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1 LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 229º, 230º Y 233º DE LA LEY Nº 27444, E INCORPORA LOS ARTÍCULOS 231º-A, 233º-A y 236º-A Artículo 1º.- Modificación del artículo 229º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Modifícase el artículo 229º, incisos y 229.3, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente: Artículo 229º.- Ámbito de aplicación de este Capítulo (...) En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán con carácter supletorio, con excepción del contenido de los Principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230º, así como de la estructura y garantías vinculadas al procedimiento administrativo sancionador, contempladas en los artículos 234º, 235º y 237º de esta Ley. En todo caso, la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora establecida por leyes especiales, en los casos comprendidos en el párrafo anterior, no podrá suponer la imposición de condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.

2 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. Artículo 2º.- Modificación del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Modifícase el artículo 230º, incisos 3, 4, 7, 8, 9 y 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente: Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo analizarse los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) El beneficio ilegalmente obtenido; y, e) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación y calificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, y respecto de las cuales se hayan establecido por norma con rango de ley los límites máximos por concepto de sanciones administrativas aplicables en cada caso. La autoridad deberá atender a los criterios de proporcionalidad y graduación previstos en el inciso anterior, a

3 3 efectos de proceder a la aprobación de las disposiciones que contengan las sanciones aplicables. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones dirigidas a identificar las conductas calificadas como infracciones o determinar las sanciones aplicables quedando prohibida por esta vía la constitución de nuevas conductas o sanciones administrativas, así como la modificación de su naturaleza y/o límites máximos establecidos por las normas con rango de ley. (...) 7. Continuación de Infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán llevar a cabo el análisis sobre la configuración del supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme o consentido. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación del principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

4 4 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Se excluye la imposición de sanciones por el solo resultado y sin atender a la conducta diligente del administrado. En ningún caso se podrá imponer sanciones administrativas si la conducta constitutiva de infracción no es atribuible a su autor a título de culpa o dolo. La simple realización de la conducta tipificada en la norma no es suficiente para fundamentar la imposición de una sanción. 9. Presunción de licitud o presunción de inocencia.- En el ejercicio de la potestad sancionadora las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Entre otros, la aplicación del referido principio comprende lo siguiente: - La determinación de responsabilidad del administrado por la comisión de infracciones administrativas, así como la sanción a imponerse, debe sustentarse en pruebas legítimas, pertinentes y que objetivamente formen convicción en el órgano competente. La valoración de la prueba en el procedimiento debe sujetarse a criterios lógicos y racionales. - La carga de la actividad probatoria en el caso de la imputación de responsabilidad por la comisión de infracciones recae sobre la Administración. - La sola omisión o defecto en los argumentos del administrado tendientes a descargar la imputación formulada o demostrar el cumplimiento del ordenamiento, no genera prueba de responsabilidad por parte de éste. 10. Non bis in idem.- Las entidades no podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

5 5 Dicha prohibición se extiende a su vez en el caso de las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7. Artículo 3º.- Incorporación a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 231º-A Incorpórase a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 231º-A, con el siguiente texto: Artículo 231º-A.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora En virtud del principio de razonabilidad, adicionalmente, deberán observarse las siguientes reglas: a) Cuando la comisión de una infracción administrativa tenga como consecuencia la imposición de una multa por concepto de sanción, las autoridades deberán fijar los montos máximos de las multas, sujetándose a los siguientes límites máximos, salvo por ley expresa: - Infracciones leves hasta por un máximo de 140 UIT. - Infracciones graves de 141 UIT a 420 UIT. - Infracciones muy graves de 421 UIT a 840 UIT. La determinación de las sanciones administrativas a imponerse en cada caso se realizará sobre la base del monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el momento de comisión de la infracción administrativa. b) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multa que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: - El tres por ciento (3%) del valor de la obra o proyecto, según sea el caso.

6 6 - El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual INDECOPI, para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido maneras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº y el Decreto Legislativo Nº 807, normas modificatorias y complementarias. c) Cuando el procedimiento sancionado recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino que deberá ser aplicada por un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3) del artículo 230º. Las multas administrativas no devengan interés. Artículo 4º.- Modificación del artículo 233º, incisos y 233.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Modifícase el artículo 233º, incisos y 233.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente:

7 7 Artículo 233º.- Prescripción La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso de que ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235º, inciso 3, de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (...) Artículo 5º.- Incorporación a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 233º-A Incorpórase a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 233º-A, con el siguiente texto: Artículo 233º-A.- Prescripción de la exigibilidad de las sanciones impuestas 233º-A.1 La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa y/o las medidas conectivas destinadas

8 8 a reponer la situación alterada a su estado anterior, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se producirá al término de seis (6) meses computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: i) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción administrativa o aquél que puso fin a la vía administrativa de impugnación de ésta, quedó firme. ii) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso sanción administrativa haya concluido en forma desfavorable para el administrado. 233º-A.2 El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 196º de esta Ley, según corresponda. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente en caso de que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. 233º-A.3 Los administrados podrán deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa. En caso de que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es de

9 9 ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entenderá concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo. 233º-A.4 Tratándose de sanciones administrativas de multa cuyo cobro haya sido exigido a través de los mecanismos de ejecución forzosa contemplados por el ordenamiento vigente, la imposición de medidas de ejecución deberá ser levantada en forma inmediata en caso de que hayan transcurrido cuatro (4) años desde el inicio del procedimiento de ejecución forzosa sin que el cobro total de la sanción impuesta fuera cumplido. Artículo 6º.- Incorporación a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 236º-A Incorpórase a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 236º-A, con el siguiente texto: Artículo 236º-A.- Exención de Responsabilidad por Infracciones Para efectos de la evaluación de la existencia de responsabilidad a que se refiere el inciso 4 del artículo 235º, se configurarán como causales eximentes de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa: 1. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3 del artículo 235º. 2. Error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal. Artículo 7º.- Derogatoria Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

10 10 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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