo de la política de protección social que pretenden llevar a efecto. Pero lo que no es posible en un régimen -como el nuestro- que se sustenta en el principio de legalidad tributaria es determinar, a través del establecimiento de variados regímenes de viviendas protegidas, la aplicación de una exención tributaria reconocida por la ley 6

7 formal en unas condiciones específicas y concretas, definidas por una norma (estatal) que es la que ha fijado " los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios ". Lo expresa muy bien la sentencia ahora recurrida en su fundamento jurídico tercero: " es irrelevante que en nuestro caso la Comunidad haya otorgado una u otra calificación a las viviendas resultantes de la obra nueva con arreglo a su propia normativa ", pues " su intervención a los efectos de la exención tributaria se ciñe a dictar el acto de calificación y declarar formalmente que las viviendas de nueva construcción se encuentran sometidas a un régimen de protección ". Y es que, concluyen los jueces a quo, " la comprobación de si tales viviendas se ajustan a los requisitos de las VPO de precio, superficie e ingresos de los adquirentes reenvía a la normativa estatal ". TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: «Determinar si, en relación con las viviendas sometidas a un régimen autonómico de protección pública, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que permiten acceder a la exención recogida en el artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, son los fijados por las normas que, a nivel estatal, regulan las características de las viviendas de protección oficial o, por el contrario, los que dimanan de la legislación propia de cada Comunidad Autónoma ". Y la respuesta debe ser, conforme a lo que hemos razonado, que tales parámetros son los recogidos en las normas estatales que regulan las características de las viviendas de protección oficial, pues son tales normas las que fijan los parámetros (superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes) que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la exención aquí analizada. CUARTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y pronunciamiento sobre costas. La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación deducido por la Comunidad de Madrid por cuanto el criterio de la sentencia recurrida se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta, lo que hace innecesario abordar las alegaciones de la parte recurrida en relación la no superación, en las viviendas de la promoción litigiosa, del precio fijado en la orden autonómica. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que legalmente ostenta de la citada Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 105/2015, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados. Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas 7

8 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico. 8

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