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- Luz Fuentes Correa
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1 CNT 64722/2013/1IRHl "Páez Alianza, Matilde y otro el Asociart ART SA y otro si indemn. por fallecimiento" s U P r e m a e o r t e: -1- La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda por accidente in itinere y condenado a Asociart ART SA a abonar a los actores, progenitores del causante, la indemnización por muerte prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo y sus modificatorias (fs. 259/263). Por un lado, en lo que es motivo de agravio, consideró que el artículo 3 de la ley de Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, es aplicable al caso. En ese sentido, sostuvo que los accidentes in itinere se encuentran contemplados en la norma pues, en el trayecto desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de prestación de tareas, éste se encuentra a disposición del empleador. Por otro lado, declaró, de oficio, la inconstitucionalidad del decreto 472/14. MITmó que esa norma, en cuanto establece que solo las prestaciones de pago único previstas en el artículo 11 de la ley y los pisos mínimos incorporados por el decreto 1694/09 serán actualizados por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), constituye un exceso reglamentario pues excluye situaciones que se encuentran contempladas en el artículo 8 de la ley Sobre esa base, confirmó la actualización, conforme el índice RIPTE, de la indemnización prevista en el artículo 15, apartado 2, de la ley II- Contra esa decisión la codemandada Asociart ART SA interpuso recurso extraordinario federal (fs ), que fue contestado (fs. 290/292) y denegado (fs. 294). Ello dió lugar al recurso de queja (fs ), que 1
2 fue declarado procedente por la Corte Suprema, pues estimó que prima facie podrían encontrarse involucradas cuestiones de naturaleza federal (fs. 351). La apelante señala que existe una cuestión federal que habilita la instancia ya que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del decreto 472/14 vulnera su derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional). En ese sentido, sostiene que la aplicación de la actualización por índice RIPTE a la prestación del artículo 15, apartado 2, afecta el régimen de alícuotas y el financiamiento del sistema de riesgos del trabajo ya que el decreto 472/14, reglamentario de la ley , la excluye expresamente. Además, afirma que ese decreto fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y no config;ura un exceso reglamentario. Asimismo, se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues afirma que la sentencia realizó una interpretación errónea del artículo 3 de la ley Esgrime que esa norma excluye expresamente al accidente in itinere y, en consecuencia, es inaplicable al presente caso. Argumenta que ello no vulnera el derecho de igualdad (art. 16, Constitución Nacional) ya que el trato igualitario corresponde a condiciones y circunstancias sinrilares y la norma bajo análisis distingue entre diferentes contingencias. -III- En primer lugar, la cámara argumentó que las prestaciones "de formula" -entre ellas la del arto 15, inciso 2, de la LRT- se encuentran incluidas en los artículos 8 y 17, punto 6, de la ley y, por ello, deben actualizarse mediante el índice RIPTE. Sobre esa base, declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14, reglamentario de la ley , que dispuso "... que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al arto 11 de la ley , sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos ep. el Dto /09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE" (art. 2
3 CNT 64722/ RHl "Páez Alionzo, Matilde y otro el Asociart ART SA y otro si indemn. por fallecimiento" 17), pues estimó que, al excluir a las prestaciones señaladas, incurría en un exceso reglamentario. Sin perjuicio de la posición sostenida por esta Procuración General en los autos CNT 18036/ RH1 "Espósito, Dardo Luis cl Provincia ART S.A. si accidente - ley especial", cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la N ación, en ese mismo caso, y en precedentes posteriores, se ha pronunciado en sentido contrario al propiciado por la cámara. En efecto, en el caso "Espósito" (cit.) la Corte Suprema señaló que "... el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el arto 3 de la propia ley reglamentada" (considerando 5 ). Además, consideró que "La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5 de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8 y 17.6 de la ley claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fmes de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice". Sobre esa base, concluyó que "...la ley dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los 'importes' a los que aludían los arts. 1, 3 y 4 del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras" (Considerando 8 ). Por ello, estimo que los argumentos que fundaron la declaración de invalidez constitucional del decreto no se ajustan al criterio 3
4 señalado y, en consecuencia, la sentencia en CriSIS, en este punto, debe ser revocada. En ese mismo sentido se pronunció la Suprema Corte en los casos CNT 23377/2013/1/RH1 y otros, "Pereyra,. Diego Sebastián cl Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. si accidente ley especial", sentencia del 20 de diciembre de 2016; "Labraga, Gastón,Lucas el Asocian ART S.A. slaccidente de trabajo recurso de inaplicabilidad de ley", de la misma fecha, CNT 9708/2013/11RH1, "Cabrera, Jorge Daniel cl Swiss Medical ART S.A. si accidenteley especiar', sentencia del 14 de febrero de 2017; CSJ 155/2016/RH1, CNT 20955/2013/1/RHl, "Zárate, Gonzalo Darío el Provincia Aseguradora de Rie gos del Trabajo S.A. si accidente-ley especial", sentencia del 7 de marzo de 2017, entre muchos otros. -IV- En segundo lugar, en relación con el agravio que cuestiona la interpretación del artículo 3 de la ley , que prevé una indemnización adicional, la cámara entendió que esa norma, en cuanto dispone que se aplicará "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador", incluye al accidente in itinere ya que mientras el trabajador se dirige hacia la empresa o retorna a su hogar se encuentra a disposición del empleador. A! respecto, si bien en el citado fallo "Espósito" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a las modificaciones introducidas por la ley , realiza una mención sobre el punto (considerando 5 ), en tanto la exégesis del artículo 3 no era objeto de debate en aquél caso no puede entenderse que el máximo tribunal haya sentado un criterio aplicable en la materia. En estas condiciones, estimo que el agravio traído por la recurrente se vincula con aspectos de hecho, prueba y de derecho común que son propios de los jueces de la causa y ajenas por regla al ámbito de apelación 4
5 CNT 64722/ RHl "Páez Alfonzo, Matilde y otro el Asociart ART SA y otro si indemn. por fallecimiento" extraordinaria (Fallos: 308:1078, "Ortega"; 329:4032, "Grosvald", entre otros ); máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 308:986, "Frieboes"; dictamen de la Procuración General de la Nación al que se remitió la Corte en Fallos: 328:2031, "Gador"). -v- Por lo ejqluesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en los términos expuestos y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por qmen corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Buenos Aires, 31 de agosto de ES COPIA VÍCTOR ABRAMÓVlCH 5 J
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