Roj: STS 3204/ ECLI: ES:TS:2015:3204

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1 Roj: STS 3204/ ECLI: ES:TS:2015:3204 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 08/05/2015 Nº de Recurso: 654/2013 Nº de Resolución: 122/2015 Procedimiento: Casación Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 859/2012 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 692/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de la mercantil DELFORCA 2008, S.A. (antes denominada GAESCO BOLSA, SV SA) en calidad de recurrido. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la mercantil DELFORCA 2008, S.V., S.A. (antes denominada GAESCO BOLSA, S.V., S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA, SL., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...que estimando la demanda condene a CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA SL: 1 ) al pago de ,86 correspondiente al principal reclamado; 2 ) al pago de los intereses pactados al 10,62 %; calculados desde el 5 de junio de 2008, fecha de requerimiento de la deuda, hasta el 10 de marzo de 2009, ascienden a la suma de ,40, y a los que se sigan devengando hasta su efectivo pago, según resulte de la ulterior liquidación que se practique al efecto, 3 ) igualmente condene a la demanda al pago de las costas del procedimiento". SEGUNDO.- El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente la demanda e imponga las costas a la actora". TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de la mercantil DELFORCA 2008, S.V., S.A y condeno a la demandada CRITERIUN GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., en la persona de su legal representante, a pagar a dicha demandante la cantidad de ,86 (un millón novecientos treinta y un mil quinientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos) que corresponden al principal adeudado, más ,40 (ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis euros con cuarenta céntimos) que corresponden a intereses pactados al 10,62% 1

2 anual y devengados desde el día 5 de junio de 2008 al 10 de marzo de 2009, más los que se sigan devengando hasta su total pago, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada". CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Criterium Gestión Inmobiliaria, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid bajo el núm. 692/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante". QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de CRITERIUM GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS : Primero.- Artículo 477 LEC y artículo 1281 y 1158 CC. Segundo.- Artículo LEC y artículo 1124 CC. Tercero.- Artículo LEC y artículo 7 CC. SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de DELFORCA 2008, S.A. (antes denominada GAESCO BOLSA, SV, SA.) presentó escrito de impugnación al mismo. SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de una relación negocial de prestación de servicios de intermediación financiera reglamentada, principalmente, en un contrato de derivados financieros internacionales, y en la instrumentalización previa de sendos contratos de apertura de cuenta, depósito y administración de valores y de intermediación en los mercados financieros españoles e internacionales. Planteándose, en su caso, el alcance de la interpretación literal de determinadas cláusulas del entramado negocial. 2. En relación al marco de interpretación deben destacarse las siguientes cláusulas principalmente. A) Contrato de derivados financieros internacionales. "4. Titularidad y responsabilidad de las operaciones. GAESCO realiza todas sus operaciones por cuenta del TITULAR siguiendo sus instrucciones o las de sus representantes o apoderados. El TITULAR asume, siempre, el riesgo de las operaciones que realizan y se obliga, llegado el caso, a cubrir los saldos en contra que pudieran producirse como resultado de la operativa de su cuenta. Asimismo, el cliente asume el riesgo de cambio de divisa 7. El TITULAR se obliga a constituir y ajustar las garantías que correspondan a los Contratos registrados en su Cuenta. El TITULAR acepta, en caso de que no constituyera o ajustase las garantías precisas en la cuantía y tiempos establecidos, que GAESCO proceda sin previo requerimiento a: 1.) Liquidar por cuenta del TITULAR todas sus operaciones en el Mercado. 2.) Ordenar el cierre de todos los contratos, registrados en su cuenta y... 3.) Ejecutar las garantías existentes, entregando al TITULAR el resultado de dicha liquidación si fuese a favor del TITULAR o reclamándosela si fuese a favor de GAESCO". B) Contrato de intermediación en las financieras españolas e internacionales. "Quinta: Operaciones intermediadas...no obstante si se produjese un saldo deudor en la cuenta de efectivo a favor de GAESCO según sus libros y registros, cuyo origen fuese distinto de los propios del depósito de administración de valores, contratos, o participaciones, deberá ser reintegrado de forma inmediata por el 2

3 TITULAR, no siendo necesario ningún requerimiento y quedando facultado GAESCO a:...d) reclamar los importes debidos por vía judicial." (apartado cuarto de dicha cláusula). 3. De los antecedentes del caso, deben destacarse los siguientes hechos. A) El elevado riesgo financiero del objeto de los servicios de intermediación solicitados, con instrumentos financieros de contratación extrabursátil, sin intervención de organismo regulador y fuera del mercado organizado (contratos de "forwards" de "calls", o de opción de "put", entre otros) B) El conocimiento por parte del titular o comitente del riesgo de la intermediación solicitada (con la posibilidad de pérdida total de los fondos iniciales); sin que se aprecie error en el consentimiento prestado, ni carencia de la información debida en cada una de las operaciones de intermediación realizadas. C) Ante la disparidad de criterios y conclusiones de los informes de parte que, en ningún caso, responden a un propio informe de auditoría, el titular de los fondos no propone prueba pericial independiente, de forma que se valora el mayor detalle y rigor del presentado por la parte actora. Tampoco la parte demandada propone prueba alguna que pudiera acreditar la falsedad de las firmas obrantes en los contratos y documental aportada. D) Queda acreditado que los saldos negativos se producen a raíz de la crisis financiera de 2007/2008, en donde se puso de manifiesto que las posiciones abiertas en la cuenta de la entidad CRITERIUM reflejaban pérdidas firmes o contingentes. Circunstancia que motivó que GAESCO requiriese, reiteradamente, la prestación de las debidas garantías procediendo, según el contrato, a cerrar posiciones antes de su vencimiento y a reclamar la deuda acumulada a fecha de 29 de mayo de 2008 ( ,86 euros). 4. En síntesis, el presente procedimiento tiene su origen en una demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil Delforca, S.A. (antes Gaesco Bolsa, S.A.) frente a la sociedad Criterium Gestión Inmobiliaria, S.L., en reclamación de ,86 euros en concepto de principal más ,40 euros por intereses pactados consecuencia de contratos de prestación de servicios de intermediación financiera, en virtud de los cuales la entidad demandante se comprometió y efectuó intermediación, en nombre y en favor de la sociedad demandada, así como por cuenta y riesgo de esta, de operaciones fuera del mercado organizado (OTC). La sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda y condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante la cuantía de ,86 euros de principal, más ,40 euros en concepto de intereses. La sentencia dictada en segunda instancia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó la sentencia recurrida. Consideró en síntesis que las cantidades reclamadas eran debidas por la sociedad demandada/apelante consecuencia de las diversas operaciones financieras (OTC) efectuadas por la demandante/apelada, operaciones efectuadas en el seno de los distintos contratos suscritos entre las litigantes y efectuadas por la demandante por cuenta y riesgo de la demandada. Asimismo, entendió que la acción ejercitada no era la de reembolso, vía 1158 CC, sino la de reclamación por relación contractual entre las partes. Recurso de casación. Complejo negocial de intermediación financiera. Proceso interpretativo y directrices de interpretación. Insuficiencia de la mera interpretación literalista (1281 del Código Civil). Base del negocio y alcance de la prestación de servicios de intermediación. Doctrina jurisprudencial aplicable. SEGUNDO.- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo LEC interpone recurso de casación que articula en tres motivos. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1158 del Código Civil. En dicho motivo la parte recurrente sostiene que de la interpretación literal de las cláusulas 5ª y 7ª del contrato de derivados financieros internacionales su responsabilidad contractual no alcanza al pago de los saldos pendientes al cierre de la cuenta, sino sólo a las garantías existentes. En el segundo motivo, se alega, de forma subsidiaria, la infracción del artículo 1124 del Código Civil pues, según su criterio, la cantidad reclamada por la demandante es en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual, de 5 de junio de 2008, discrepando la recurrente de la existencia y extensión de dichos daños y perjuicios. Por último, en el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la doctrina que sanciona el enriquecimiento injusto. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados. 3

4 2. Proceso interpretativo. Directrices de interpretación. En relación al primer motivo planteado debe tenerse en cuenta que respecto a la interpretación de los negocios jurídicos la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentencia de 29 de enero de 2015 (núm. 27/2015 ), se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En el presente caso, y a tenor de las directrices señaladas en la citada sentencia, interesa destacar que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. En este contexto, y a mayor abundamiento, la interpretación que, en clave literal y separada, realiza la parte recurrente respecto del alcance de las "garantías existentes", limitando el cumplimiento prestacional a la exclusiva exigibilidad de las mismas, y no al pago de otros saldos pendientes al cierre de la cuenta, tampoco encuentra asidero posible en la necesaria interpretación sistemática del clausulado que debe acompañar, como se ha señalado, al proceso interpretativo. En efecto, en primer lugar, la parte recurrente se acoge a la interpretación literal de un párrafo de la cláusula quinta, del contrato de intermediación en los financieros españoles e internacionales, así denominado por las propias partes, en donde se recoge que dicha entidad intermediadora (Gaesco) "no queda obligada, en cualquier caso, a aceptar órdenes de compra sin el previo depósito por parte del titular". Sin embargo, al realizar esta interpretación literal y fragmentada se olvida que dicho contrato que regula las condiciones de utilización del servicio de intermediación, conforme a lo ya establecido en el contrato principal de derivados financieros internacionales, resalta, entre otros extremos, los siguientes: a) Que el comitente, "en la suscripción y ejecución del contrato" actúa exclusivamente en nombre propio y por su propia cuenta. (Cláusula segunda). b) Que el párrafo referenciado se enmarca dentro de las facultades que asisten a la entidad en la prestación del servicio de intermediación, pero sin definir el objeto y alcance de la misma (responsabilidad del comitente). c) Que de forma significativa, la propia continuación del párrafo referenciado, tal y como se ha destacado en los antecedentes del caso, contempla, para mayor garantía de la entidad intermediaria, la posibilidad de proceder judicialmente contra el titular por los saldos deudores que aparezcan en la cuenta de efectivo, según sus libros y registros. En parecidos términos, y en segundo lugar, debemos pronunciarnos acerca de la interpretación asistemática que la parte recurrente realiza de la cláusula séptima del contrato de derivados financieros internacionales. En realidad, y de acuerdo a la interpretación sistemática que debe llevarse a cabo, la cláusula cuarta de dicho contrato, significativamente referenciada con relación a la "titularidad y responsabilidad de las operaciones, "expresamente contempla que el titular asume, siempre, el riesgo de las operaciones y se obliga, llegado el caso, "a cubrir los saldos en contra que pudieran producirse como resultado de la operativa de su cuenta". Extremo que se ajusta a lo previsto en el apartado tercero aludido por la parte recurrente, pues la entidad, en el marco de la relación contractual, tras ejecutar las garantías existentes y arrojar un saldo negativo reclama el importe del mismo, sin que las garantías existentes, fuera cual fuera su estado, condicione o limite el derecho a realizar la reclamación por el saldo deudor. Por otra parte, la correcta interpretación del complejo negocial conduce también a la desestimación del submotivo que plantea la parte recurrente con, relación a la falta de la aplicación debida del artículo 1158 del Código Civil en el presente caso. Por el contrario, tal y como destaca la sentencia de la Audiencia, la reclamación de la parte actora no puede reconducirse a una mera acción de reembolso de lo pagado por cuenta e interés de un tercero, sino a una verdadera y propia acción de cumplimiento contractual y, por tanto, de reclamación contractual y directa con el deudor de la prestación. En suma, la aplicación de la voluntad realmente querida por las partes como principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, 4

5 o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes contratantes. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, tal y como se ha puntualizado, conduce a la desestimación del motivo pues la interpretación literal que, en el fondo sustenta la parte recurrente, no se ajusta al propósito negocial querido por las partes, ni a la base negocial y a la naturaleza contractual que informa la estructura y desarrollo del entramado contractual llevado a tal efecto, ni tan siquiera al propio criterio gramatical que se desprende de las cláusulas referenciadas. En efecto, en el presente caso, no cabe duda que la prestación de servicios de intermediación financiera comprendía la contratación, en nombre y por cuenta del comitente, de diversos productos de alto riesgo financiero como ha quedado señalado estándose, por tanto, al resultado de dichas operaciones bien respecto de los posibles beneficios, como así fue hasta la crisis financiera, como a las posibles pérdidas que posteriormente se dieron. 3. En relación al segundo motivo planteado debe señalarse que no debió ser objeto de admisión, pues se pretende una clara revisión de los hechos probados por el cauce del recurso de casación. No obstante, su desestimación a tenor de lo ya expuesto resulta nítida dado que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en los contratos suscritos, se limita a exigir el cumplimiento contractual respecto del pago de los saldos negativos resultantes; sin pretender reclamación indemnizatoria que se derive de la resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil. 4. Por último, el motivo tercero debe ser igualmente desestimado. La doctrina del enriquecimiento injusto no puede aplicarse cuando precisamente falta el principal presupuesto de su configuración, esto es, que la atribución patrimonial denunciada carezca de justificación. En el presente caso, la atribución patrimonial que pretende la parte actora centra su justificación en la propia esencia de la eficacia contractual, es decir, en el cumplimiento contractual programado; de forma que su reclamación se encuentra perfectamente causalizada y justificada. TERCERO.- Desestimación del recurso de casación y costas. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto. Por aplicación del artículo en relación con el artículo LEC, procede hacer expresa imposición de costas del recurso interpuesto a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Criterium Gestión Inmobiliaria, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 859/ No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance. 3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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