CONCEPTO 8607 DE (julio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE. Bogotá, D.C. Doctor

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1 CONCEPTO 8607 DE 2014 (julio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Bogotá, D.C. Doctor Jose Marino Mejía Villegas josemarinomeiíaahotmall.com Calle 68 B No Barranquilla Atlántico ASUNTO: Consulta aplicación FIC y parafiscales En atención a su comunicación de 19 de junio de 2014, radicada en esta Dirección bajo el No del 19/06/2014, en la cual nos consulta sobre la aplicación de la Contribución al FIC y los parafiscales antes y después de la reforma tributaria del año Frente al tema debemos realizar el siguiente: ANALISIS JURÍDICO El FIC es el producto de la exoneración a la Industria de la Construcción de la obligación de contratar aprendices, haciendo que los empleadores de la construcción deban contribuir mensualmente con una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes. El FIC se encuentra regulado en el Decreto 2375 de 1974, norma que creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción. La contribución al FIC (Fondo nacional de formación profesional de la industria de la construcción), es considerada una contribución parafiscal y nace a cargo del usuario o beneficiario, respecto de los trabajadores que estén bajo su nómina mensual de salarios, es decir, que es el empleador quien se hará cargo de realizar la correspondiente contribución, ya sea la constructora o el contratista dependiendo el caso. El artículo 7 del Decreto 083 de 1976, reglamentario del Decreto 2375 de 1974, dispuso: "Entiéndase por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, "quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas, edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego, embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras". El artículo 3 del Decreto No de 1983 atribuyó al SENA, como administrador de dicho Fondo, la facultad para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores de dicho aporte y para regular la administración, funcionamiento

2 y destinación específica del mismo. Siendo el motivo de la consulta, la manera como se liquidan los aportes FIC, ello se encuentra establecido en el artículo 7 de la Resolución de 2012, que indica: "Formas de Liquidación: Las personas naturales o jurídicas que deben contribuir al FIC, podrán cumplir con esta obligación utilizando una de las siguientes alternativas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que se realicen por parte del SENA: "1. CON BASE EN EL NUMERO DE TRABAJADORES MENSUALES: "Los obligados al pago del FIC, deberán efectuar mensualmente una contribución correspondiente a una vez un salario mínimo.mensual vigente, por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcional por fracción de cuarenta (40), de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 y 10 del Decreto 1047 de 1983." 2. LIQUIDACIÓN PRESUNTIVA "Hay lugar a ella cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, caso en el cual podrá aplicarse una de la liquidación presuntiva FIC a todo costo, así: "Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta un veinticinco (25%) por ciento de sus costos al pago de jornales y sub contratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas o naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC el punto veinticinco por ciento (0.25%), del valor de las obras que ejecute directamente o por medio de subcontratistas." "Entiéndase por "el valor de las obras", para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos e indemnización a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción. "PARAGRAFO: Cuando se trate de contratos de mano de obra, el aporte FIC se liquidará sobre la totalidad de los costos de ésta, 2% SENA, 1% FIC. "Como se indica en el artículo anterior, los propietarios y contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC." Así las cosas, hay lugar a aplicar el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1047 de 1983, es decir, se liquida al empleador un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta. La liquidación se hará de la siguiente manera: Se toma el valor del SMLMV, se multiplica por el No. De trabajadores ocupados en la obra y dividido por cuarenta (40). Cuando no se tiene a disposición las nóminas de los obreros ocupados en la obra, entonces se aplica la presunción determinada en el artículo Séptimo de la Resolución No de 2012, en su artículo 7 -Liquidación presuntiva, la cual se estableció de conformidad con el artículo 4 del

3 Decreto 2375 de 1974 que dice: "Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas." El artículo 8 del Decreto 083 de 1976, es la norma que establece qué se debe entender por valor de obra para efectos del artículo 4 del Decreto 2375 de 1974, señalando que es aquel que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista y sólo se exceptúan según el inciso tercero del mismo artículo los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se solicitó licencia de construcción, a la empresa que es la dueña del terreno y que no presentó la contabilidad completa de las obras. Así las cosas en cuanto a la liquidación del aporte FIC, este se hará en consonancia con lo expuesto en las normas que regulan el tema y es así que la liquidación se basa en el número de trabajadores, esto es el pago de un salario mínimo mensual por cada 40 trabajadores y proporcional a la fracción. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, "por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones" crea el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a partir del 1 de enero de 2013, como una excepción al pago de aportes parafiscales el cual es asumido por los siguientes empleadores: Sociedades y Personas Jurídicas con ánimo de lucro, declarantes del impuesto de renta, por trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV y las Personas naturales que empleen 2 trabajadores o más con menos de 10 SMLMV. No obstante lo anterior y de acuerdo a lo señalado en el precitado artículo, deberán seguir pagando aportes parafiscales al SENA, las entidades públicas, todos los empleadores por los trabajadores que devenguen más de 10 SMLMV, las personas jurídicas que no declaren renta, las entidades sin ánimo de lucro, las personas naturales que empleen 1 trabajador y las zonas francas declaradas como tal al 31 de diciembre de 2012, o que hayan presentado la solicitud antes de esa fecha. Con los recursos provenientes del Impuesto sobre la renta para la equidad CREE de que trata el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, se constituirá un Fondo Especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo del SENA, ICBF y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social el Salud. A través de estos recursos se atenderá la inversión social que se financiaba con los aportes creados por la ley 27 de 1984 y ley 21 de 1982, en la cual del 8% de la tarifa del impuesto a que se refiere el artículo 20 se destinará el 1.4 puntos al SENA. En conclusión, como es fácil observar la contribución al FIC es el producto de la exoneración a la Industria de la Construcción de la obligación de contratar aprendices y la modificación a las normas realizadas por la Ley 1607 de 2012, que crea el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a partir del 1 de enero de 2013, como una excepción al pago de aportes parafiscales, obligación ésta totalmente diferente a la de contratar aprendices. Teniendo en cuenta el anterior sustento normativo, debemos responder a sus inquietudes de la

4 siguiente manera: A LA PRIMERA Y SEGUNDA: Teniendo en cuenta que se trata de dos obligaciones totalmente diferentes debemos indicarle que respecto del pago de la contribución FIC, se entiende cumplida cuando el subcontratista demuestra y asume el pago de esta y se liquida al directo empleador un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta. Respecto del pago de los parafiscales debemos decir que ésta es una obligación personalísima de cada ente patronal que surge y se liquida conforme el personal vinculado en su nómina, por lo tanto cada una de las entidades debe cubrir el pago de sus parafiscales de forma oportuna conforme lo determina la Ley. A LA TERCERA: Como lo establece la norma la liquidación presuntiva solo opera cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras balo su responsabilidad, por lo tanto si quien tiene la obligación de cubrir la contribución tiene claramente determinado su personal, esta forma de liquidación no opera. A LA CUARTA: Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, la reforma tributaria creó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a partir del 1 de enero de 2013, como una excepción al pago de aportes parafiscales, por lo tanto, como la liquidación presuntiva opera para el pago de la contribución al FIC, esta figura no tiene ninguna injerencia ni aplicabilidad frente a la liquidación del CREE. Por último, la Ley 1607 de 2012, determinó: "Artículo 22.- Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro 1 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1, 124-2, 126-1, 127 a 131, 131-1, 134 a 146, 148, 149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, y del mismo Estatuto y bajo las mismas condiciones. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4 del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario. Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del

5 contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario." Atentamente, MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa Proyectó: chemandezp@sena.edu.co NIS: / Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma del Sena ISSN Pendiente Última actualización: 31 de julio de 2018 logo

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