REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: OBLIGACIONES II
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- Gabriel Carmona Córdoba
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1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: OBLIGACIONES II Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2015.
2 I GENERALIDADES LOS ELEMENTOS ESENCIALES A LA VALIDEZ LA CAPACIDAD La Capacidad de Obra se ha subdividido en: a) Capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos validos. b) Capacidad delictual o de imputación, que es la medida de la aptitud para quedar comprometido el sujeto de derecho por sus actos delictivos propios. c) Capacidad Procesal, que es la medida de la aptitud para efectuar actos procesales validos. II LA CAPACIDAD CONTRACTUAL O NEGOCIAL: Es la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar negocios jurídicos validos. 1.- Caracteres de la Capacidad Contractual: La Capacidad contractual reúne algunos caracteres derivados de la propia estructura de la noción general de capacidad, pero adquiere relieves y caracteres sui generis al referirse especificadamente al contrato
3 Los caracteres son: 1º.- La Capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Como consecuencia: a.- La incapacidad debe ser señalada expresa o específicamente por el legislador, no pudiendo inducirse de situaciones o casos no manifestados por el ordenamiento jurídico positivo. (art. 1143). b.- Las disposiciones legales que establecen la incapacidad contractual de determinadas personas son de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse en su aplicación por vida analógica a otras personas no declaradas expresamente como incapaces por la ley, ni a casos ni situaciones no contempladas expresamente por el legislador. c.- La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alega, trátese de incapacidad propia o de incapacidad ajena. 2º.- Las normas que establecen la incapacidad son de orden publico, ello significa que no pueden ser alteradas ni relajadas por convenios particulares ni por pactos expresos o tácitos de las partes; ni aun con el consentimiento de la persona en cuyo favor se haya establecido esa incapacidad. 3º.- Las normas que consagran la incapacidad no obstante ser de orden publico, son dictadas en beneficio y protección de los propios incapaces.
4 4º.- La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato. Esa anulabilidad no se produce sino a instancias de la parte en cuyo favor se ha establecido la nulidad; de allí que ésta se califique como nulidad relativa. III.- DIVERSOS CASOS DE INCAPACIDAD CONTRACTUAL El Código Civil Venezolano lo establece en el articulo 1144, donde se pueden distinguir dos grandes clases de incapacidades contractuales: 1.- Incapacidades por Antonomasia: Están constituidas por la del menor, el entredicho y el inhabilitado, quienes no pueden contratar por si mismos, sino por medio de representación, en los casos en que el incapaz de sustituirlo por la persona que interviene en su nombre y por él, o por medio de los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que interviene no sustituye al incapaz, sino que lo asiste o completa su personalidad, teniendo la facultad de aprobar o no los contratos en que intervenga el incapaz, quien conserva la iniciativa de los mismos. A dichos incapaces se distinguen: a) Menor puro y simple; constituye la incapacidad establecida por el legislador, en virtud de la razón natural de la minoridad o menor de edad. b) Menor emancipado; esta le confiere la capacidad de ejecutar por si mismo todos los actos de simple administración.
5 c) Actos para los cuales son capaces los menores: 1º- El menor de dieciséis o mas años tiene plena capacidad para disponer por testamento. 2º- Pueden celebrar contratos de trabajo. 3º- Pueden como mandatarios celebrar contratos de mandato. 4º- Pueden los menores varones mayores de 14 años y las hembras mayores de 12 años contraer matrimonio con autorización de su representante legal. d) Entredicho; en cuanto al mayor de edad o menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, quedando el entredicho bajo tutela y representado por el tutor, quien lo sustituirá totalmente. e) Inhabilitado; se trata del débil entendimiento cuyo estado no reviste gravedad que amerite la interdicción; del prodigo, el sordomudo y el ciego de nacimiento o durante la infancia, los tres últimos una vez llegados a la mayoría de edad. 2.- Incapacidades especiales para determinados contratos o negocios jurídicos Están contempladas en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico positivo.
6 Señalando: LOS ELEMENTOS ESENCIALES A LA VALIDEZ A.- Incapacidades en materia de venta (art. 1481) El marido y la mujer para comprar y vender entre si. No pueden comprar ni aun en subastas publicas ni directamente ni por intermedio de otras personas: 1º- El padre y la madre, los bienes de sus hijos sometidos a su potestas 2º- Los tutores, protutores y curadores. Los bienes que estan encargados de vender o hacer vender. 3º- Los mandatarios administradores o gerentes, los bienes están encargados de vender o hacer vender 4º- Los empleados públicos, los bienes de la Nación, los Estados o su secciones o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieres encargados, ni de los bienes que se venden bajo su autoridad o ministerios. 5º- Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios de tribunales y oficiales de justicia, los derechos y acciones litigiosas que cursen ante tribunal de que forman parte. 6º- Los abogados y procuradores no pueden celebrar pactos ni contratos de venta, donación, permuta u otro semejantes, sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio.
7 B.- Incapacidad para Adquirir Bienes Inmuebles. (art 1144) C.- Son incapaces de recibir por donación ( art 1436) los incapaces por recibir por testamento, a saber: 1º- Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (art 809). 2º- Los que no hayan nacido vivos (art. 809 ord 2º) 3º- Los indignos ( art s. 810, 819) a) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices. b) El declarado en juicio adúltero con el conyugue de la persona de cuya sucesión se trate. c) Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a ello teniendo medios suficientes. 4º.- Las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas (art 841). 5º.- Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituto sea conyugue, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador (art 841).
8 IV.- EFECTOS DE LA INCAPACIDAD CONTRACTUAL Dado que la incapacidad contractual es una excepción, sus efectos deben restringirse a aquellos específicamente señalados por el legislador y no extenderse a otros casos por vía analógica. (art 1142) establece la anulabilidad del contrato cuando ambas partes son incapaces o lo es sólo una de ellas. Esa anulabilidad es establecida en beneficio o protección del propio incapaz, quien es la parte que puede invocarla, no pudiendo ser opuesta o alegada por la otra parte que fuere capaz, salvo en los casos en que el incapaz lo fuere por razón de interdicción por condena penal. (art 1145) Del efecto primordial de la anulabilidad del contrato se deducen otros efectos derivados de ella: 1º.- El Contrato queda afectado de nulidad relativa, por lo que no es nulo ad initio, sino que la nulidad se admite en los siguientes casos: a) Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto sin intervención de su legitimo representante. b) Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el cual la ley requiere la asistencia del curador. c) Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos actos por disposiciones especiales de la ley (art 1348)
9 2º.- La declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo. El contrato se considera nulo desde que se celebró y no desde que fue declarada dicha nulidad. 3º.- El incapaz no puede ser obligado a cumplir, aun cuando todavía no se hubiera declarado la nulidad del contrato (art 1346) 4º.- El incapaz tiene acción para repetir las prestaciones que hubiere efectuado en el cumplimiento del contrato. 5º.- El incapaz queda obligado a restituir las prestaciones que en virtud del cumplimiento del contrato hubiese recibido de la otra parte, pero solo hasta el límite en que dichas prestaciones se hubiesen convertido en su provecho. (art 1349).
10 EL CONSENTIMIENTO VALIDO Implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto de largo y profundo estudio por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre vicios del consentimiento. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer termino cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia (art 1142) y art 1146).
Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016.
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