BORRADOR DEL REGLAMENTO SOBRE EL PERMISO PARA ATENDER EL CUIDADO DE HIJOS E HIJAS CON CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE PREÁMBULO

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1 JUNTA DE ANDALUCÍA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública Versión BORRADOR DEL REGLAMENTO SOBRE EL PERMISO PARA ATENDER EL CUIDADO DE HIJOS E HIJAS CON CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE PREÁMBULO El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regula en su artículo 49.e) un permiso por cuidado de hijo o hija afectada por cáncer u otra enfermedad grave, y prevé que reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que la reducción de jornada en que consiste este permiso podrá acumularse en jornadas completas. En el ámbito autonómico, el personal empleado público de la Administración de la Junta de Andalucía podrá solicitar el citado permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, y en los términos de la Instrucción 4/2012, de 21 de diciembre, de la Secretaría General para la Administración Pública y del Acuerdo de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno, donde se prevé su desarrollo reglamentario. Para llevar a cabo esta previsión de desarrollo reglamentario se ha atendido a la consecución de fórmulas más flexibles que permitan una mejor conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados y empleadas públicos. Así, el permiso podrá solicitarse no sólo durante la minoría de edad de los hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave sino también durante la mayoría de edad de los mismos siempre que convivan con sus progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente y quede fehacientemente acreditada que su situación clínica exige una atención directa, continua y permanente de los mismos. En los casos de enfermedad grave se podrá solicitar el permiso tanto durante la hospitalización como durante la continuación del tratamiento tras el diagnóstico de la misma. A tal fin, en el presente Reglamento se han definido los aspectos relacionados con el permiso, determinando el ámbito subjetivo de aplicación, su contenido, los requisitos para su concesión y la documentación acreditativa de los mismos, los supuestos de posibilidad de acumulación en jornadas completas, los porcentajes mínimo y máximo de reducción de jornada, su tramitación, así como las peculiaridades relativas al personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día ( ) de ( ) de 2015, D I S P O N G O 1

2 Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento sobre el permiso para atender el cuidado de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave, Disposición adicional. Disposición transitoria. Disposición final. REGLAMENTO SOBRE EL PERMISO PARA ATENDER EL CUIDADO DE HIJOS E HIJAS CON CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE Artículo 1. Ámbito de aplicación Las disposiciones previstas en el presente Reglamento serán de aplicación a los siguientes colectivos, cualquiera que sea la duración de su relación de prestación de servicios: a) Al personal funcionario, de carrera e interino, que preste servicios en la Administración General de la Junta de Andalucía y en sus Instituciones, Agencias Administrativas y Agencias de Régimen Especial, así como al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. A los efectos de esta Resolución, se consideran instituciones el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social de Andalucía. b) Al personal laboral de las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. c) Al personal funcionario, de carrera e interino, al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Junta de Andalucía. d) Al personal docente que preste servicio en los centros públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación. e) Al personal estatutario, funcionario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. No obstante, las citadas disposiciones serán de aplicación en los distintos sectores con las adaptaciones a las peculiaridades propias de cada uno de ellos. Asimismo, en relación al personal de las Entidades Instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, se dictarán por los órganos competentes las medidas necesarias para su adecuada aplicación, previa negociación colectiva en sus correspondientes ámbitos. Artículo 2. Objeto. 2

3 El Reglamento tiene por objeto regular el permiso para atender al cuidado de hijos e hijas afectados por cáncer u otra enfermedad grave que sean menores de edad o mayores que convivan con las personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente. Este permiso consiste en una minoración de la jornada laboral que podrá solicitar el personal a que se refiere el artículo 1, con el fin de atender a los hijos e hijas que padezcan cáncer u otra enfermedad grave incluida en su Anexo, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen y concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando tenga lugar su ingreso hospitalario que requiera el cuidado directo, continuo y permanente. Excepcionalmente, si dicho ingreso tuviera lugar en un centro hospitalario situado a una distancia que impida el desplazamiento de ida y vuelta en el mismo día, por encontrarse a una distancia superior a 120 km del domicilio familiar, o requerir un tiempo superior a dos horas, el permiso podrá ser solicitado por ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente. b) Durante la continuación del tratamiento o su cuidado en el domicilio tras el diagnóstico, sin que se exija sistemáticamente que el ingreso hospitalario prolongado y la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente sean circunstancias que hayan de darse simultáneamente. c) Cuando se origine una recaída o reagudización del cáncer o de la enfermedad grave, incluidos aquellos supuestos en los que no sea necesario un nuevo ingreso hospitalario. En los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, si ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente tuvieran derecho al permiso, éste podrá ser reconocido a favor de quien se determine de común acuerdo. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, se concederá el permiso a quien ostente la custodia y en caso de ser ésta compartida, a quien la tenga asumida en el periodo correspondiente. Asimismo, de forma excepcional y siempre que estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, podrán solicitar el permiso el cónyuge o pareja de hecho de los progenitores con hijos e hijas afectados por cáncer u otra enfermedad grave. En este supuesto, si sólo uno de los progenitores tiene la custodia, podrá solicitar el permiso el cónyuge o pareja de hecho de quien la ostente, salvo que su ejercicio sea requerido por el otro progenitor, y en caso de ser compartida, podrá solicitarlo el cónyuge o pareja de hecho de quien la tenga asumida en el periodo correspondiente, igualmente con la salvedad de que su ejercicio no sea requerido por el otro progenitor. Podrán solicitar el permiso el personal incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento que constituyan una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por una única persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora con la que convive el hijo o hija y que constituya la única sustentadora de la familia. En estos casos el permiso les corresponderá con carácter íntegro en las condiciones que se establecen en el Reglamento. Artículo 3. Requisitos y acreditación. 1. Para la concesión del permiso es necesario acreditar: 3

4 a) La relación paterno-filial, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento permanente. b) La minoría de edad de los hijos e hijas o su convivencia en caso de mayoría de edad. c) Que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras tienen un trabajo fuera del ámbito del hogar, salvo en el supuesto excepcional del apartado a) articulo 2. d) Que el hijo e hija padece cáncer u otra enfermedad grave incluida en el Anexo y precisa de un cuidado directo, continuo y permanente de quienes solicitan el permiso: - En el caso de cáncer, se podrá solicitar el permiso durante la hospitalización y el tratamiento del mismo. - En el caso de enfermedades graves incluidas en el Anexo, durante la hospitalización de larga duración y la continuación del tratamiento o cuidado del hijo o hija tras el diagnóstico de la misma, siendo asimilable a la estancia hospitalaria de larga duración la situación clínica del menor que, por persistir las mismas circunstancias, exige una atención directa, continua y permanente de los progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores en el domicilio. No obstante, hay que tener en cuenta que alguna de las enfermedades recogidas en el Anexo, aún cuando requieran de un tratamiento continuado, supervisión y controles periódicos, no puede asimilarse a la situación de ingreso hospitalario de larga duración por no exigir una atención directa, continua y permanente, todo ello de conformidad con el correspondiente informe médico. 2. Los requisitos exigidos se podrán acreditar por cualquier medio válido admisible en derecho. No obstante, los requisitos del apartado d) deberán acreditarse mediante el informe del personal facultativo del Servicio Público de Salud o de los servicios médicos privados, responsable de la asistencia médica del hijo o hija afectado por la enfermedad. Respecto al personal incluido en las mutualidades administrativas, los requisitos del citado apartado d) podrán acreditarse mediante informe del facultativo de la Entidad de seguro concertada que presta asistencia sanitaria al hijo o hija afectado por la enfermedad. 3. En los supuestos de recaída o agudización del cáncer o de la enfermedad grave en los que no sea necesario un nuevo ingreso hospitalario, se aportará informe médico que acredite estas circunstancias y la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente. 4. En relación con las enfermedades graves que generan el derecho, cuando de la documentación aportada surjan dudas sobre su inclusión en el Anexo adjunto, se elevará consulta por el correspondiente órgano de gestión de personal a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía o en su caso, a las Asesorías Médicas de las Consejerías. Artículo 4. Condiciones para la aplicación del permiso. 1. El permiso abarcará al menos la mitad de la duración de la jornada de trabajo. El porcentaje máximo respecto de dicha jornada será del setenta y cinco por ciento. 2. El porcentaje concreto del permiso respecto de la jornada de trabajo será fijado conforme a los siguientes criterios: a) La minoración de la jornada laboral podrá ser de un setenta y cinco por ciento cuando se trate de un ingreso hospitalario ocasionado por cáncer u otra enfermedad grave, 4

5 así como cuando esté en la fase crítica del tratamiento, tanto si éste requiere hospitalización convencional como hospitalización domiciliaria. b) En supuestos distintos de los regulados en el párrafo anterior el porcentaje será por lo general del cincuenta por ciento. No obstante, se concederá un porcentaje superior, en función del grado de necesidad de cuidado del hijo o hija, sin superar la reducción de 2/3 de la jornada de trabajo ordinaria, para que se atienda al menos de forma mínima y efectiva el servicio y no se desvirtúe la naturaleza del permiso. 3. Con carácter general se hará uso del permiso mediante una minoración de la jornada que se ejercerá diariamente y preferentemente se hará coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada, de acuerdo con las necesidades del servicio debidamente justificadas y siempre priorizando el cuidado de los hijos enfermos. 4. En aquellos supuestos en los que el permiso no alcance a dar respuesta a las necesidades cuya cobertura se pretende con éste, como por ejemplo las fases críticas del cáncer o enfermedad grave del hijo que de acuerdo con los informes correspondientes requieran de una presencia más intensa de los progenitores tanto en el hospital como en el domicilio, o en aquellos supuestos en los que en razón de la distancia entre el centro de trabajo y el centro hospitalario no resulte viable una reducción de jornada, se autorizará el ejercicio de este permiso en jornadas completas por un periodo de hasta dos meses prorrogables por periodos de igual duración en caso de subsistir las circunstancias que lo justifican y hasta que las mismas subsistan. Artículo 5. Duración. El permiso se concederá por un periodo inicial de hasta un mes. Se prorrogará por otros periodos de hasta dos meses mientras subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la hija. En el caso que el informe médico determine la necesidad de un tiempo inferior, se concederá por el periodo indispensable que conste en el informe. Así mismo, si es el informe el que determina un plazo mayor, hasta que este se agote, no será necesaria la prórroga, con excepción de lo previsto en la normativa aplicable al personal laboral que exige la solicitud de la prórroga cada dos meses a efectos de percibir la retribución prevista en el Real Decreto 1148/2011. Para la concesión de la prórroga se requerirá la presentación de una solicitud con un nuevo informe médico emitido según lo establecido en el apartado 2 del artículo 3. Este trámite no será necesario para la primera prórroga cuando en el informe médico anteriormente presentado se exprese un período mínimo de tiempo durante el cual se prevea la persistencia del cuidado directo, continuo y permanente que supere el mes. No obstante, si ello supusiera un cambio en el porcentaje del permiso concedido, se requerirá la solicitud de prórroga a la que se adjuntará un nuevo informe médico. Artículo 6. Supuestos de extinción. 1. El permiso de las personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras se extinguirá: 5

6 a) Cuando desaparezca la causa que generó su concesión. b) Cuando alguna de ellas cese en su actividad laboral, salvo en el supuesto excepcional del apartado a) articulo 2. c) Cuando cese la convivencia en los casos de mayoría de edad del hijo o hija. 2. El personal beneficiario del permiso objeto del presente Reglamento deberá comunicar cualquier circunstancia que implique la extinción del derecho al mismo, entendiendo que de no hacerlo se iniciará el correspondiente procedimiento administrativo. Artículo 7. Retribución del permiso. 1. El personal funcionario que tenga derecho al permiso regulado en el presente Reglamento percibirá sus retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos de la Administración Autonómica Andaluza. 2. El personal laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, tendrá derecho a solicitar la reducción de jornada siempre que reúna los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los fijados, por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, a efectos de percibir la prestación económica prevista en el mismo. Dicha prestación, siempre que el permiso alcance, al menos, un cincuenta por ciento de la jornada de trabajo, consiste en un subsidio equivalente al cien por cien de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales y en proporción a la minoración que experimente su jornada de trabajo, conforme al Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3. Las retribuciones previstas en los párrafos anteriores, sólo podrán reconocerse a favor de una de la personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedores de carácter permanente que sean titulares del derecho, salvo en el supuesto excepcional del apartado a) articulo 2. En consecuencia, si hubiera concurrencia de progenitores, adoptantes o acogedores con derecho al permiso respecto del mismo sujeto y hecho causante, sólo uno de ellos podrá solicitar el permiso con el cobro íntegro de sus retribuciones, en cuyo caso deberá acreditar que el otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor no es beneficiario del mismo o de la prestación económica prevista para tal fin en la Ley General de la Seguridad Social, todo ello, sin perjuicio de que el otro progenitor pueda solicitar las reducciones de jornadas previstas en la normativa que le resulte de aplicación con la correspondiente minoración de retribuciones. Artículo 8. Procedimiento 1. La solicitud para el ejercicio del permiso regulado en el presente Reglamento se realizará mediante el modelo normalizado de solicitud de permisos y licencias. 2. Si bien la naturaleza del permiso excluiría la regulación de un plazo concreto de solicitud, cuando la previsibilidad del hecho causante lo permita, dicha solicitud se presentará con antelación suficiente para permitir su valoración y la adecuada planificación de los recursos humanos. Asimismo, no se podrá solicitar el ejercicio del permiso para una fecha anterior a la propia solicitud. En relación con el personal laboral, de conformidad con lo dispuesto en cuanto al plazo de solicitud del subsidio regulado en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, dispondrá de un plazo máximo de tres meses desde que se produzca el hecho causante para tramitar la solicitud del permiso. 6

7 3. Con la solicitud se aportará la siguiente documentación, según proceda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 artículo 3: a) Libro de familia de la persona solicitante o certificado de inscripción del hijo o hija en el Registro Civil o, en su caso, resolución judicial por la que se haya constituido la adopción, o la resolución judicial o administrativa por la que se haya concedido la guarda con fines de adopción o el acogimiento. b) En el caso de familias monoparentales, libro de familia en el que conste una sola persona progenitora o, en caso de que consten dos progenitores, certificado de defunción de cualquiera de ellos, o resolución judicial en la que se declare el abandono de familia; asimismo podrá acreditarse dicha condición con la aportación del certificado de nacimiento del hijo o hija o bien, con el certificado de inscripción en el Registro donde conste una sola de las personas progenitoras. c) Certificado de convivencia actualizado, sólo en los casos de mayoría de edad de los hijos o hijas. d) Declaración jurada del otro progenitor de que tiene un trabajo fuera del ámbito del hogar, que no está ejerciendo el permiso regulado por este Reglamento ni es beneficiario de la prestación económica establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le resulte aplicable, salvo para el supuesto excepcional previsto en el apartado a) del artículo 2. d) Informe médico que acredite la existencia de cáncer u otra enfermedad grave prevista en el Anexo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento para cada supuesto de hecho. Al objeto de garantizar la protección de datos personales, la citada documentación se presentará en sobre cerrado en el que se hará constar CONFIDENCIAL y grapado a la solicitud. 1. El plazo para resolver el procedimiento será de veinte días hábiles. De no recaer resolución expresa a la solicitud ésta se entenderá estimada. Artículo 9. Protección de datos Las actuaciones derivadas del presente Reglamento por el que se regula el permiso para atender el cuidado de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave y el tratamiento de la información obtenida a tal fin, están sujetas a las obligaciones establecidas en la normativa vigente sobre protección de datos personales. Asimismo, quienes intervengan en el procedimiento previsto para la concesión del citado permiso estarán obligados al secreto profesional de los datos que conozcan a tal efecto y al deber de guardarlos; obligaciones que subsistirán aún después de haber finalizado su vinculación orgánica o funcional con las unidades que hubiesen intervenido en la tramitación de las mismas. 7

8 8

9 ANEXO Listado de enfermedades graves I. Oncología: 1. Leucemia linfoblástica aguda. 2. Leucemia aguda no linfoblástica. 3. Linfoma no Hodgkin. 4. Enfermedad de Hodgkin. 5. Tumores del Sistema Nervioso Central. 6. Retinoblastomas. 7. Tumores renales. 8. Tumores hepáticos. 9. Tumores óseos. 10. Sarcomas de tejidos blandos. 11. Tumores de células germinales. 12. Otras neoplasias graves. II. Hematología: 13. Aplasia medular grave (constitucional o adquirida). 14. Neutropenias constitucionales graves. 15. Hemoglobinopatías constitucionales graves. III. Errores innatos del metabolismo: 16. Desórdenes de aminoácidos (fenilcetonuria, tirosinemia, enfermedad de la orina con olor a jarabe de arce, homocistinuria y otros desórdenes graves). 17. Desórdenes del ciclo de la urea (OTC). 18. Desórdenes de los ácidos orgánicos. 19. Desórdenes de carbohidratos (glucogenosis, galactosemia, intolerancia hereditaria a la fructosa y otros desórdenes graves). 20. Alteraciones glicosilación proteica. 21. Enfermedades lisosomiales (mucopolisacaridosis, oligosacaridosis, esfingolipidosis y otras enfermedades graves). 22. Enfermedades de los peroxisomas (Síndrome de Zellweger, condrodisplasia punctata, adenoleucodistrofia ligada a X, enfermedad de Refsum y otros desórdenes graves). 23. Enfermedades mitocondriales: por defecto de oxidación de los ácidos grasos y de transporte de carnitina, por alteración del DNA mitocondrial, por mutación del DNA nuclear. IV. Alergia e inmunología: 24. Alergias alimentarias graves sometidas a inducción de tolerancia oral. 25. Asma bronquial grave. 26. Inmunodeficiencias primarias por defecto de producción de anticuerpos. 27. Inmunodeficiencias primarias por defecto de linfocitos T. 28. Inmunodeficiencias por defecto de fagocitos. 29. Otras inmunodeficiencias: a. Síndrome de Wisccott-Aldrich. b. Defectos de reparación del ADN (Ataxia-telangiectasia). c. Síndrome de Di George. d. Síndrome de HiperIgE. e. Síndrome de IPEX. f. Otras inmunodeficiencias bien definidas. 30. Síndromes de disregulación inmune y linfoproliferación. V. Psiquiatría: 9

10 31. Trastornos de la conducta alimentaria. 32. Trastorno de conducta grave. 33. Trastorno depresivo mayor. 34. Trastorno psicótico. 35. Trastorno esquizoafectivo. VI. Neurología: 36. Malformaciones congénitas del Sistema Nervioso Central. 37. Traumatismo craneoencefálico severo. 38. Lesión medular severa. 39. Epilepsias: a. Síndrome de West. b. Síndrome de Dravet. c. Síndrome de Lennox-Gastaut. d. Epilepsia secundaria a malformación o lesión cerebral. e. Síndrome de Rassmussen. f. Encefalopatías epilépticas. g. Epilepsia secundaria a enfermedades metabólicas. h. Otras epilepsias bien definidas. 40. Enfermedades autoinmunes: a. Esclerosis múltiple. b. Encefalomielitis aguda diseminada. c. Guillain-Barré. d. Polineuropatía crónica desmielinizante. e. Encefalitis límbica. f. Otras enfermedades autoinmunes bien definidas. 41. Enfermedades neuromusculares: a. Atrofia muscular espinal infantil. b. Enfermedad de Duchenne. c. Otras enfermedades neurosmusculares bien definidas. 42. Infecciones y parasitosis del Sistema Nervioso Central (meningitis, encefalitis, parásitos y otras infecciones). 43. Accidente cerebrovascular. 44. Parálisis cerebral infantil. 45. Narcolepsia-cataplejia. VII. Cardiología: 46. Cardiopatías congénitas con disfunción ventricular. 47. Cardiopatías congénitas con hipertensión pulmonar. 48. Otras cardiopatías congénitas graves. 49. Miocardiopatías con disfunción ventricular o arritmias graves. 50. Cardiopatías con disfunción cardiaca y clase funcional III-IV. 51. Trasplante cardiaco. VIII. Aparato respiratorio: 52. Fibrosis quística. 53. Neumopatías intersticiales. 54. Displasia broncopulmonar. 55. Hipertensión pulmonar. 56. Bronquiectasias. 57. Enfermedades respiratorias de origen inmunológico: a. Proteinosis alveolar. b. Hemosiderosis pulmonar. c. Sarcoidosis. 10

11 d. Colagenopatías. 58. Trasplante de pulmón. 59. Otras enfermedades respiratorias graves. IX. Aparato digestivo: 60. Resección intestinal amplia. 61. Síndrome de dismotilidad intestinal grave (Pseudo-obstrucción intestinal). 62. Diarreas congénitas graves. 63. Trasplante intestinal. 64. Hepatopatía grave. 65. Trasplante hepático. 66. Otras enfermedades graves del aparato digestivo. X. Nefrologia: 67. Enfermedad renal crónica terminal en tratamiento sustitutivo. 68. Trasplante renal. 69. Enfermedad renal crónica en el primer año de vida. 70. Síndrome nefrótico del primer año de vida. 71. Síndrome nefrótico corticorresistente y corticodependiente. 72. Tubulopatías de evolución grave. 73. Síndrome de Bartter. 74. Cistinosis. 75. Acidosis tubular renal. 76. Enfermedad de Dent. 77. Síndrome de Lowe. 78. Hipomagnesemia con hipercalciuria y nefrocalcinosis. 79. Malformaciones nefrourológicas complejas. 80. Síndromes polimalformativos con afectación renal. 81. Vejiga neurógena. 82. Defectos congénitos del tubo neural. 83. Otras enfermedades nefrourológicas graves. XI. Reumatología: 84. Artritis idiopática juvenil (AIJ). 85. Lupus eritematoso sistémico. 86. Dermatomiositis juvenil. 87. Enfermedad mixta del tejido conectivo. 88. Esclerodermia sistémica. 89. Enfermedades autoinflamatorias (Fiebre Mediterránea Familiar, Amiloidosis y otras enfermedades autoinflamatoras graves). 90. Otras enfermedades reumatológicas graves. XII. Cirugía: 91. Cirugía de cabeza y cuello: hidrocefalia/válvulas de derivación, mielomeningocele, craneoestenosis, labio y paladar hendido, reconstrucción de deformidades craneofaciales complejas, etc. 92. Cirugía del tórax: deformidades torácicas, hernia diafragmática congénita, malformaciones pulmonares, etc. 93. Cirugía del aparato digestivo: atresia esofágica, cirugía antirreflujo, defectos de pared abdominal, malformaciones intestinales (atresia, vólvulo, duplicaciones), obstrucción intestinal, enterocolitis necrotizante, cirugía de la enfermedad inflamatoria intestinal, fallo intestinal, Hirschprung, malformaciones anorrectales, atresia vías biliares, hipertensión portal, etc. 94. Cirugía nefro-urológica: malformaciones renales y de vías urinarias. 95. Cirugía del politraumatizado. 96. Cirugía de las quemaduras graves. 97. Cirugía de los gemelos siameses. 98. Cirugía ortopédica: cirugía de las displasias esqueléticas, escoliosis, displasia del desarrollo de la cadera, cirugía de la parálisis cerebral, enfermedades neuromusculares y espina bífida, infecciones esqueléticas y otras cirugías ortopédicas complejas. 11

12 99. Cirugía de otros trasplantes: válvulas cardíacas, trasplantes óseos, trasplantes múltiples de diferentes aparatos, etc. XIII. Cuidados paliativos: 100. Cuidados paliativos en cualquier paciente en fase final de su enfermedad. XIV. Neonatología: 101. Grandes prematuros, nacidos antes de las 32 semanas de gestación o con un peso inferior a gramos y prematuros que requieran ingresos prolongados por complicaciones secundarias a la prematuridad. XV. Enfermedades infecciosas: 102. Infección por VIH Tuberculosis Neumonías complicadas Osteomielitis y artritis sépticas Endocarditis Pielonefritis complicadas Sepsis. XVI. Endocrinología: 109. Diabetes Mellitus tipo I. 12

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